STS 517/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:4437
Número de Recurso282/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución517/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Promociones Garlosan S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la Sentencia dictada, el día 16 de noviembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Murcia. Es parte recurrida la Compañía Garcón 91, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la Compañía Promociones Garlosan S.L., contra la Compañía Garcon-91 S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a).- Declare resuelta la compraventa contenida en el Contrato, de 22 de Noviembre de 1.996, en virtud de la condición resolutoria expresada en la Cláusula Segunda del mismo, por falta de pago del demandado".- b).- Condene al demandado a que procedan a la restitución inmediata de la Finca objeto del contrato.- c) Condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la Sociedad demandada, alegando la representación de Garcon 91 S.L., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la cual se desestime la demanda interpuesta de contrario declarando no haber lugar a la resolución solicitada al entenderse extinguida la obligación reclamada por el pago efectuada por compensación. todo ello con expresa condena en costas a los demandantes por su evidente mala fe".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por la mercantil Promociones Garlosan S.L., representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez, contra la Compañía Garcon 91 S.L., representada por el Procurador Sr. Luna Moreno, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes contendientes y contenido en escritura pública otorgada por el Notario Don Francisco Luis Navarro Aleman, al nº 2121 de su protocolo, en fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Debiendo condenar como condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración ya que, una vez firme esta resolución, restituya, al actor, la finca objeto del contrato, imponiendo expresamente, a la referida parte demandada, el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Garcon 91 S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección Segundo de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia, con fecha 16 de Noviembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GARCON-91, S.L., contra la sentencia de 27 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 5 de Murcia, en el Juicio de Menor Cuantía nº 643/97, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en consecuencia, desestimamos la demanda planteada, absolviendo a la entidad demandada y declarando no haber lugar a la resolución contractual solicitada, por declarar extinguida la obligación reclamada por el pago efectuado por compensación; imponiendo a la parte actora las costas procesales de la instancia, y no haciendo expresa condena de las causadas en esta alzada".

TERCERO

Promociones Garlosan S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la ley y doctrina concordante, por inaplicación de lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil, en relación con los artículos 1.124 y 1.256 del mismo Código Civil, y de la jurisprudencia de esa Sala.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y doctrina legal concordante, por aplicación indebida, de lo establecido en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta Sala.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y de doctrina legal, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 7 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial elaborada para su interpretación y desarrollo, que recoge la teoría de la buena fe y de los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Garcon 91 S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de junio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la segunda instancia estimó el recurso de apelación de la compradora demandada y desestimó la acción de resolución de la relación jurídica nacida del contrato de compraventa de bien inmueble perfeccionado por las litigantes, que había ejercitado en la demanda la vendedora.

Negó el Tribunal de apelación que la compradora debiera el precio de la venta, pero no porque lo hubiera pagado, sino porque, acogiendo la excepción opuesta en el escrito de contestación a la demanda, declaró compensada dicha deuda con un crédito de la demandada contra la actora.

Tres son los motivos del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante, todos ellos por la vía del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El examen de los mismos debe efectuarse sin olvidar la naturaleza extraordinaria de este recurso, que no abre una tercera instancia (sentencias de 31 de octubre de 1.996 y 15 de octubre de 2.001, entre otras muchas).

SEGUNDO

En el primero de los motivos, la sociedad vendedora señala como infringido el artículo 1.504 del Código Civil, que pone en relación con los artículos 1.124 y 1.256 del mismo cuerpo legal.

Alega la recurrente que el contrato de compraventa a que se refiere la demanda contenía un pacto comisorio (según el que, "en caso de falta de pago del precio aplazado... tendrá lugar la resolución de pleno derecho de esta compraventa"), con una eficacia resolutoria automática, que no había sido respetada en la sentencia de apelación.

La Audiencia Provincial no negó que el pacto comisorio tuviera esa eficacia en abstracto, sino que, cuando se completó el supuesto de hecho resolutorio, concurriera uno de sus requisitos, el incumplimiento de la compradora, el cual, como se dijo, fue negado al declarar compensada la deuda de la misma con un crédito contra la vendedora. Se trata, al fin, de una cuestión de base puramente relativa, cuya solución impone identificar aquel de los dos efectos que se produjo primero.

  1. El pacto por el que vendedor y comprador consienten en que, si el precio no se paga en el día señalado, se resuelva automáticamente el vínculo contractual, previsto en el Digesto (18.3.2: quum venditor fundi in lege ita caverit:"si ad diem pecunia soluta non sit, ut fundus inemtus sit", ita accipitur inemtus esse fundus, si venditor eum esse velit, quia id venditoris causa caveretur), declarado válido en las Partidas (5.5.38: otrosi dezimos que si el vendedor, e el comprador pone pleyto entresi que el comprador pague el precio a dia señalado e si no lo pagare aquel dia que sea desfecha porende la vendida, que tal pleyto como este es valedero... e desfazese la vendida), así como en el Proyecto de Código Civil de 1.851 (artículo 1.433), que lo tomó del artículo 1.656 del Código francés, está sujeto en el artículo 1.504 del Código Civil a una limitación de la autonomía de la voluntad de las partes, pues, al permitir al comprador un pago liberatorio retrasado, pese a que lo pactado hubiera sido otra cosa, priva de entidad resolutoria al mero incumplimiento, mientras no haya sido requerido el deudor por el vendedor, por vía judicial o notarial.

    Y como el comprador pudo pagar hasta ser requerido (en los términos en que se interpreta, al respecto, el artículo 1.504), la resolución de la relación contractual nacida del contrato de compraventa de inmueble no se entiende producida sólo por el incumplimiento (en todo caso necesario, dada la relación existente entre dicho artículo y el 1.124 del Código Civil, destacada por la jurisprudencia: sentencias de 5 de mayo de 1.983, 15 de octubre de 1.984, 6 de noviembre de 1.984, 29 de abril de 1.985, 22 de marzo de 1.985, 10 de junio de 1.985, 18 de marzo de 1.994, 29 de abril de 1.994, 21 de junio de 1.996), sino, supuesto aquel, por el requerimiento del vendedor (sentencias de 27 de abril de 1.988, 15 de noviembre de 1.989, 2 de febrero de 1.990, 27 de noviembre de 1.995, 21 de junio de 1.996).

  2. La compensación legal de deudas, medio de neutralización de las mismas que, como se dijo, fue oportunamente opuesto por la compradora demandada, produce sus efectos desde el momento en que concurrieron los requisitos que la norma exige, aunque lo desconocieran las partes (artículo 1.202 del Código Civil) y ello sucedió, como se declara en la sentencia recurrida, con anterioridad al requerimiento contemplado en el artículo 1.504 del Código Civil (y a la propia venta).

    Según ello, cuando el supuesto resolutorio se completó, la compradora no debía el precio a la vendedora, al haberse producido antes la compensación, retroactivamente en relación con el momento en que se opuso como excepción en el escrito de contestación de la demanda.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, en el que se señalan como infringidos, además del artículo 1.195, los "siguientes" del Código Civil, refleja una imprecisión contraria a las exigencias del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Ese defecto de identificación de todos los preceptos que se afirman violentados debió haber provocado la inadmisión (artículo 1.710.1.2º de la misma y autos de 16 de enero, 5 de marzo y 11 de junio de 1.996) y determina en este trámite la desestimación, como ha puesto de relieve reiteradamente esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 1.996, 8 y 21 de octubre de 1.996).

Debe añadirse que, al exponer los argumentos en que se sustenta el motivo, la sociedad recurrente no negó que ella y la demandada fueran recíprocamente acreedoras y deudoras una de otra, que es lo que el artículo 1.195, único identificado por la recurrente, exige para que proceda la compensación, sino que su deuda a favor de la demandada fuera líquida y exigible.

En todo caso, las alegaciones que la recurrente formula para fundamentar tan impreciso motivo ningún efecto favorable a la pretensión deberían producir.

La deuda compensada estaba incorporada, como se declara en la instancia, a letras de cambio y pagarés completos, que habían vencido con anterioridad a que se cumpliera el supuesto resolutorio.

La afirmada existencia de otros créditos de la vendedora contra la compradora (supuesto para el que el artículo 1.201 del Código Civil, no expresamente invocado, se remite a las reglas de la imputación de pagos) constituye una cuestión nueva, en la medida en que no fue oportunamente introducida en la primera instancia del proceso y, como tal, resulta inadmisible en casación, a consecuencia de la naturaleza extraordinaria de este recurso y de la necesidad de respetar las exigencias de contradicción, bilateralidad o controversia características del proceso civil (sentencias de 15 de abril de 1.991, 19 de diciembre de 1.986, 11 y 23 de diciembre de 1.996).

Por último, la afirmación de que los títulos que incorporan la deuda compensada no tenían valor sin la firma de dos administradores de la compradora, fue declarada en la instancia carente de "cobertura probatoria", de modo que insistir en ello, sin invocar infracción de norma que imponga valoración legal de la prueba, significa hacer supuesto de la cuestión, de modo improcedente.

CUARTO

También plantea cuestión nueva el motivo tercero del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre los actos propios, a partir de la alegación de un comportamiento de la demandada, sobre cuya realidad y significación ningún debate ha habido en la instancia.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, con imposición de costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES GARLOSAN S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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