STS 156/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2558/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución156/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha 27 de Junio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa (falta de pago del precio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, y en el que es parte recurrida la entidad EGINA S.A., a la que representó el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 679/89, que promovió la demanda planteada por la mercantil Egina S.A.. en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dicte sentencia haciendo los siguientes pronunciamientos: 1.-Se declare resuelto el contrato de compraventa de 28 de Febrero de 1981, suscrito entre Egina, S.A. y el demandado que se acompaña a la demanda como documento nº 2, así como el complementario de fecha 28 de Mayo de 1981, acompañado como documento nº 3, condenándose al Sr. Carlos Miguela pasar por esta declaración. 2.- Se condene al demandado, a la pérdida de todas las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa cuya resolución se insta, en consideración las circunstancias que concurren y que han quedado expuestas en los "Hechos" de esta demanda o subsidiariamente, y para el caso, de no apreciarse por el Juzgador esta petición de parte, que se condene al demandado a la pérdida del 50% de las cantidades entregadas a cuenta del precio y se fije, en ejecución de sentencia la cuantía final que Egina S.A. deberá reintegrar al demandado, a tenor de lo previsto en las Estipulaciones Quinta y Séptima del contrato (documento nº 2), mandando que por el demandado se acrediten las cantidades entregadas y el hecho de hallarse la finca trasmitida al corriente de impuestos, arbitrios y gastos de comunidad y sin carga ni gravamen pendiente sobre las mismas, relevando a Egina, S.A. de reintegro alguno, en caso de no acreditarse dichos extremos por el demandado. 3.- Se condene a los demandados a entregar a la actora, la posesión material de la finca objeto de la compraventa resuelta. 4.- Se condene al demandado, al abono a mi mandante de un interés del 16% anual sobre la cantidad que adeuda, y al pago asimismo a Egina, S.A. de la cantidad de dos mil pesetas (2.000.- ptas.) diarias desde quince dias después de haberse intentado la notificación al demandado de la conciliación judicial instada por mi parte, es decir, desde el día 11 de Marzo de 1989, hasta el día en que efectivamente se desaloje la finca y se entregue la posesión a mi parte; todo ello en concepto de utilización de la finca y según lo pactado en el contrato cuya resolución se insta. 5.-Se imponen las costas a los demandados".

SEGUNDO

El demandado don Carlos Miguelse personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que se acuerde no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa instada de adverso ni a los demás pedimentos de la parte actora de los que se absolverá a mi representado, con expresa condena en costas a la compañía Egina, S.A. por su acreditada temeridad y mala fe al interponer su demanda, todo ello por ser justo".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron previamente admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Madrid dictó sentencia el 29 de abril de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de Egina, S.A. contra D. Carlos Miguelrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez San Millán, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 28-11-1981 y su complementario de 28-V-1981 a que se refiere el fundamento primero de esta Sentencia y que tiene por objeto el chalet núm. NUM000de la calle DIRECCION000s/n de Pozuelo de Alarcón (Madrid) urbanización DIRECCION001, finca registral núm NUM001, tomo NUM002, folio NUM003de Pozuelo de Alarcón folio NUM004del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, y en su consecuencia debo condenar y condeno al citado demandado a estar y pasar por la anterior declaración, a desalojar y a dejar libre y a disposición de la actora la señalada vivienda dentro del plazo legal bajo apercibimiento de ser lanzado en otro caso, a la pérdida del 50 por ciento de las cantidades entregadas a la actora, debiendo ésta devolver al demandado la suma que en ejecución de sentencia se determine consistente en deducir de 3.728.703 pesetas (tres millones setecientas veintiocho mil setecientas tres pesetas), las cantidades que el demandado pueda adeudar conforme a la cláusula 5 del contrato, condenándole al pago a la actora de lo resultante si es superior a esa cifra, así como igualmente se le condena al abono de la cantidad de 2.000 pesetas (dos mil pesetas) diarias desde el día 31- III-1989 hasta que se produzca el desalojo efectivo de la finca, para todo lo cual serán aplicadas las cantidades consignadas en los autos, reintegrándose en su caso al demandado el sobrante. Y desestimando la reconvención formulada de contrario debo absolver y absuelvo a la actora de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a la parte demandada de todas las costas procesales causadas en demanda y reconvención".

CUARTO

El demandado de referencia recurrió dicha sentencia, al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección dieciocho tramitó el rollo de alzada número 586/92, pronunciando sentencia con fecha 27 de Junio de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez San Millán en nombre y representación de Don Carlos Migueldebemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 679/89 en el sólo sentido de excluir de la condena de la parte demandada la imposición de costas en primera instancia manteniendo el resto de la sentencia en su integridad. Sin hacer imposición de costas en esta alzada"

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Carlos Miguel, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos residenciados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1504 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1156-1º del Código Civil.

Tres: Infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1280-1º del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 12 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados que el recurrente a medio de contrato privado reconocido, de fecha 28 de Febrero de 1981, compró a la mercantil demandante -Egina S.A.-, el chalet número NUM000de la DIRECCION001, sito en la DIRECCION000s/n de Pozuelo de Alarcón, alcanzando el precio total de 11.422.062 pesetas. El referido inmueble fue entregado al comprador en la fecha del contrato, entrando en la posesión del mismo.

En el motivo primero se aporta infringido el artículo 1504 del Código Civil para atacar la validez y eficacia del requerimiento resolutorio llevado a cabo el 16 de marzo de 1989 y que autorizaba a la cláusula quinta del contrato, toda vez que se alega que el mismo no se practicó en el domicilio del recurrente, que corresponde al número NUM005de la DIRECCION000mencionada.

En el motivo se pretende confundir el número de la calle, que fué actualizado, con el número propio del chalet, como si fueran distintos. No se probó que el numeral NUM000al inmueble no le correspondiera el NUM005del callejero urbano y, aún es más, la diligencia de emplazamiento llevada a cabo en el pleito se practicó en el referido número NUM000, que correspondía el NUM005de la vía pública donde se halla ubicado el inmueble.

En cuanto al alegato de irregularidad del requerimiento notarial por haberse practicado a una vecina sin hacer constar su nombre, estado y ocupación, ha de rechazarse, ya el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rige para las actuaciones y actos de comunicación judicial, pero el Reglamento Notarial autoriza a que en los actos de requerimiento se haga constar que la persona con la que se entiende la diligencia se niegue a dar su nombre (artículo 202).

Aunque el requerimiento no hubiera sido personal y se hubiera efectuado con una vecina que se comprometió a hacerlo llegar a su destinatario, no por eso deja de ser válido, suficiente y transcendental (Sentencias de 27-5 y 25-9-1985 y 18-11-1993), pues no se demostró como procedía, que la receptora no hubiera cumplido el encargo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alega haber cometido el Tribunal de Instancia infracción del artículo 1156-1º del Código Civil, toda vez que no reputó como abono del precio de la compraventa, y con ello extinguida la obligación, la consignación efectuada en los juicios ejecutivos seguidos contra el recurrente, por las cantidades que se le ejecutaron.

El motivo se rechaza, pues la cantidad consignada a medio de cheque bancario (importe 5.951.419 ptas), no alcanza a satisfacer la totalidad de la deuda que reflejan las cambiales impagadas, aportadas con la demanda, y corresponde a fecha posterior al requerimiento practicado. Dicha suma consignada quedó sujeta a las resultas de este procedimiento, por lo que no fué percibido aún de modo efectivo por la mercantil vendedora.

En cuanto a la cantidad consignada en el trámite de apelación por 3.445.920 pesetas (también retenida a resultas del litigio), se trata de un pago arbitrario, fuera de la reglamentación contractual (Sentencia de 16 de marzo de 1995) y también posterior al requerimiento resolutorio, con lo que no priva a este de su plena efectividad, pues no enerva la eficacia de la resolución, al quedar acreditado los incumplimientos que facilitaron dicho requerimiento, tratándose por tanto de consignación tardía (Ss. de 17-5-1994, 21-3-1996 y 21-6-1996).

El motivo se desestima.

TERCERO

La aportación que se hace en el motivo tercero de haberse infringido los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, es para atacar la sentencia recurrida en la interpretación que lleva a cabo sobre la alternancia de elección entre exigir el cumplimiento del contrato o su resolución, que el referido artículo 1124 otorga al perjudicado contractual.

Alega el recurrente que la cláusula quinta del contrato resulta imperativa, ya que facilitaba al vendedor a optar por la resolución del contrato cuando aquel incumpliera lo acordado o incurriera en retraso en el pago de las cantidades del precio. En el caso de autos más que propio retraso se trata de situación perfectamente definida de impago, que obligó a Egina S.A. a promover dos ejecutivos para hacer efectivas alguna de las cambiales no atendidas, y que provocó la continuada actitud incumplidora del recurrente, por lo que la compraventa fue inevitablemente resuelta, no sólo por tratarse de pacto válido y libremente convenido por las partes, sino porque lo autoriza el artículo 1124 en relación al 1504 del Código Civil, lo que no impide que se acordase que a la vendedora correspondía la facultad de pedir el cumplimiento del negocio, que no ejercitó, por lo que no procede el argumento de que en este caso la vendedora de referencia optó por exigir el cumplimiento al promover los dos juicios ejecutivos, ya que estos tuvieron por objeto parte de las cambiales que integraban el precio y no la totalidad del mismo, ya que quedaban pendientes letras no atendidas, con lo que no se trata de ejercicio simultáneo de la facultad de resolver y la de exigir el cumplimiento de la obligación conforme al artículo 1124, (Ss. de 1-2-1985, 8-5-1995, que cita las de 9- 10-1981, 29-11-1989 y 14-2-1992.

El ejercicio de la acción ejecutiva no representa la voluntad optante que se quiere atribuir, y la continuada actitud incumplidora del que recurre no impide la resolución y el planteamiento posterior del juicio declarativo, puntualizando la sentencia de 2 de Febrero de 1995, que la existencia de varios procesos en reclamacióndel precio adeudado, lo que acredita es la decisión obstativa del obligado comprador a que se cumpliera la voluntad negocial por sus incumplimientos de pago en los plazos convenidos. De este modo ha de tenerse como correcta la acción resolutoria entablada, ya que, en todo caso, como se deja dicho, las consignaciones dinerarias llevadas a cabo en los procesos ejecutivos no cubren la totalidad del precio adeudado y ello impide considerar situación de deuda totalmente pagada.

El resto de la argumentación se rechaza, pues resulta mal explicada y lleva a cabo supuesto de la cuestión, exponiendo los hechos acomodados a los intereses del recurrente.

El motivo perece.

CUARTO

En el último motivo se denuncia infracción del artículo 1280-1º del Código Civil, al no constar en escritura pública la compraventa objeto del pleito, lo que obstaculizó al recurrente la posibilidad de obtener crédito hipotecario para atender al pago del precio.

La necesidad de que las relaciones contractuales en las que se trasmitan derechos reales sobre bienes inmuebles consten en escritura pública no es imperativa, pues resulta eficaz la llevada a cabo mediante documento privado, incluso en forma verbal. La falta de formalidad rituaria que el artículo 1280 exige, no desvirtúa los contratos debidamente perfeccionados, ni modifica tampoco el artículo 1278, según reiterada jurisprudencia que acoge el principio "pacta sunt servanda", en relación a los artículos 1254 y 1255 y no tiene otro alcance que el que establece el artículo 1279.

Cuestión distinta es la necesidad de otorgar escritura pública para acceder a los préstamos hipotecarios que otorgan las entidades bancarias y que en el presente caso sólo hay que atribuirlo a la conducta contractual incumplidora del recurrente, ya que la cláusula cuarta del documento de venta le autorizaba a solicitar el otorgamiento de escritura, pero siempre y cuando hubiera satisfecho la totalidad del precio del contrato, lo que no ocurrió, sin que hubiera demostrado actitud impeditiva alguna u obstaculizadora imputable a la mercantil vendedora, por lo que el motivo claudica.

QUINTO

Al resultar desestimatorio el motivo procede la imposición de sus costas al litigante que lo planteó, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por don Carlos Miguel, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha 27 de junio de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que por ley le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día, a la expresada Audiencia, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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