STS 901/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:5950
Número de Recurso4194/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución901/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Miguel , representado por la Procurador Dª. María Luisa Montero Correal; siendo parte recurrida D. Romeo , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price. Autos en los que también han sido parte D. Íñigo , Dª. Beatriz , D. Constantino , Dª. Gloria y D. Juan Francisco , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Esteban A. Pérez Alemán, en nombre y representación de D. Luis Miguel , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte demandada D. Íñigo , Dª. Beatriz , D. Constantino , Dª. Gloria , D. Romeo y D. Juan Francisco ; alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que estimando esta demanda contenga los siguientes pronunciamientos: Primero: Declare que los demandados, Don Íñigo y Don Constantino , Doña Beatriz y Doña Gloria y el actor, Don Luis Miguel , suscribieron en fecha quince de Marzo de 1.986, un contrato de compraventa, en documento privado, a virtud del cual aquellos vendieron a éste, para la sociedad legal de gananciales formada con su esposa, Doña Carmela , el edificio sito en esta Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, CALLE000 número NUM000 , descrito en el hecho Primero de este escrito, en las condiciones que figuran en dicho documento. Segundo: Declare que el actor es dueño en pleno dominio y legítimo poseedor de buena fe del referido edificio, y que los nombrados vendedores están obligados a elevar a público ante Notario el documento privado de fecha quince de Marzo de 1.986, en los términos y condiciones pactados en dicho documento. Tercero: Declare nulo el contrato de compraventa de fecha primero de Diciembre de 1.984 a que se refiere el hecho Noveno de este escrito, a virtud del cual los Srs. ConstantinoÍñigo , Beatriz yy Gloria vendían el edificio de autos a Don Romeo y Don Juan Francisco . Cuarto: Declare la nulidad de cualquier inscripción registral de dominio de la finca número NUM001 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sita en la CALLE000 número NUM000 , de dicha Ciudad, que se pudieran causar a favor de los demandados Srs. Romeo y Juan Francisco en el Registro de la Propiedad, librando, en su caso, mandamiento al dicho Registro para la cancelación de los referidos asientos. Subsidiariamente y alternativamente, para el hipotético caso de que no se estimaran los anteriores pedimentos: Quinto: Se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha quince de marzo de 1.986, a que se refiere el hecho Segundo de este escrito, y como consecuencia de esa nulidad, que los demandados, Srs. Constantino , Beatriz y Gloria , está obligados a abonar al actor la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.), con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y los daños y perjuicios que se originen al actor, como consecuencia de esa nulidad, cuyo importe se determinará en trámite de ejecución de sentencia. Sexta: Se declare que los demandados, Srs. Romeo y Juan Francisco están obligados solidariamente a abonar al actor, como constructor de buena fe, la cantidad de treinta y ocho millones seiscientas cuarenta y ocho mil setecientas tres pesetas (38.648.703 ptas.), importe de las obras ejecutadas en el edificio de autos, a que se refieren los hechos Cuarto, Quinto y Sexto de este escrito, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como el importe de cuantas obras se hubieren ejecutado en dicho edificio que se acredite en juicio, cuyo importe se fijará en trámite de ejecución de sentencia, sin perjuicio del derecho de opción que confiere el artículo 361 del Código Civil; y que el actor tiene derecho a retener en su poder el edificio de autos, hasta que los nombrados demandados abonen el referido importe. En cualquier caso, condenar a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones y a abonar las costas de este procedimiento, por imperativo legal.".

  1. - El Procurador D. Manuel de León Corujo, en nombre y representación de D. Íñigo , Dª. Beatriz , D. Constantino y Dª. Gloria , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1.- Acogiendo la excepción de litisconsorcio activo necesario, se abstenga de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda con imposición de costas al actor. 2.- Caso de rechazarse tal excepción, se estime la acción principal ejercitada en la demanda, declarando haber lugar a los pronunciamientos interesados en los apartados 1º y 4º, ambos inclusive, de su suplico, con imposición de costas a los demandados Sres. Romeo y Juan Francisco , exclusivamente. 3.- Desestimando en cualquier caso la acción de nulidad del contrato de compraventa de fecha 15 de marzo de 1.986, ejercitada contra mis representados de forma alternativa y subsidiaria en la demanda, absolviendo a éstos de todos los pronunciamientos contenidos en el apartado 5º de su suplico, con imposición de costas al actor.".

  2. - El Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de D. Romeo y D. Juan Francisco , contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que desestimando las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta, y condenando al actor al pago de las costas de este juicio, declare: A) Que el actor es poseedor de mala fe del inmueble litigioso. B) Que mis mandantes en la colisión de derechos producida por la doble venta tienen mejor derecho y han de ser preferidos por ser su título más antiguo, atribuyéndose el dominio pleno y exclusivo del inmueble litigioso a mis mandantes y condenando al actor a estar y pasar por esta declaración. C) La nulidad del documento privado de compraventa celebrado por el actor en esta Ciudad el día quince de marzo de 1.986 al que se contrae el fundamento fáctico segundo del escrito de demanda. D) En consecuencia, se condene al actor a entregar a mis mandantes la posesión del inmueble litigioso.".

  3. - El Procurador D. Esteban A. Pérez Alemán, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contestó a la reconvención formulado por la representación de D. Romeo y otros, alegó hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó al Juzgado dictase en sentencia "estimando la demanda y desestimando la reconvención, con expresa imposición de las costas a los demandados reconvinientes.".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas y la reconvención formulada por los demandados Sr. Romeo y Juan Francisco y estimando la demanda interpuesta por el actor Don Luis Miguel contra Don Íñigo , Doña Beatriz , Don Constantino , Doña Gloria , Don Romeo y Don Juan Francisco , debo declarar y declaro: a) Que el actor Sr. Luis Miguel , es dueño en pleno dominio y legítimo poseedor de buena fe, del edificio de cinco plantas sito en Las Palmas de Gran Canaria, CALLE000 , nº NUM000 , estando los demandados vendedores obligados a elevar a publico, ante Notario, el documento privado de fecha 5 de marzo de 1.986, en los términos y condiciones pactados en dicho documento; reconociéndose la validez de dicho documento y contrato de compraventa, para la sociedad legal de gananciales formada con la esposa del actor, Doña Carmela . Declarando la nulidad de cualquier inscripción registral de dominio de la finca nº NUM001 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , que se pudiera causar a favor de los demandados Sr. Romeo y Juan Francisco en el Registro de la Propiedad, librando en su caso, mandamiento a dicho Registro para la cancelación de los referidos asientos. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Romeo y D. Juan Francisco , la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en lo necesario el recurso de apelación formulado en la representación de Romeo y Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta Capital de fecha 6 de mayo de 1996 la cual revocamos y estimando en parte la demanda reconvencional por aquel interpuesta contra D. Luis Miguel declaramos que este último es poseedor de mala fe del inmueble litigioso, que dichos recurrentes en la colisión de derechos producida por la doble venta tienen mejor derecho y han de ser preferidos por ser su título más antiguo, atribuyendo el dominio pleno y exclusivo del inmueble litigioso a dichos apelantes y condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración, asimismo declaramos la nulidad del documento privado de compraventa celebrada entre, como vendedores, D. Íñigo , Dª. Beatriz , D. Constantino y Dª. Gloria y, como compradores, Dª. Carmela y D. Luis Miguel en fecha 15 de marzo de 1.986, condenando a este último a entregar a los apelantes la posesión del inmueble litigioso reconociendo al actor el derecho de retener en su poder dicho edificio caso de que los apelantes opten por hacer suyas las obras ejecutadas hasta que estos no le abonen la cantidad de treinta y ocho millones seiscientas cuarenta y ocho mil setecientas tres pesetas con sus intereses legales desde la fecha de la sentencia de la primera instancia; igualmente condenamos, acogiendo también en este extremo la petición subsidiaria de los actores contra los mencionados vendedores de que estos están obligados a abonar al actor la cantidad de quince millones de pesetas con sus intereses legales dese la fecha de la interpelación judicial; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Luis Miguel , interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 1 de octubre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 1.473 del Código Civil, en relación con los arts. 433, 434, 1950, 1.250 y 1.253 del mismo Código y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 609, 1.462, 1.091 y 1.255 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Romeo , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso versa sobre un supuesto de doble venta (del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria), siendo parte vendedora Dn. Íñigo y Dn. Constantino y sus respectivas esposas Dña. Beatriz y Dña. Gloria , y compradores, en uno de ellos, celebrado en documento privado de 1 de diciembre de 1.984, Dn. Romeo y Dn. Juan Francisco ; y en el otro, celebrado en documento privado el 15 de marzo de 1.986, Dn. Luis Miguel . Procede señalar como datos de interés: que ninguno de los contratos se formalizó en escritura pública por lo que no hay inscripción registral; que la posesión fue transferida al Sr. Luis Miguel el cual realizó obras en la finca; y que el contrato de 1 de diciembre de 1.984 fue objeto de litigio entre vendedores y compradores (sin intervenir el Sr. Luis Miguel ) siendo declarado válido y eficaz por resolución de la Audiencia Provincial confirmada por el Tribunal Supremo.

En el presente proceso, por Dn. Luis Miguel se dedujo demanda en la que pretende se declare la validez de la venta realizada con fecha 15 de marzo de 1.986 y la nulidad de la efectuada en diciembre de 1.984, así como que es dueño en pleno dominio y poseedor de buena fe del edificio objeto de la litis, y de forma subsidiaria y alternativamente, para el hipotético caso de que no se estimaran los anteriores pedimentos, se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha 15 de marzo de 1.986, y como consecuencia de esa nulidad que los demandados Srs. Constantino , Beatriz y Gloria están obligados a abonar al actor la cantidad de quince millones de pesetas, con intereses legales, y daños y perjuicios, y, asimismo, se declare que los demandados Srs. Romeo y Juan Francisco , como constructor de buena fe, la cantidad de treinta y ocho millones seiscientas cuarenta y ocho mil setecientas tres pesetas importe de las obras ejecutadas en la finca, y demás que se hubieren efectuado, con derecho de retención a favor del actor hasta que se le abone lo reclamado. Por los Srs. Romeo y Juan Francisco se formuló reconvención en la que solicitan se declare que el actor es poseedor de mala fe del inmueble litigioso, que en la colisión de derechos producida por la doble venta tienen mejor derecho y han de ser preferidas por ser su título más antiguo, atribuyéndose el dominio pleno y exclusivo del inmueble litigioso a los reconvinientes, y la nulidad del documento privado de compraventa celebrado por el actor el día 15 de marzo de 1.986.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 6 de mayo de 1.996 (autos de juicio de menor cuantía 792 de 1.994) estimó que no se desvirtuó la presunción de buena fe del actor, por lo que acogió la demanda y desestimó la reconvención. La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 1 de octubre de 1.997, con base en no reconocer la buena fe del Sr. Luis Miguel al momento de contratar y de ocupar el edificio, aplica el último criterio del art 1.473 -el de la antigüedad del título presentado, en este caso el del 1 de diciembre de 1.984- revocando la resolución del Juzgado objeto de apelación. El fallo dispone literalmente: "estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta contra Dn. Luis Miguel declaramos que este último es poseedor de mala fe del inmueble litigioso, que dichos recurrentes [los Srs. Romeo y Juan Francisco ] en la colisión de derechos producida por la doble venta tienen mejor derecho y han de ser preferidos por ser su título más antiguo, atribuyendo el dominio pleno y exclusivo del inmueble litigioso a dichos apelantes y condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración, asimismo declaramos la nulidad del documento privado de compraventa celebrado entre, como vendedores, Dn. Íñigo , Dña. Beatriz , Dn. Constantino y Dña. Gloria y, como compradores, Dña. Carmela y Dn. Luis Miguel en fecha de 15 de marzo de 1.986, condenando a este último a entregar a los apelantes la posesión del inmueble litigioso reconociendo al actor el derecho de retener en su poder dicho edificio caso de que los apelantes opten por hacer suyas las obras ejecutadas hasta que éstos no le abonen la cantidad de treinta y ocho millones seiscientas cuarenta y ocho mil setecientas tres pesetas con sus intereses legales desde la fecha de la sentencia de la primera instancia; igualmente condenamos, acogiendo también en este extremo la petición subsidiaria de los actores contra los mencionados vendedores de que estos están obligados a abonar al actor la cantidad de quince millones de pesetas con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial".

Contra esta Sentencia se formuló por Dn. Luis Miguel recurso de casación articulado en tres motivos en los que respectivamente alega: infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al amparo del ordinal tercero del art 1.692 LEC (motivo primero); infracción del art. 1.473 en relación con los arts. 433, 434, 1.950, 1.250 y 1.253, todos ellos del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta (motivo segundo); e infracción de los arts. 609, 1.462, 1.091 y 1.255 también del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta (motivo tercero). Los dos últimos motivos se articulan por el cauce casacional del nº 4º del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero, en el que se denuncia la vulneración de la doctrina sobre litisconsorcio pasivo necesario, se argumenta, en síntesis, que, al reconvenir, los demandados [reconvenidos] Srs. Romeo y Juan Francisco se convertían en actores y debieron traer al proceso como demandados a los Srs. Constantino y sus respectivas esposas, y a la esposa del actor Dña. Carmela , por lo que, sin cumplir tal requisito, la sentencia recurrida no podía declarar la nulidad del contrato de compraventa de 15 de marzo de 1.986, ni atribuir "el dominio pleno y exclusivo del inmueble litigioso a dichos apelantes" (Srs. Romeo y Gloria ).

El motivo se desestima porque la declaración de nulidad del contrato de compraventa de 15 de marzo de 1.986 es una de las pretensiones acumuladas con carácter subsidiario y alternativo, y no es de ver como, sin su prosperabilidad [carencia de validez o de eficacia de dicha venta], podrían acordarse las condenas económicas accesorias que también formuladas en la demanda se acogieron en el fallo de la Sentencia de la Audiencia en los términos antes expresados. Además, la cuestión nuclear del pleito no es un tema "real" -acción real-, y por otro lado la Sra. Carmela , esposa del actor, no intervino en el contrato, por lo que el supuesto carácter ganancial del bien litigioso no genera efecto litisconsorcial de carácter necesario. Y aunque se hace referencia a la atribución de dominio, respecto de ello basta decir, sin necesidad de otras reflexiones, que resulta improcedente tal declaración por lo que se dirá en el motivo tercero. Finalmente es de señalar que por los demandados Srs. Constantino y esposas no se formuló ninguna impugnación.

En el motivo segundo se pretende, mediante la denuncia de la infracción de diversos preceptos del Código Civil -arts. 433, 434, 1.250, 1.253, 1.473 y 1.950-, se deje sin efecto la apreciación de la resolución recurrida de existencia de mala fe por parte del comprador Sr. Luis Miguel por entender que éste conocía, al tiempo del contrato y entrega de la posesión de la finca, la existencia de una venta anterior.

El motivo se desestima.

La Sentencia impugnada se funda en una serie de hechos de los que deduce el conocimiento por el segundo comprador de la existencia de la compraventa anterior. Dichos hechos son vinculantes para este Tribunal porque no han sido atacados en forma adecuada (hipotético error en la valoración de la prueba con indicación del precepto probatorio que se estima infringido), y la deducción extraída, la cual sí puede ser revisada en casación como "questio iuris" por ilogicidad de la inferencia, resulta conforme al criterio del buen sentido. La conclusión está plenamente razonada, y además es fácil de compartir, sin que en absoluto quepa admitir la alegación de falta de una tasa mínima de prueba para dejar sin efecto la presunción legal (rectius, regla especial de la carga de la prueba) del art 434 CC. Es evidente el conocimiento atribuido al Sr. Luis Miguel , que determina la falta de buena fe en la adquisición posesoria (SS. 17 diciembre 1.984, 24 marzo y 11 abril 1.992), y por consiguiente debe aplicarse la regla de la prioridad del título de fecha más antigua, con exclusión de la de toma de la posesión, en orden a dirimir el conflicto de doble venta, de conformidad con lo establecido en el art. 1.473, párrafo tercero, del Código Civil. Finalmente es de señalar que en el cuerpo del motivo se alude a la infracción del art. 1.232 Cc, respecto de lo que basta decir, por no haberse planteado en forma adecuada, que no cabe atribuir eficacia vinculante a la confesión del codemandado.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 609, 1.462, 1.091 y 1.255 del Código Civil.

El motivo se estima.

La Sentencia recurrida "atribuye el dominio pleno y exclusivo del inmueble litigioso a los apelantes [Srs. Romeo y Juan Francisco ] condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración", a pesar de que no se había entregado la cosa, ni otorgado escritura pública de la venta, por lo que no hubo tradición material ni de otra índole -ficta o simbólica-. Para adquirir el dominio es preciso un título idóneo (art. 609), el cual puede ser autosuficiente, o requerir, cuando se trata de un contrato como el de compraventa, el complemento de la tradición, de conformidad con la doctrina del título y el modo consagrada en los artículos 609 y 1.095, inciso segundo, del Código Civil. La obligación de entregar la cosa nace con la perfección de la compraventa (art. 1.461 CC), pero la transmisión del dominio solo se produce mediante la entrega en alguna de las modalidades previstas en la ley (arts. 1.462 a 1.464 CC).

La obligación de entrega de la cosa por el demandante que se declara en el presente proceso es una consecuencia, -sustantiva-, de tener mejor derecho los primeros compradores, y - procesal- de la propia petición subsidiaria de la demanda. Pero no cabía atribuir el dominio. El precepto del art. 1.473 CC no resuelve cuestiones dominicales, sino solamente el estado anormal creado por la doble venta (S. 23 junio 1.951).

Por lo demás, no cabe hacer reflexión alguna respecto a otras cuestiones, ni a la relación sustantiva entre los codemandados, por no ser objeto del pleito, o del recurso.

QUINTO

Como consecuencia de la estimación del tercer motivo del recurso procede suprimir del texto de la Sentencia de instancia la expresión "atribuyendo el dominio pleno y exclusivo del inmueble litigioso a dichos apelantes y condenando al actor a estar y pasar por dicha [ésta] declaración", manteniéndola en lo restante, sin hacer pronunciamiento alguno en las costas de las instancias, ni en las de este recurso de casación (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal en representación procesal de Dn. Luis Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 1 de octubre de 1.997, en el Rollo 443 de 1.996, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 792 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia de la propia capital, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto, suprimiéndola, la expresión del fallo "atribuyendo el dominio pleno y exclusivo del inmueble litigioso a dichos apelantes y condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración";

SEGUNDO

Mantener en todo lo restante el fallo de la Sentencia de la Audiencia; y,

TERCERO

No hacer especial condena por las costas causadas en las instancias, ni en el recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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