STS 993/1997, 14 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1997
Número de resolución993/1997

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alzira, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Frutas Nacionales, S.L.", representada por la Procuradora Dña. María Luz Albácar Medina, en el que es recurrida la mercantil "DIRECCION000, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El procurador D. Manuel García Sevilla, en representación de la mercantil "DIRECCION000", formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la también mercantil Frutas Nacionales, Sociedad Limitada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que acuerde resolver el contrato de compraventa suscrito el 28 de diciembre de 1989 entre mi mandante y Frutas Nacionales Sociedad Limitada, condenando a ésta a entregar la posesión a mi mandante del inmueble objeto del contrato, dejándolo vacuo y en perfecto estado, así como al abono a DIRECCION000, de los intereses al tipo pactado en la escritura devengados desde la fecha de suscripción del contrato hasta el momento en que se haga efectiva la entrega de la posesión del inmueble y calculados sobre el principal o precio pactado en la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - Admitida la demanda. y emplazada la demandada, no compareció el demandada, pese a estar citado en legal forma, siendo declarada en rebeldía.

  2. - Tramitado el procediendo, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Alzira, dictó sentencia el 22 de febrero de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel García Sevilla en nombre y representación de DIRECCION000contra Frutas Nacionales S.L., en rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el día 28 de diciembre de 1989 entre la actora DIRECCION000y la demanda Frutas Nacionales S.L. condenando al demandada a la entrega de la posesión de la finca objeto del contrato y al pago de los intereses pactados en la escritura de compraventa de fecha 28 de diciembre de 1989 desde esta fecha hasta la entrega de la posesión del inmueble y calculados sobre el principal o precio pactado. Con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 9 de septiembre de 1993, cuyo FALLO era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia sustituto nº 3 de Alcira, en autos de Menor Cuantía nº 152/91, debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de "Frutas Nacionales S.L.", se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 35, y 36 del Código Civil, y 19, 116, 119, 503, 2º y concordantes del Código de Comercio. Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 1713 y 1714, en relación con los artículos 1504 y 1259 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del art. 1504 , en relación con el art. 1502 y el párrafo tercero del art. 1124, todos del Código Civil, y la constante Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1968, 21 de julio de 1990, 5 de septiembre de 1991 y 18 de diciembre de 1991.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de "DIRECCION000, se presentó escrito impugnando el mismo, y suplicando se dictara sentencia no dando lugar al recuso interpuesto, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia e imponiendo las costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación confirmó la dictada por el Juzgado nº 3 de Alcira, quien declaró resuelto el contrato otorgado en escritura publica el 28 de diciembre de 1989, por el que "DIRECCION000", con domicilio en Vaduz, Pricipado de Liechtenstein, vendió a "Frutas Nacionales, S.L." un edificio destinado a vivienda y almacén para la exportación de naranjas, del que era titular registral, sito en Villanueva de Castellón, por el precio totalmente aplazado de 30.000.000 ptas, que había de abonar la compradora en cuatro plazos anuales de 7.500.000 ptas cada uno, siendo el primer vencimiento en la misma fecha del año 1990 y devengando el interés de un diez por ciento anual; en la estipulación III se pactó que "la falta de pago de uno cualquiera de los plazos señalados dará lugar de pleno derecho a la resolución de la compra-venta recuperando la vendedora el pleno dominio de la finca libre de cargas y gravámenes, incluso de arrendatarios y otros ocupantes. Para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la parte compradora por acta notarial, con concesión de un nuevo plazo de quince días, transcurrido el cual, se entenderá resuelta la compraventa". Como no se pagase el primer plazo, se llevó a cabo el requerimiento notarial en la forma pactada el 18 de abril de 1991 y en 10 de octubre del propio año se interpuso la demanda, manteniéndose la demandada en rebeldía durante la primera instancia, en la que se personó después de la sentencia para apelar, sin que en la alzada pidiese el recibimiento a prueba, aunque intentó presentar directamente unos documentos que le fueron devueltos sin dejar constancia en autos, al no ajustarse a lo dispuesto en la ley.

Recurre en casación "Frutas Nacionales, S.L.".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y denuncia "infracción de los arts. 35-2º y 36 del Código civil, y 19, 116, 119, 503-2º y concordantes del Código de Comercio".

El motivo resulta de imposible acogimiento por su gran confusionismo, es decir, por no razonarse adecuadamente sobre su pertinencia y fundamentación, que es obligación insoslayable del recurrente, según constante jurisprudencia en aplicación del art. 1707 LEC. No se sabe si lo que se quiere exigir a DIRECCION000. para vender en España es que adquiere la nacionalidad española, sin que ello venga amparado por precepto alguno que lo exija y mal puede compaginarse que se le permita ser titular registral de un inmueble y luego se le niegue capacidad para transmitirlo a una entidad española. La actora no ha pretendido en momento alguno tener nuestra nacionalidad y, muy al contrario, confiesa desde el primer momento (encabezamiento de la demanda) tener su domicilio en Liechtenstein, apareciendo el poder otorgado en el Principado por su administrador único Don Javier, del que certifica "el infraescrito, Dr. Joaquín... que según las leyes del Principado de Liechtenstein y según los estatutos de DIRECCION000. D. Javiertiene la capacidad legal necesaria para representar dicha entidad y para otorgar el poder de representación procesal hecho en Vaduz el 18 de febrero de 1991", lo que aparece incluso santificado por la correspondiente "apostilla", conforme a la Convención de La Haya; e igual certificación, realizada por un abogado de Vaduz, aparece en el poder otorgado a favor de D. Lucioel 18 de julio de 1989, a la vista de un extracto del registro mercantil del Principado y de los estatutos de la entidad. En nada se contradice, pues, lo dispuesto en los arts. 27 y 28, 37 y 38.1 y 9.11 del C.c, ni 15 del C. de C, no hay infracción de preceptos que se citan y la recurrente se abstiene de enumerar tratado o ley especial que resulte infringida. Por otra parte, si lo que se considera infringido es el art. 503 LEC, como se dice en el desarrollo del motivo, en contra de lo afirmado en su encabezamiento, el cauce de amparo tenía que ser el ordinal 3º del art. 1692, con los requisitos que el mismo y el art. 1693 señalan. Y aún ha de decirse que el momento para tales alegaciones es inadecuado, que tanto la personalidad como la legitimación se le tienen reconocidas al contratar, por lo que, vigente un contrato válido, no se le pueden negar para pedir su resolución por incumplimiento; y que con la demanda se acompañaron tanto el poder que acreditaba la personalidad, como los documentos que acreditaban la legitimación (contrato de compraventa, requerimiento resolutorio, certificación registral), como algo que haciendo referencia a la cuestión de fondo ha de resolverse con antelación a la misma, por lo que tiene carácter procesal y sobre la mezcla de planteamientos y cuestiones , si ésta era la principal, tenía que haber discurrido por el cauce del nº 3º del art. 1692 LEC, ya citado. El motivo, pues, ha de perecer.

TERCERO

Igual mezcla de preceptos heterogéneos y de confusionismo se produce en el motivo segundo, que, con idéntico amparo procesal que el anterior, acusa "infracción de los arts. 1713 y 1714, en relación con los arts. 1504 y 1259 del C. Civil".

Sobra toda referencia a prorroga del plazo para pago del precio, pues lo que no está en los autos no está en el mundo; la concesión del plazo de 15 días en el requerimiento fue algo convenido y conforme con el pacta sunt servanda que consagra el art. 1255 del C.c, pues tal plazo de gracia no es contrario a las leyes, ni a la moral, ni al orden público, de manera que pasado ese breve plazo de tiempo entra en juego el carácter obstativo al pago del requerimiento, lo que tampoco es contrario a la jurisprudencia de esta Sala; el requerimiento, al no necesitar intervención de Procurador, atribuía a la Sra. letrada la facultad de realizarlo, según el amplio poder otorgado, en el que se incluían facultades dispositivas, aparte de que su extensión constituye facultad interpretativa que corresponde a los Tribunales de instancia, sin que se haya atacado en forma, y que el mandato expreso puede darse incluso de forma verbal; y si el poder le permitía realizar el requerimiento, pero no actuar en el pleito, pues que esto solo lo podía realizar el Procurador, así se llevó a cabo; por todo lo dicho, también este motivo ha de perecer.

CUARTO

El último motivo, con el mismo cauce procesal que los que le preceden, vuelve a referirse a cuestiones no obrantes en autos (pago de una cantidad anterior y concesión de un aplazamiento del pago por otro apoderado), para centrarse después en que el art. 1502 de C. Civil concede a la recurrente el derecho a suspender el pago del precio hasta que el vendedor cancele la inscripción de una hipoteca existente a favor del banco de Vizcaya (la mención de una condición resolutoria tampoco consta).

Tiene razón la Audiencia cuando señala que en la escritura de compraventa y en el apartado "cargas" figura que "la finca esta libre de ellas, pues si bien bajo la inscripción 3ª del folio registral de la compañía aparece vigente una hipoteca de máximo a favor del banco de Vizcaya, S.A., por la suma de tres millones novecientas treinta y dos mil trescientas doce pesetas con cuarenta céntimos, por plazo de dos años y con devengo de interés de ocho enteros, cincuenta centésimas por ciento, constituida en escritura ..... el 1 de diciembre de 1970, lo cierto es que el banco acreedor está ya satisfecho de cuanto se le adeudaba, quedando pendiente únicamente de otorgarse la pertinente escritura de cancelación de hipoteca a lo que el representante de la sociedad vendedora se compromete a realizar a la mayor brevedad posible, con gastos a cargo de esta entidad" y ello implica que, como a continuación se obligó la compradora a pagar el precio, aceptó la declaración del vendedor de estar satisfecho el principal garantizado, de modo que, como tampoco ha alegado y probado que ello no coincida con la realidad, no puede servirle de amparo para el no pago, aunque pudiese pedir la cancelación, pues la acción hipotecaria no se va a ejercitar. Si no fuese suficiente cuanto antecede para desestimar el motivo, que sí lo es, bastaría añadir nuevamente que constituye materia de interpretación por la Sala de instancia, en relación con el último inciso del precepto, cuya valoración no se ha atacado en la forma adecuada, siendo de destacar, además, que según doctrina jurisprudencial reiterada y constante "es necesario que la decisión de suspender el pago se notifique con carácter previo al vendedor, pues esta suspensión no puede ser indefinida ni puede subsistir cuando el vendedor afiance la devolución del precio, lo que no podía hacer si no se le notifica esta facultad suspensiva" (S de 4 de junio de 1992 y en el mismo sentido la de 30 de enero de 1992, que cita las de 25 de junio de 1964 y 15 y 20 de julio de 1991).

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina, en representación procesal de "FRUTAS NACIONALES, S.L.", contra la sentencia dictada, en 9 de septiembre de 1993, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del deposito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- X. O,Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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