STS 223/2002, 12 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2002
Fecha12 Marzo 2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de junio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Samasa, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena; siendo parte recurrida Dª. María Angeles y D. Mariano , representados por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cartagena, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad Samasa, S.L., contra Dª. María Angeles y D. Mariano .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en l que: 1º. Se declare la existencia, validez y eficacia de los contratos privados de venta, de fecha 25 de julio de 1.990, celebrado entre la causa de su representada y Doña María Angeles , respecto la vivienda de tipo C, descrita en el hecho primero de la demanda, y con D. Mariano , respecto de la vivienda de tipo D, descrita en el hecho segundo de este escrito.- 2º. Condene a Dª. María Angeles , a cumplir en su integridad lo dispuesto en el citado contrato de venta, en su consecuencia: a) Otorgar la escritura pública de venta.- b) A subrogarse en el pago del préstamo hipotecario celebrado entre la vendedora y Cajamurcia, conforme a la cláusula segunda del contrato, por escritura pública de préstamo autorizada, ante el Notario D. Salvador Montesinos Busutil, el día 22 de junio de 1.990.- e) Al abono de los gastos ocasionados por la escritura de obra nueva y división horizontal, y de la escritura e inscripción del préstamo hipotecario, que se determinaran en la fase probatoria, y en su caso en ejecución de sentencia.- d) Al abono de las cantidades que se devenguen por la elevación a escritura pública del documento privado de venta, de 25 de julio de 1.990, e inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los impuestos y tributos que se ocasiones.- e) Al pago como daños de los intereses desde el 25 de febrero de 1.993, fecha en que debió otorgarse la escritura pública de venta y subrogación de hipoteca.- f La mitad de las costas causadas en este procedimiento.- 3. condene a D. Mariano , a cumplir en su integridad lo dispuesto en el citado contrato de venta, en consecuencia: a) Otorgar la escritura pública de venta..- b) A subrogarse en el pago del préstamo hipotecario celebrado entre la vendedora y Cajamurcia, por escritura pública de préstamo autorizada, ante el Notario D. Salvador Montesinos Busutil. el día 22 de junio de 1.990, conforme a la cláusula segunda del contrato.- c) Al abono de los gastos ocasionados por la escritura de obra nueva y división horizontal, y de la escritura e inscripción del préstamo hipotecario.- d) Al abono de las cantidades que se devenguen por la elevación a escritura pública del documento privado de venta, de 25 de julio de 1.990, e inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los impuestos y tributos que se ocasionen.- e) Y al pago como daños y perjuicios del interes desde el 25 de febrero de 1.993, fecha en la que debió otorgarse la escritura pública de venta y subrogación.- f) La mitad de las costas causadas en este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absoviendo a sus representados de todas las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Asimismo tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación respecto a la reconvención suplicaba que teniendo por formulada la reconvención, se sirviese admitirla y previos los trámites legales oportunos se dictase sentencia, por la que estimándola, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º. Confirme, como legal y formalmente correcta, las resoluciones de los dos contratos de compraventa, realizadas por sus mandantes mediante requerimiento notarial a la entidad vendedora, por incumplimiento contractual de dicha entidad a partir de la fecha de notificación de dicho requerimiento notarial.- 2º. en consecuencia, declarados resueltos los contratos, condene a la entidad demandante- reconvenida a devolver a : a) Dª. María Angeles , la cantidad de 750.000 pesetas y, b) D. Mariano , la cantidad de 750.000 ptas 3º. Declarando el incumplimiento contractual de la obligación de esta entidad de indemnizar a sus mandantes en los daños y perjuicios causados, condeno a dicha entidad a pagar, en dicho concepto de indemnización, las cantidades, que como cláusulas penales fueron fijadas en los contratos de compraventa, que son las siguientes: a) A Dª. María Angeles , se le indemnizará con la cantidad de 770.900 pesetas.- b) A D. Mariano se le indemnizará con la cantidad de 536.100 pesetas.- 4º. Se declare que las cantidades totales que debe entregar la entidad demandante, conforme a los dos puntos anteriores, a cada uno de sus mandantes, deben ser actualizadas, para adecuarlas a la depreciación monetaria, conforme al Indice de Precios al Consumo u otro índice que S.Sª. estime adecuado.- 5º.- Se condene en costas a la entidad demandante-reconvenida".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Lozano Conesa en nombre y representación de Samasa, S.L. asistida del Letrado D. Francisco Martínez-Escribano Gómez contra Dª. María Angeles y D. Mariano , representados por el Procurador Sr. Frías Costa y desestimando la reconvención formulada de contrario, debo declarar y declaro la existencia, validez y eficacia parcial de los contratos privados de venta de 25 de julio de 1.990 celebrados entre Samasa, S.L. y Dª. María Angeles y D. Mariano y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a cada uno de ellos a: a) Otorgar la Escritura Pública de venta con subrogación de su parte correspondiente de préstamo hipotecario, una vez sean corregidos los defectos constructivos o indemnizados en su caso, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.- b) Al abono de los gastos e impuestos derivados de dicha Escritura en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia : No procede el pago por los demandados de daños, perjuicios e intereses reclamados.- No procede efectuar expresa declaración sobre imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. María Angeles y D. Mariano y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de junio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cáceres Alemán en nombre y representación de Dª. María Angeles y D. Mariano contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en el juicio de menor cuantía 131/93, y desestimando la impugnación del recurso sostenida por el Procurador Sr. Aledo Martínez en nombre y representación de Samasa, S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimar la demanda inicialmente interpuesta por Samasa, S.L. y estimar la demanda reconvencional interpuesta por Dª. María Angeles y D. Mariano , declarando correcta la resolución contractual de los contratos de compraventa realizados, y condenando a Samasa, S.L. a devolver a Dª. María Angeles un millón quinientas veinte mil novecientas pesetas (1.520.900) y a D. Mariano un millón doscientas ochenta y seis mil cien pesetas (1.286.100), actualizadas conforme al IPC tales cantidades desde el veintidós de marzo de 1.993 hasta esta sentencia, condenándole además al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la entidad Samasa, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de junio de 1.996, con apoyo en el siguiente y único motivo: "Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, denunciando infracción del art. 1.124 del Código civil, y de la jurisprudencia que lo aplica.- Se denuncia la infracción del art. 1.124 del Código civil, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 26 de junio de 1.996, en su fallo, estimando el recurso de apelación, estima la demanda reconvencional y resuelve los contratos compraventa celebrados entre nuestra representada y los Sres. MarianoMaría Angeles y senencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Samasa, S.L. demandó a Dª. María Angeles y D. Mariano solicitando que fueran condenados al cumplimiento de los contratos privados de venta, de 25 de junio de 1.990, de las dos viviendas que en ellos se describían, que la actora estaba entonces construyendo en terrenos de su propiedad, ubicadas en una urbanización cerrada. Además solicitaba la actora la condena de los compradores demandados a la realización de un conjunto de prestaciones a que se obligaron mediante los referidos contratos.

Los demandados se opusieron a la estimación de la demanda, y formularon reconvención solicitando que se confirmase la resolución de los contratos por incumplimiento, que ellos efectuaron con anterioridad y notificaron a la actora-vendedora, y se la condenase a devolver las cantidades percibidas y a pagar a los mismos en concepto de indemnización las cantidades que se consignaban.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en lo sustancial la demanda, siendo su sentencia revocada en grado de apelación por la Audiencia, que desestimó la demanda y estimó la reconvención.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora.

SEGUNDO

El único motivo de casación acusa infracción del art. 1.124 Cód. civ. y jurisprudencia que lo aplica. En su extensa fundamentación se dice, en resumen, que la apreciación del incumplimiento de un contrato es cuestión jurídica, no fáctica, susceptible de ser combatida en casación; que no puede admitirse que la prestación ejecutada por la promotora recurrente se califique como incumplimiento total, que frustre el fin del negocio, ya que las viviendas terminadas y puestas a disposición de los compradores, ahora recurridos, no frustra el fin de su adquisición; que, como tiene reconocido esta Sala, no procede la resolución de los contratos cuando no existe incumplimiento inequívoco, sino de prestaciones accesorias o complementarias.

El motivo se desestima porque, si bien la calificación de incumplimiento basada en la prueba de determinado o determinados hechos o conductas del deudor puede ser sometida a control casacional (sentencia 29 marzo 1.993 y las que cita), esta Sala encuentra acertado el criterio de la Audiencia de considerar las deficiencias constructivas relatadas en el informe pericial, practicado en período probatorio del pleito, como de entidad suficiente para frustrar el fin del contrato. En el referido informe se enumeran aquellas deficiencias, y se consigna que algunas no respetan los contenidos de la memoria del proyecto y de calidades, otras se producen por obras no ejecutadas, y otras no respetan las reglas de una buena construcción. Se señalan por el perito las cantidades necesarias para arreglar los desperfectos a fin de que sean aptas para ser habitadas.

Así las cosas, es claro para esta Sala que los compradores de las viviendas no tienen obligación de aceptar como cumplimiento del vendedor unas viviendas que necesitan ser reparadas para que cumplan su función. Tienen los mismos el derecho a rechazar una entrega de las viviendas que no son aptas para su habitabilidad, que fue el objeto contratado. No tienen obligación de soportar reparación de desperfectos de lo mal ejecutado para que exista habilidad en aquel objeto. Si en el examen de las mismas antes a su aceptación se han observado esos defectos, los compradores no están obligados a aceptar una prestación defectuosa que hace al objeto del contrato inhábil para el fin perseguido (servir de habitación).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por la Entidad Samasa, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de junio de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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