STS 625/2001, 22 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2001
Número de resolución625/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION004 . y de Dª Maite , contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 380/1994 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 152/82 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueres, a los que se acumularon los autos nº 283/82 del mismo Juzgado y nº 43/85 del Juzgado de igual clase nº 2 de Figueres, sobre resolución de contrato de compraventa y declaración de propiedad. Ha sido parte recurrida D. Matías , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 1982 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia entonces único de Figueres demanda interpuesta por D. Matías contra Dª Milagros y los demás ignorados herederos o herencia yacente de Dª Filomena solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que "Don Matías es propietario de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda; Parcela de terreno en el término municipal de Rosas, dentro de la FINCA000 , sita en el Paraje Urbanizado de DIRECCION000 , de una superficie aproximada de 70.000 palmos cuadrados - 2.444'80 m2- aproximadamente-; dicha parcela linda, en la parte Norte, con la AVENIDA000 ; por la parte Sur, con el EDIFICIO000 (digo escorro o riera de DIRECCION000 ), al Este, con parcela propiedad de Don Matías , en toda su longitud; y al Oeste, con DIRECCION001 , propiedad de la vendedora, Doña Filomena ; como parte y segregación, de la que se describe en el hecho tercero de la demanda: Rústica.- Extensión de terreno situado en el término de Rosas, de superficie 64 hectáreas, 16 áreas, 35 centiáreas, 20 céntimos, compuesta de olivares, cereales, bosque, yermo y campo, en la que está situada la casa señalada de nº NUM000 , denominada DIRECCION002 , compuesta de planta baja y un piso, con un corral descubierto en la parte de poniente; linda al Este, con DIRECCION003 y Herederos de Juan Alberto ; al Sur, con el Mar; al Oeste, con el Mar y Herederos de Paula ; y al Norte, con Juan , Luis Enrique , Evaristo y Lina . Inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Rosas, a los Folios NUM003 y NUM004 vueltos, Finca nº NUM003 y NUM004 vueltos, Finca nº NUM005 . Declarando asimismo que la finca de Don Matías , antes descrita, tiene a su favor, como predio dominante, la servidumbre consistente en que las finca de la vendedora Doña Filomena , matriz de la que ha de segregarse la que es propiedad de Don Matías , igualmente antes descrita, en cuanto a la parte de EDIFICIO000DIRECCION001 , como predio sirviente, la de no poder interceptar vistas al mar; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; y procediéndose en ejecución de sentencia a inscribir en el Registro de la Propiedad de Figueras, la finca propiedad de Don Matías , a su nombre, previa segregación de su finca matriz, inscribiendo la servidumbre constituida, en la finca de Don Matías , como predio dominante, y en la de los demandados, como predio sirviente, librando al efecto los oportunos despachos; con nulidad y cancelación de las inscripciones contradictorias; y condenando a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Incoados los autos nº 152/82 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, emplazados los demandados, comparecida Dª Milagros y declarados en rebeldía los ignorados herederos de Dª Filomena , dicha demandada comparecida contestó a la demanda articulando las excepciones de falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en la demandada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose además en el fondo y, finalmente, formulando reconvención a fin de que se dictara sentencia "desestimando la demanda por las excepciones formales o de fondo opuestas, condenando al actor principal al pago de las costas por su mala fe, y dando lugar a la reconvención, tenga por resuelto el contrato de compraventa de 16-1-1966 por falta de pago del precio en el tiempo y forma convenidos, condenando Don. Matías a pagar a la actora reconvencional los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual del Sr. Matías en la cuantía que resulte de la prueba que se practicará. Y condenando al demandado reconvencional al pago de las costas, si se opusiere temerariamente o con mala fe a ésta demanda".

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 1982 el mismo D. Matías presentó ante idéntico Juzgado demanda interpuesta contra Dª Milagros , la compañía mercantil DIRECCION004 . y Dª Maite interesando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º.- Que Don Matías es propietario de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, por compra a Doña Filomena , mediante contrato privado de fecha 16 de Enero de 1.966 y que en realidad tiene una superficie de 2.444'80 m2 (dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 80 metros cuadrados) conforme al croquis acompañado con esta demanda de documento nº 42, que forma parte de la finca matriz, registral NUM005 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Rosas, Folios NUM003 y NUM004 y que actualmente constituye la finca segregada de dicha matriz, que ha pasado a formar la finca registral NUM006 , inscrita al Tomo NUM007 , Libro NUM008 de Rosas, Folio NUM009 , inscripción NUM014 y parte en una superficie de 194'05 m2 (ciento noventa y cuatro con 05 metros cuadrados) de la finca registral NUM010 , inscrita al Tomo NUM011 , Libro NUM012 de Rosas, Folio NUM013 , inscripción NUM014 , en la parte colindante con la finca registral NUM006 , zona dibujada en rojo en el documento acompañado de nº 46 con la demanda.- 2º Que la propiedad de dicha finca se ha transferido a favor de Don Matías y su propiedad pertenece al mismo, con preferencia a las compraventas de dicha finca, en su parte correspondiente, efectuadas por Doña Milagros , a DIRECCION004 ., en escritura pública autorizada por el Notario de Llansá, Don Ramón Coll Figa, a 13 de Marzo de 1.982, Protocolo nº 429, a que se hace referencia en el hecho séptimo de la demanda y que ha originado la inscripción al Tomo NUM007 , Libro NUM008 de Rosas, Folio NUM009 , inscripción NUM014 , Finca NUM006 y de la parte de la finca vendida por Doña Milagros , a Doña Maite , nacida Rata , en escritura pública, autorizada por el Notario de Rosas, Don Carlos Pons Cervera, de 14 de Junio de 1.980, y que ha originado la finca NUM010 , inscrita al Tomo NUM011 , Libro NUM012 de Rosas, Folio NUM013 , Inscripción NUM014 .- 3ª Que se declare la nulidad de las inscripciones de las compraventas a favor de DIRECCION004 . al Tomo NUM007 , Libro NUM008 de Rosas, Folio NUM009 , inscripción NUM014 , Finca NUM006 , y de la compraventa a favor de Doña Maite , nacida Rata , Finca registral NUM010 , inscrita al Tomo NUM011 , Libro NUM012 de Rosas, Folio NUM013 , inscripción NUM014 , en cuanto afecta a la porción de esta última finca propiedad de Don Matías .- 4ª Que el resto de la finca registral NUM010 inscrita al Tomo, Libro y Folio antes referido, en cuanto a la porción de finca propiedad de Doña Maite , como predio sirviente, está afecta a la servidumbre a favor de la finca propiedad de Don Matías , colindante, y objeto de este procedimiento, como predio dominante, de no interceptar vistas al mar. CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y procediéndose en ejecución de sentencia inscribir en el Registro de la Propiedad de Figueras, la finca propiedad de Don Matías a su nombre, con las circunstancias resultantes de este procedimiento, e inscribiendo la servidumbre constituida en la finca registral NUM010 en la parte propiedad de Doña Maite , como predio sirviente, y la finca de Don Matías como predio dominante, practicando las diligencias necesarias y librando los oportunos despachos; con nulidad de las inscripciones contradictorias; y condenando a los demandados al pago de las costas".

CUARTO

Incoados con esta segunda demanda los autos nº 283/82 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía y emplazados los demandados, Dª Milagros contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1º Que el demandante no ejercitó acción real alguna, para hacer valer su pretendido derecho de propiedad sobre el área superficial que alega compró a D. Alonso , antes de que la hija de éste, Dª Milagros , inscribiera su título de propiedad sobre la misma área superficial por sucesión hereditaria.

  1. Que el esposo de Dª Milagros , resolvió por vía notarial, el contrato de 16 de enero de 1966, en conformidad con el art. 1504 del Código Civil.

  2. Que el actor nunca ha acreditado haber pagado el precio estipulado en el contrato privado, en el apartado anterior reseñado, y dado que siempre el contrato ha sido de imposible cumplimiento, no hay obligación alguna dimanante de dicho contrato que vincule a la parte demandada, y por tanto dicho contrato, es inexistente.

  3. Que la venta de la citada área superficial, se efectuó sin mala fe por parte de Dª Milagros , y al contrario, la mala fe, corre por parte del demandante, en cuanto que no contestó al requerimiento notarial de resolución de contrato de compra-venta, porque no había efectuado el pago y en aquellos momentos y actualmente, era de imposible cumplimiento, porque no se podía pagar el precio con apartamentos, por no concederse licencia municipal para edificar, y actualmente, está vendida dicha área superficial, de buena fe a un tercero.

  4. Que el área superficial, varias veces citada, constituye la finca registral nº NUM006 , Tomo NUM007 , Libro NUM008 de Rosas, Folio NUM009 , Inscripción NUM014 .

  5. Que el contrato privado de fecha 16 de enero de 1966 celebrado entre D. Alonso , D. Matías y D. Bernardo , no tiene validez y eficacia jurídica.

  6. Se condene en costas al actor". Y además formuló reconvención para que se condenase al demandante "al pago de los daños y perjuicios, causados por la parte actora, desde el momento que reivindicó la propiedad del área de superficie aproximadamente de 70.000 palmos/2. Dichos daños y perjuicios se fijarán en la ejecución de sentencia".

QUINTO

Por su parte los demandados DIRECCION004 . y Dª Maite comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda interpuesta contra ellos oponiéndose en el fondo y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia por la que declarando "no haber lugar a la demanda, desestimándola, absuelva de ella libremente a mis mandantes; y, dando lugar a la reconvención, condene al demandante reconvenido a desalojar las fincas propiedad de mis mandantes que ocupa haciendo tradición de la misma a mis mandantes; imponiendo además al demandante reconvenido, las costas del presente juicio".

SEXTO

Por Auto de 10 de febrero de 1986 se acordó acumular estos autos nº 283/82 a los autos nº 152/82, suspendiendo el curso de aquéllos hasta que éstos llegaran a su mismo estado procesal.

SÉPTIMO

Por auto de 23 de marzo de 1987 se acordó acumular a su vez los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 43/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Figueres a los autos nº 283/82 ya indicados, y denegar en cambio la acumulación a estos últimos de los autos nº 40/85, de juicio ejecutivo, del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2, suspendiendo el trámite de los nº 43/85 hasta que los núms. 152 y 283/82 llegaran al mismo estado.

OCTAVO

Tales autos acumulados nº 43/85 se habían iniciado en virtud de demanda interpuesta el 22 de febrero de 1985 por Dª Milagros contra la compañía mercantil DIRECCION004 . solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a.-) Que la firma constatada en cada una de las cambiales, en que la entidad DIRECCION004 . es librada, es la de su legal representante D. Emilio .

b.-) Que la cantidad estipulada en cada una de las cambiales lo es por valor recibido y, que la suma conjunta de todas las cantidades reflejadas en las respectivas cambiales, dan el importe total de 5.900.000 pesetas.

c.-) Que DIRECCION004 . adeuda a Dª Milagros la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS.

d.-) Que se condene en costas a la parte demandada y al pago de los intereses legales y los intereses de los intereses."

NOVENO

A esta otra demanda había contestado DIRECCION004 . solicitando se declarase no haber lugar a la misma, tras lo cual el juicio de menor cuantía siguió por su trámites hasta la fase de conclusiones, que es cuando se acordó la acumulación.

DÉCIMO

Acordada en los autos núms. 152 y 283/82 acumulados el traslado al actor para réplica y contestación a las reconvenciones, D. Matías evacuó el trámite interesando la estimación de sus demandas acumuladas y la desestimación de las reconvenciones, con expresa condena en costas a las demandadas por su manifiesta temeridad y mala fe.

UNDÉCIMO

Dado traslado para dúplica a las demandadas-reconvinientes, la representación de DIRECCION004 . y Dª Maite evacuó el trámite interesando la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención con expresa imposición de costas al demandante.

DUODÉCIMO

Por su parte Dª Milagros , en su escrito de dúplica, interesó la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención.

DECIMOTERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, seguido el juicio por su trámites, evacuado el trámite de conclusiones y alzada entonces la suspensión de los autos nº 43/85, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueres dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1994 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Con desestimación de la demanda de Juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía nº 152/82, promovido por Don Matías , representado por el Procurador Don José Mª Illa Puntí, contra Doña Milagros , representada por la Procuradora Doña Rosa Mª Bartolomé Foraster y contra los ignorados Herederos de Doña Filomena en rebeldía, ABSUELVO a todos los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas al demandante Sr. Matías .

Y con estimación parcial de la demanda reconvencional formulada en los propios autos 152/82 por Doña Milagros frente a Don Matías , DECLARO resuelto el contrato de compraventa de fecha 16 de enero de 1966 (documento nº 1 de la demanda principal), por falta de pago del precio en el tiempo y forma convenidos. No ha lugar al pago de daños y perjuicios solicitados y en cuanto a las costas de la demanda reconvencional cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con desestimación de la demanda de Juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía nº 283/82, promovido por D. Matías , representado por el Procurador Don José Mª Illa Puntí, contra Doña Milagros , representada por la Procuradora Doña Rosa Mª Bartolomé Foraster, contra DIRECCION004 . y Doña Maite , representadas por la Procurador Doña Asunción Bordas Poch, ABSUELVO a las tres demandadas de los pedimentos que contiene la demanda, con expresa imposición de las costas al demandante Sr. Matías .

Con desestimación, asimismo, de la demanda reconvencional que en los propios autos 283/82 formula Doña Milagros frente a Don Matías , ABSUELVO a éste de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa imposición a la Sra. Milagros de las costas.

Y con estimación de la reconvención formulada en autos 283/82 por DIRECCION004 . y Doña Maite frente a Don Matías , CONDENO a éste a desalojar las fincas propiedad de las demandantes reconvencionales, las registrales NUM010 y NUM006 , haciendo entrega de tales fincas a las demandantes, con expresa condena en costas del demandado reconvencional Sr. Matías .

Y finalmente, con estimación parcial de la demanda de Juicio Ordinario de Menor cuantía nº 43/85, promovido por Doña Milagros , representada por la Procuradora Doña Rosa Mª Bartolomé Foraster, contra DIRECCION004 ., representada por la Procuradora Doña Asunción Bordas Poch, CONDENO a la demandada a que pague a Doña Milagros , la cantidad reclamada de CINCO MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, pago que habrá de verificar el mismo día o al siguiente en que reciba la posesión de la finca adquirida, con más los intereses legales que, en su caso, se produjeran desde tal fecha si DIRECCION004 . no realizara el pago. En cuanto a las costas de esta demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

DECIMOCUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por D. Matías , admitido a trámite, comparecidos ante la Audiencia Provincial de Girona el apelante y, como apelados, únicamente DIRECCION004 . y Dª Maite , formado el rollo de apelación nº 380/94 de la Sección Primera de dicha Audiencia, recibido el pleito a prueba en segunda instancia y practicada la admitida, dicho tribunal dictó sentencia en 5 de febrero de 1996 con el siguiente fallo: "Que debiendo estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Matías , contra la Sentencia del 6-6-94, dictada por el Juez del JDO. 1ª INSTª INSTR.Nº 1 FIGUERES, en los autos de nº 0152/82, de los que este Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR parcialmente la sentencia recurrida, y estimando en parte su demanda, y desestimando las reconvenciones formuladas en su contra por los apelados Dña. Milagros , y DECLARAR que el apelante es propietario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, por permuta a Dña. Filomena mediante contrato de 16 de enero de 1.966, que tiene una superficie de 2.444,80 ms., conforme al croquis acompañado a la demanda como documento número 42 (folio 178), que forma parte de la finca matriz, registral NUM005 , inscrita al tomo NUM001 , Libro NUM002 de Roses, y que actualmente constituye la finca segregada de dicha matriz, registral NUM006 , inscrita al Tomo NUM007 , Libro NUM008 de Roses, y parte de una superficie de 194,05 metros cuadrados de la finca registral NUM010 , inscrita al tomo registral NUM006 , zona dibujada en rojo en el documento acompañado número 43 de la demanda (folio 192). 2º Ordenar la cancelación de la inscripción del dominio a favor de DIRECCION004 ., al tomo NUM007 , Libro NUM008 , de Roses; y la rectificación de la inscripción a favor de la apelada Dña. Maite , nacida Rata , finca registral NUM010 , inscrito al Tomo NUM011 , Libro NUM012 de Roses, Folio NUM013 , inscripción NUM014 , en el sentido de que su superficie es 194.05 metros cuadrados inferior a la que figura en la inscripción, sustituyendo la cifra de 1.472,5 metros cuadrados por la de 1.278,45 m2, imponiendo a los apelados Dña. Milagros y DIRECCION004 . el pago de la mitad y de una cuarta parte, respectivamente, de las costas causadas en la primera instancia al apelante; así como al pago de las costas causadas en la primera instancia por las demandas reconvencionales que cada uno de ellos promovió contra el apelante, absolviendo al apelante de los pedimentos de las demandas reconvencionales; sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada".

DECIMOQUINTO

Anunciado recurso de casación por la representación de DIRECCION004 . y Dª Maite contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 359 de la misma ley; y los otros tres, al amparo del ordinal 4º del mismo art. 1692, por infracción del art. 1473 CC (motivo segundo), del art. 34 LH (motivo tercero) y del art. 348 CC (motivo cuarto).

DECIMOSEXTO

Personado D. Matías como recurrido por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 11 de febrero de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso con expresa condena en costas al recurrente.

DECIMOSÉPTIMO

Por Providencia de 4 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio en el que se siguieron tres autos acumulados: un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía promovido por quien decía haber adquirido la finca litigiosa en el año 1966, mediante documento privado nunca inscrito en el Registro de la Propiedad, contra la única hija y heredera de quien se la había transmitido; otro juicio de igual clase promovido poco después por aquél contra ésta y, además, contra una persona física y una sociedad limitada que por sendas escrituras públicas habrían comprado las parcelas integrantes de la finca litigiosa después de que la demandada en el primer pleito, y codemandada en este segundo, hubiera aceptado la herencia de su madre, habiendo inscrito las codemandadas sus respectivas adquisiciones en el Registro de la Propiedad; y un juicio de menor cuantía promovido por la demandada del primer pleito contra la sociedad limitada que le había comprado una de las parcelas para exigirle el pago de unas letras de cambio libradas en pago de parte del precio de la compraventa.

En los dos primeros pleitos se formuló reconvención por las partes respectivamente demandadas: en el primero, para que se declarase resuelto el contrato del año 1966, celebrado por la madre de la reconviniente con el actor-reconvenido; y en el segundo, básicamente, para que se mantuviera en sus respectivas adquisiciones a quienes habían comprado en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad.

El debate procesal se centró fundamentalmente en dos puntos: la resolución del contrato del año 1966 por incumplimiento del actor-reconvenido; y la propiedad de la finca objeto de dicho contrato.

Tras la sentencia de segunda instancia ha quedado firme su pronunciamiento desestimatorio de la resolución del contrato de 1966, con el que se ha aquietado la reconviniente que había solicitado tal resolución, de suerte que no puede ya discutirse que el actor-reconvenido adquirió la finca litigiosa por permuta constatada en documento privado de ese mismo año, seguido de entrega de la posesión, ni que cumplió aquello a que por su parte se había obligado. Tampoco se discute en el recurso que las fincas vendidas en escritura pública por dicha reconviniente, hija de la transmitente del año 1966, integraban la misma finca entonces transmitida. Sí se discute, en cambio, la propiedad de dicha finca, ya que las recurrentes en casación son la persona física y la sociedad limitada que compraron mediante escritura pública a dicha actora-reconviniente e inscribieron sus respectivas adquisiciones en el Registro de la Propiedad, defendiendo en casación su derecho con base tanto en el art. 1473 CC como en el art. 34 LH.

Estos preceptos fueron en realidad los que marcaron las respectivas y discrepantes soluciones jurídicas de las sentencias de ambas instancias, porque mientras la de primera instancia resolvió el conflicto desde la perspectiva del art. 1473 CC, apreciando una doble venta y reconociendo la propiedad a quien había inscrito en el Registro de la Propiedad, o sea las hoy recurrentes en casación, la sentencia de apelación, en cambio, descartó que hubiera doble venta y, examinando la cuestión desde la perspectiva del art. 34 LH y su interpretación por esta Sala, consideró ineficaz el título de las hoy recurrentes por pertenecer la finca a quien la había adquirido ya en el año 1966.

En cuanto a la articulación del recurso de casación, se hace en cuatro motivos: el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, para alegar incongruencia de la sentencia recurrida y consiguiente infracción del art. 359 de la misma Ley; y los otros tres al amparo del ordinal 4º del mismo art. 1692, fundándose en infracción de los arts. 1473 CC, 34 LH y 348 CC respectivamente, si bien el último motivo viene a tener un carácter puramente residual o accesorio de los otros dos ya que el reconocimiento de la propiedad a favor de las recurrentes no sería sino una consecuencia necesaria de la estimación del cualquiera de los dos motivos anteriores.

SEGUNDO

El motivo primero cifra la incongruencia alegada en que, pedido en su reconvención por las hoy recurrentes el desalojo de las fincas ocupadas por el actor-reconvenido, hoy recurrido, por tener dichas recurrentes la condición de terceros protegidos por el art. 34 LH, y centrada la oposición de aquél en la falta de buena fe de las recurrentes, el tribunal de apelación no podía resolver el conflicto introduciendo una cuestión nueva, cual habría sido el que la finca no fuera propiedad de quien había vendido a las recurrentes sino del recurrido por haberla adquirido éste en el año 1966.

Semejante planteamiento es de todo punto inacogible, porque alegados con profusión en los tres pleitos acumulados todos los hechos con base en los cuales cada parte defendía su respectiva propiedad sobre la finca litigiosa, e invocado además expresamente por las hoy recurrentes, en su reconvención, el art. 34 LH como fundamento jurídico de su derecho de propiedad, claro está que el tribunal de apelación estaba plenamente facultado para analizar si, además del requisito de la buena fe, concurrían o no todos los demás legalmente exigibles, siquiera sea por la elemental razón de que la protección que dispensa el art. 34 LH es inescindible de los datos resultantes de los asientos registrales en relación con los títulos que respectivamente los hubieran causado.

En consecuencia el motivo se desestima sin necesidad de citar pormenorizadamente la reiterada jurisprudencia de esta Sala que considera la congruencia, fundamentalmente, como correlación entre pedimentos y fallo ni la que faculta a los tribunales para resolver según el derecho aplicable al margen de su más o menos exacta invocación por los litigantes.

TERCERO

Antes de abordar el estudio de los otros tres motivos del recurso conviene exponer la secuencia de lo acaecido en el tiempo con la finca litigiosa, no reflejada en las sentencias de ambas instancias ni en los escritos de las partes con el orden deseable aunque sí claramente resultante de datos indiscutiblemente acreditados por documentos públicos obrantes en autos o por declaraciones de la sentencia impugnada con las que se han aquietado las partes.

Dicha secuencia cronológica es la siguiente:

La finca litigiosa formaba parte de la registral nº NUM005 , inscrita a nombre de Dª Filomena .

Por contrato de permuta de 16 de enero de 1966, constatado en documento privado, Dª Filomena transmite la finca litigiosa a D. Matías , que entra en posesión de la misma pero no insta la elevación del contrato a escritura pública ni inscribe su adquisición.

El 22 de julio de 1979 fallece Dª Filomena habiendo otorgado testamento en el que instituía heredera universal a su única hija Dª Milagros .

El 26 de marzo de 1980 comparece ante Notario Dª Milagros deseando aceptar y manifestar la herencia de su madre e inscribir a su favor los bienes que la integraban, entre los cuales se incluyó la finca registral nº NUM005 con una determinada superficie "por haber sido objeto de diversas segregaciones", pero de momento no inscribe a su favor los bienes.

El 14 de junio del mismo año 1980 Dª Milagros otorga escritura pública segregando de la finca registral nº NUM005 una parcela que comprendía parte de la finca litigiosa y vendiéndosela a Dª Maite , casada en régimen de separación de bienes con D. Emilio , pero la compradora, de momento, no inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad.

El 27 de junio de 1980, es decir trece días después, Dª Milagros requiere de conciliación a D. Matías para que se avenga a dar por resuelto el contrato del año 1966 por incumplimiento.

El 21 de julio de 1980 se celebra sin avenencia el acto de conciliación, pero D. Matías lo aprovecha para requerir a su vez a Dª Milagros a fin de que se eleve a escritura pública el referido contrato de 1966 que aquél había celebrado con la madre de ésta.

El 17 de marzo de 1981 se expide una certificación registral de la finca nº NUM005 a cuyo tenor ésta todavía se encontraba inscrita a nombre de Dª Filomena , según última inscripción que era la 18ª, habiéndose segregado de la misma ciento cuarenta y dos parcelas y "continuando inscrito SIN DESCRIBIRSE el resto de la indicada finca matriz".

El 21 de octubre y el 3 de diciembre de 1981 Dª Milagros se dirige notarialmente a D. Matías dando por resuelto el contrato del año 1966.

El 13 de marzo de 1982 Dª Milagros otorga escritura pública segregando de la finca registral nº NUM005 la otra parte de la finca o parcela litigiosa transmitida por su madre a D. Matías en 1966 y vendiéndosela a la compañía mercantil DIRECCION004 . representada por D. Emilio , esposo de Dª Maite . En la escritura se dice que la finca matriz pertenecía a la vendedora por herencia de su madre mediante escritura de 26 de marzo de 1980 pero no se menciona inscripción registral a su favor.

El 25 de marzo de 1982 inscribe su adquisición de 1980 Dª Maite , causando la inscripción NUM014 de la finca registral nº NUM010 segregada de la nº NUM005 que por entonces ya constaba inscrita a nombre de Dª Milagros según inscripción 19ª.

El 31 de marzo de 1982 D. Matías demanda a Dª Milagros para que se eleve a escritura pública el contrato del año 1966, y con la misma fecha se acuerda la anotación preventiva de la demanda sobre la finca registral nº NUM005 , si bien el mandamiento correspondiente no se libraría hasta el 10 de mayo siguiente, presentándose en el Registro el 21 de mayo y practicándose la anotación el 22 de julio.

El 15 de abril de 1982 inscribe su adquisición la compañía mercantil DIRECCION004 ., causando la inscripción NUM014 de la finca registral nº NUM006 segregada de la nº NUM005 que, según se ha dicho, aparecía inscrita ya por entonces a nombre de Dª Milagros según inscripción 19ª.

Por escrito de fecha 11 de junio de 1982 la compañía mercantil DIRECCION004 . promueve contra D. Matías procedimiento del art. 41 LH, que terminaría por sentencia firme de 24 de mayo de 1994, dictada en apelación, estimatoria de la demanda de contradicción de D. Matías y declarando el derecho de éste a poseer la finca registral nº NUM006 .

El 4 de octubre de 1982 D. Matías demanda a Dª Milagros , Dª Maite y la compañía mercantil DIRECCION004 . para que se le reconozca como propietario, y esta segunda demanda se anota preventivamente en el Registro de la Propiedad el siguiente día 13 sobre las fincas segregadas.

No hay constancia documental de cuándo se practicó la inscripción 19ª a favor de Dª Milagros sobre la finca nº NUM005 , pero en el hecho séptimo de su segunda demanda D. Matías alega haber tenido conocimiento de que la escritura de manifestación y aceptación de herencia por Dª Milagros se había presentado en el Registro de la Propiedad el 23 de marzo de 1981 e inscrito con la misma fecha.

CUARTO

Siendo ya factible proseguir el análisis de los motivos del recurso, debe comenzarse por el segundo, que se funda en infracción del art. 1473 CC porque, según la parte recurrente, habría existido una doble venta y la propiedad correspondería a quien antes hubiera inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad al margen de que el otro comprador hubiera entrado en posesión de la finca antes de la primera inscripción, citando la parte recurrente en su apoyo la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1994.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La sentencia que se invoca, que no es del año 1994 sino del año 1993, no resuelve un caso idéntico al aquí examinado, como pretende la parte recurrente, sino el de una venta en documento privado no inscrito y otra posterior en subasta judicial, razonándose en dicha sentencia que en tal caso el órgano judicial actuaba como si fuera la misma persona que anteriormente había vendido en documento privado.

  2. En el caso examinado quien vendió a la persona física y a la sociedad limitada hoy recurrentes mediante sendas escrituras públicas no lo hizo en cumplimiento de ninguna obligación previamente contraída con éstas por su madre, sino ya como propietaria por sí misma de las fincas a título de herencia.

  3. En consecuencia acertó plenamente el tribunal de apelación al descartar la aplicabilidad del art. 1473 CC y su posible combinación con el art. 32 LH, rectificando así la desacertada solución de la sentencia de primera instancia. Y ello porque hay dos razones que impiden encuadrar el caso examinado en la hipótesis contemplada por el art. 1473 CC: la primera, fundamento de la sentencia recurrida, que cuando en 1980 y 1982 se otorgaron las escrituras públicas a favor de las hoy recurrentes, la primera venta o transmisión (en el caso por permuta) de la finca litigiosa en documento privado se había consumado nada menos que en el año 1966, puesto que a la firma de dicho documento había seguido de inmediato la entrada del adquirente en posesión de la finca, siendo por tanto aplicable la reiterada doctrina de esta Sala que descarta la aplicabilidad del art. 1473 CC cuando la primera venta se hubiera consumado antes de la perfección de la otra (SSTS 25-3-94 en recurso 1647/91, 25-7-96 en recurso 3582/92 y 10-12-99 en recurso 1044/95); y la segunda, que el vendedor no fue el mismo, como exige la jurisprudencia de esta Sala para que se dé la hipótesis del art. 1473 CC (SSTS 21-6-00 en recurso 2481/95 y 22-12-00 en recurso 3619/95), porque Dª Milagros no vendió a las hoy recurrentes en cumplimiento de ninguna obligación previamente contraída con ellas por su madre, ni por tanto como sucesora en una obligación de su causante transmitida por su muerte a la heredera, sino como propietaria que había adquirido para sí las fincas a título de herencia y manifestaba una voluntad traslativa propia y personal, ajena ya del todo a la voluntad de su madre, la cual había fallecido en el año 1979 sin haber inquietado en la posesión a D. Matías ni haber cuestionado la transmisión que le había hecho en el año 1966.

En relación con esta segunda razón viene al caso recordar cómo la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1982, examinando el requisito del vendedor único como inherente al art. 1473 CC, consideró insuficiente la circunstancia de traer causa de la primera vendedora "para forzar la normativa de la doble venta".

No hubo por lo tanto doble venta en las escrituras públicas otorgadas por Dª Milagros a favor de las hoy recurrentes, sino sendas ventas de cosa ajena porque, adquirida la propiedad de la finca litigiosa por D. Matías en el año 1966, esta finca no formaba parte de la herencia manifestada y aceptada por Dª Milagros en el año 1980 después de haber fallecido su madre en el año 1979.

En otras palabras, las hoy recurrentes habrían podido invocar la protección combinada de los arts. 32 LH y 1473 y 606 CC si en su día hubieran adquirido de Dª Filomena , es decir de quien sí había sido propietaria de las fincas, pero no al haber adquirido de Dª Milagros , porque ésta nunca llegó a ser propietaria de aquello que su madre había transmitido a D. Matías en el año 1966.

De lo dicho se desprende que la cuestión ha de examinarse desde la perspectiva de la venta de cosa ajena y la posible protección de las hoy recurrentes por el art. 34 LH, cuya infracción se alega en el motivo tercero.

QUINTO

Comienza este motivo tercero por tener un fondo de razón cuando reprocha a la sentencia recurrida no haber protegido la adquisición de las recurrentes debido a la nulidad del propio título de éstas, nulidad fundada a su vez, según la sentencia impugnada, en la carencia de poder de disposición de quien transmitió o, si se quiere, en que la vendedora Dª Milagros estaba vendiendo unas fincas que no le pertenecían.

La sentencia recurrida se apoya en el art. 33 LH y en una sentencia de esta Sala del año 1993 a cuyo tenor el art. 34 LH no sana la nulidad del propio acto adquisitivo del tercero.

Aunque tal doctrina, por su generalidad, no sea desde luego suficiente por sí sola para justificar la decisión de la sentencia impugnada, hay que reconocer que otras sentencias de esta Sala, de fecha próxima a la recurrida en casación, sí ofrecían base bastante para considerar nulo el acto adquisitivo del tercero por no pertenecer la finca al transmitente inscrito. Así, la sentencia de 8 de marzo 1993 (recurso nº 2657/90), relativa a una adquisición del tercero por subasta judicial de un bien embargado a quien no era ya propietario, o la de 25 de marzo de 1994 (recurso 1647/91), relativa a un caso de adjudicación judicial y en la que parece mantenerse que el art. 34 LH no ampara las adquisiciones "a non domino".

Es posible que el origen de esta tesis haya que situarlo en la sentencia de 7 de diciembre de 1987, que ciertamente enunciaba la doctrina de la no convalidación del acto adquisitivo nulo del tercero, pero no porque en tal supuesto la causa de nulidad fuera la falta de poder de disposición del transmitente, es decir la ajeneidad de la cosa, sino unas graves irregularidades en las actuaciones judiciales culminadas con una venta igualmente judicial, de suerte que la nulidad se fundaba en la del propio título de adquisición del tercero y no en la falta de poder de disposición de su transmitente. Y en este mismo sentido puede ser entendida la sentencia de 24 de octubre de 1994 (recurso 2599/91) cuando, tras dejar sentado que "el art. 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio", concluye que "los demandantes en el proceso, y aquí recurrentes, no tienen la condición de terceros hipotecarios, al haber la tantas veces repetida sentencia de la Sala Tercera de esta Tribunal Supremo declarado nula la subasta por la que aquellos adquirieron la finca litigiosa".

De ahí que ya en una posterior sentencia de 19 de octubre de 1998 (recurso 1525/94) quedara mejor y más definitivamente perfilada la cuestión con la doctrina de ser "precisamente la adquisición "a non domino" la manifestación característica de la protección de la fe pública registral en favor del tercero hipotecario, aunque en la realidad extrarregistral el vendedor o transmitente (que era el titular según el Registro) no fuera el dueño del piso, a virtud de la declaración de nulidad (que no constaba en el Registro, como es obvio) de la subasta por la que había adquirido el referido piso, cuya declaración de nulidad la desconocían en absoluto los esposos terceros adquirentes". Y que en sentencias todavía más recientes se reconozca la protección del art. 34 LH a quien adquiere mediante subasta judicial por ser la adquisición "a non domino" una "manifestación característica de la protección de la fe pública registral en favor del tercero hipotecario cualquiera que fueran los vicios de que pudiera adolecer el título de su transmitente" (STS 22-12-00 en recurso 3619/95); o, en fin, se afirme contundentemente que en un caso de venta de cosa ajena "el adquirente, si reúne los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, será mantenido en su adquisición en todo caso" (STS 21-6-00 en recurso 2481/95).

En definitiva, la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no los del propio título adquisitivo del tercero.

No puede por tanto compartirse el razonamiento del tribunal de apelación al interpretar el art. 34 LH, ya que éste ampara a quien adquiere del titular registral a título oneroso y de buena fe aunque su transmitente no sea en realidad propietario, salvándose en punto a este artículo los problemas que podría plantear el requisito de la tradición (art. 609 CC) por la aplicación del párrafo segundo del art. 1462 CC, a cuyo tenor el propio otorgamiento de la escritura pública a favor del tercero equivale a la entrega de la cosa si de la misma escritura no resulta o se deduce claramente lo contrario, como declaró esta Sala en su sentencia de 8 de mayo de 1982 y ha reiterado en la mucho más reciente de 22 de diciembre de 2000 (recurso 3619/95).

Sin embargo ello no significa que el motivo deba ser estimado sin más, pues queda por ver si, pese a la no compartida interpretación que del art. 34 LH hace la sentencia recurrida, su fallo infringe efectivamente este precepto por no haber dispensado la protección que reclaman las recurrentes.

SEXTO

Entrando por tanto a examinar si las recurrentes, adquirentes "a non domino", reúnen o no todas las condiciones para ser mantenidas en su adquisición conforme al art. 34 LH, hay que comenzar señalando, pese a que la cuestión haya pasado prácticamente desapercibida a lo largo de las dos instancias, la nítida diferencia que media entre las adquisiciones de una y otra recurrente pese a haber adquirido ambas en escritura pública de una misma persona.

En efecto, mientas la adquisición de la recurrente Dª Maite se produjo cuando la transmitente Dª Milagros todavía no había inscrito en el Registro su escritura de manifestación y aceptación de herencia, todo parece indicar que tal inscripción sí se había practicado cuando Dª Milagros vendió la otra parcela a la compañía DIRECCION004 . De aquí que mientras Dª Maite en ningún caso pudo adquirir su derecho de quien en el Registro apareciera "con facultades para transmitirlo" (escritura pública de 1980, estando la finca inscrita por tanto todavía a nombre de Dª Filomena ), la sociedad limitada DIRECCION004 , en cambio, sí habría podido adquirir de quien apareciera facultado para transmitir(escritura pública de 1982 e inscripción 19ª de la finca registral nº NUM005 a favor de Dª Milagros practicada, al parecer, el 23 de marzo de 1.981). La diferencia radica, pues, en el requisito de la previa inscripción en el momento de la adquisición, que no se cumplió en el caso de Dª Maite porque, según la jurisprudencia y un autorizado sector de la doctrina científica, la finca debe estar inscrita a nombre del transmitente en el momento de su adquisición por el tercero, en definitiva a la fecha del contrato traslativo, sin que pueda subsanarse la omisión de este requisito por una inscripción a favor del transmitente posterior al contrato traslativo pero previa a la inscripción a favor del adquirente (SSTS 11-5-1909, 24-4-62 y 12-11-70); requisito cuya exigencia se justifica tanto por el tenor literal del art. 34 LH como por la protección que éste dispensa, básicamente fundada en el Registro, y, en fin, por el privilegio que para el tercer adquirente representa la tradición instrumental al margen de su efectiva posesión material de la finca.

Descartado por tanto el mantenimiento de Dª Maite en su adquisición del año 1.980, ya que su inscripción en el año 1.982 no podía subsanar la falta de inscripción registral a favor de su transmitente en aquel año 1.980, la posición de DIRECCION004 ., que adquirió e inscribió en el año 1.982, parece nítidamente distinta. Se dice así, sin total rotundidad, porque sorprendentemente, y pese a lo muy voluminoso de los tres autos acumulados, no hay documento alguno que acredite la fecha de la inscripción 19ª relativa a la finca registral nº NUM005 , es decir de la inscripción de la finca matriz a nombre de la transmitente Dª Milagros . Cierto es que el recurrido D. Matías , en su segunda demanda, afirma como hecho que dicha inscripción se practicó el 23 de marzo de 1.981, seis días después, por tanto, de que al mismo D. Matías se le expidiera certificación registral de que la referida finca matriz todavía estaba inscrita a nombre de Dª Filomena , siendo última inscripción la 18ª; y cierto es también que, por el propio juego de las fechas, la inscripción 19ª tenía que haberse practicado necesariamente antes de que D. Matías interpusiera su primera demanda (31-3-82), ya que de otra forma no habría podido inscribirse previamente a favor de Dª Maite la finca registral nº NUM010 segregada de la matriz nº NUM005 (25-3-82). Pero no lo es menos que, siendo la hoy recurrente DIRECCION004 . la que fundó su oposición a la demanda de D. Matías y su propia acción reivindicatoria en la protección que le dispensaba el art. 34 L.H., a ella incumbía alegar y probar todos los presupuestos necesarios para ser mantenida en una adquisición que, por entrañar la pérdida de la propiedad para D. Matías con base en una legitimidad de disposición de Dª Milagros exclusivamente registral, imponía al tercer adquirente una rigurosa exigencia en orden a todos y cada uno de los datos registrales justificativos de su adquisición, pues la adquisición fundada en dicho art. 34 bien puede calificarse de adquisición "ex lege" en función de la confianza que merece el Registro de la Propiedad.

Pero es que de otro lado, avanzando aún más en el examen de los requisitos del art. 34 LH, en modo alguno puede considerarse incólume la presunción de buena fe de los adquirentes que el mismo precepto establece, cuestión de la que esta Sala conoce con libertad puesto que la sentencia recurrida se detuvo, sin conocer de la misma, al haber considerado nulo sin más el título adquisitivo de las hoy recurrentes.

Ya se entienda la buena fe como puro y simple desconocimiento de la inexactitud registral ya, según la jurisprudencia, como la creencia en la titularidad del transmitente -sentido positivo- y la ignorancia de inexactitudes o vicios invalidatorios de esa titularidad -sentido negativo- (SSTS 19-7-89 y 22-12-00 entre otras muchas), lo cierto es que la mera secuencia temporal y puramente objetiva de los acontecimientos, constatada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, despierta ya por sí sola algo más que sospechas en torno a la actuación de las dos recurrentes, pues entre marzo y abril de 1.982, después de surgir el conflicto preprocesal entre Dª Milagros y D. Matías , los acontecimientos se precipitaron a una velocidad tan vertiginosa que podrá atribuirse a cualquier factor menos a la casualidad (13 de marzo, venta a DIRECCION004 .; 25 de marzo, inscripción por Dª Maite de su adquisición de dos años antes; 31 de marzo, demanda de D. Matías contra Dª Milagros ; y 15 de abril, inscripción de su adquisición por DIRECCION004 .).

Pues bien, si a tales puramente objetivos se une que D. Matías estaba en posesión de la finca litigiosa desde el año 1.966 y por ella venía tributando; que Dª Maite pasó a ser colindante de D. Gerardo al menos en el año 1.980; que DIRECCION004 . adquirió de Dª Milagros por medio de su representante legal, esposo de Dª Maite , partícipe a su vez de la misma sociedad; que esta sociedad, de carácter nítidamente familiar, se dedicaba precisamente a la construcción, lo mismo que D. Matías , siendo tanto D. Emilio como su esposa expertos en negocios inmobiliarios; y en fin, y sobre todo, que según prueba documental practicada en segunda instancia, ya en marzo de 1.980 D. Emilio , esposo de Dª Maite , había comprado a otra persona una finca lindante "con terrenos que Dª Filomena contrató con D. Matías ", la evidencia de que las hoy recurrentes conocían la inexactitud del Registro desde antes de su adquisición es prácticamente total, quedando así desvirtuada su presunción de buena fe sin necesidad de acudir ni a la confesión judicial de Dª Milagros ni al resultado de la prueba testifical, igualmente favorables para D. Matías .

En consecuencia también este tercer motivo se desestima, porque el fallo de la sentencia recurrida no infringió el art. 34 L.H. pese a que su fundamentación jurídica en torno a la interpretación de tal precepto no haya sido compartida por esta Sala.

Queda finalmente por puntualizar que en este caso no era planteable una posible excepción al art. 34 L.H. por el art. 28 de la misma Ley, relativo a la suspensión de las inscripciones de fincas adquiridas por herencia: primero, porque Dª Milagros era heredera forzosa de Dª Filomena , excepción a la excepción según dicho artículo; y segundo, porque según opinión dominante el art. 28 L.H. tiene como fundamento la inseguridad del título sucesorio y como ámbito de aplicación el conflicto entre heredero real y heredero aparente, con suspensión para quienes adquieran del heredero aparente, cuestión del todo ajena al caso examinado.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos segundo y tercero conlleva necesariamente la del cuarto y último del recurso, ya que, fundado en infracción del art. 348 CC, no es sino una recapitulación o colofón del recurso según la cual, de haberse aplicado correctamente los arts. 1.473 CC y 34 LH, tendría que haber prosperado la reivindicación de la finca litigiosa por las recurrentes.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 de la LEC de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION004 . y de Dª Maite , contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1.996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 380/92, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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