STS 751/2006, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución751/2006
Fecha19 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de junio de 1999, en el rollo número 44/99, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa, seguidos con el número 9/98 ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro ; recurso que fue interpuesto por don Javier, representado por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, siendo recurridos don Ángel, doña Fátima, doña Lidia y doña Marisol, representados por el Procurador don Fernándo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de don Javier, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa, turnada al Juzgado de Primera Instancia de Almagro, contra don Ángel, doña Lidia, doña Fátima y doña Marisol, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda se recojan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad del contrato de compraventa firmado el 7 de agosto de 1997, por existencia de dolo de los demandados en el consentimiento prestado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2.- Se condene igualmente a los demandados a la entrega de forma solidaria de la cantidad de 2.800.000 pesetas, cantidad entregada por don Javier, según reconocieron en el acto de conciliación que obra en autos; al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial -celebración del acto de conciliación-, así como a los intereses del artículo 921 de la LEC . 3.- Se condene a los demandados al pago de las costas procesales, por imperativo legal, por temeridad y mala fe procesal, así como por su actuación dolosa mantenida en todo momento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Mª Aurelia Ginés González, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, formulando a su vez demanda reconvencional, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene al reconvenido al cumplimiento del contrato de fecha 7 de agosto de 1997 y a estar y pasar por esta declaración, abonando a los vendedores la cantidad que le restaba por pagar de 7.000.000 de pesetas, todo ello en el momento de realizar la escritura pública de compraventa en fase de ejecución de sentencia, y con expresa imposición de costas al actor reconvenido si se opusiera a la reconvención".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Concepción Lozano Adame, en su representación, contestó a la reconvención, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia, en su día, en los términos recogidos en el suplico de nuestra demanda, desestimando la reconvención planteada de adverso, con la expresa condena de las costas causadas a los demandados y actores de reconvención".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia de Almagro dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la pretensión formulada por don Javier no habiendo lugar a declarar la nulidad del contrato de compraventa del 7 de agosto de 1997 y estimo la pretensión formulada por don Ángel, doña Lidia, doña Fátima y doña Marisol, condenando a don Javier a cumplir el contrato de fecha 7 de agosto de 1997, abonando a los vendedores el resto del precio adeudado en virtud de tal contrato en el momento de realizar la correspondiente escritura, imponiendo a don Javier, las costas causadas por este procedimiento".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 21 de junio de 1999 , cuyo fallo dice textualmente: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Javier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, en autos de menor cuantía número 9/98 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de don Javier, interpuso, en fecha 16 de septiembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 507 del citado Texto legal ; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 359 de la Ley Rituaria ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1218 del Código Civil , en relación con el artículo 281.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 4º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, contenida, entre otras, en SSTS de 20 de enero de 1964, 26 de octubre de 1981 y 15 de julio de 1987 ; 5º) por infracción de la corriente jurisprudencial que valora el alcance probatorio de las actas notariales, contenida, entre otras, en SSTS de 19 de enero de 1984, 12 de julio de 1984 y 10 de marzo de 1993 en relación con el artículo 1218 del Código Civil ; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina contenida en SSTS 24 de septiembre de 1997 y 20 de marzo de 1993 , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia en su día por la que estimando el recurso, haya lugar a la casación y anulación de la recurrida, y se pronuncie otra ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados en este recurso con condena en costas en la Primera y la Segunda Instancia así como en las de este recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Fernando Pérez, en nombre y representación de don Ángel, doña Fátima, doña Lidia y doña Marisol, lo impugnó mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2001, suplicando a la Sala: "Se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 21 de junio de 1999, recaída en el rollo número 44/99 dimanante de los autos número 9/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almagro por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas de la primera y la segunda instancia al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Javier demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Ángel, doña Lidia, doña Fátima y doña Marisol, e interesó la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito el 7 de agosto de 1997 por existencia de dolo en los demandados en el consentimiento prestado, y a la entrega solidaria por éstos de la cantidad de 2.800.000 pesetas facilitadas por el actor, a lo que los litigantes pasivos se opusieron y, además, reconvinieron con la solicitud de la condena al demandante del cumplimiento de dicho contrato y al abono de la cantidad de 7.000.000 de pesetas que restaba por pagar, todo ello, en fase de ejecución de sentencia, en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si ha existido o no dolo grave en la conducta de los vendedores demandados, al transmitir una finca libre de cargas, que fue hipotecada por sus padres el 31 de octubre de 1955 para responder de un préstamo, y tras una demanda presentada en 26 de octubre de 1976 contra los deudores hipotecarios, el 24 de noviembre del mismo año consignaron 125.000 pesetas de principal, 25.000 pesetas para gastos y costas y 15.000 pesetas para el pago de intereses, de importe entonces desconocido, sin que constara gravamen alguno en el posterior acto de donación a los litigantes pasivos, cuando restaba por abonar una cantidad de 50.000 pesetas por el resto de intereses y costas.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Javier ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 507 de este ordenamiento , por cuanto que, según acusa, la sentencia del Juzgado se dictó en 26 de noviembre de 1998 y, con posterioridad, el 4 de diciembre de dicho año, fue unido a las presentes actuaciones el testimonio de los autos del juicio hipotecario número 1340/76 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, librado por dicho órgano judicial, pese a su presentación en el Registro antes de aquella resolución, lo que ha producido indefensión al recurrente al no ser examinada esa prueba por el Juez y, además, tampoco se le ha dado traslado a dicha parte de su incorporación a los autos- se desestima porque, según dispone el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que tenga relevancia casacional la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, es preciso que se pidiera la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiera cometido y que, de haberlo sido en primera instancia, se reproduzca en la segunda, y en este caso, no aparece constancia alguna en el sentido de la solicitud de la reparación de la falta procesal aludida.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 359 de este Cuerpo Legal , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia incide en incongruencia, con relación a dos puntos alegados por el recurrente en la apelación, así como en la demanda y en la contestación a la reconvención, relativos a la existencia de dolo como vicio del consentimiento y a la imposibilidad de pedir el cumplimiento del contrato, pues se analiza de forma superflua el primero y se omite el segundo- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, de una parte, en el "petitum" de la demanda se solicitaba que se dicte sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos: "1º. Se declare la nulidad del contrato de compraventa firmado el 7 de agosto de 1997, por existencia de dolo de los demandados en el consentimiento prestado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2º. Se condene igualmente a los demandados a la entrega de forma solidaria de la cantidad de 2.800.000 pesetas, cantidad entregada por don Javier, según reconocieron en el acto de conciliación que obra en autos; al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial -celebración del acto de conciliación-, así como a los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales, por imperativo legal, por temeridad y mala fe procesal, así como por su actuación dolosa mantenida en todo momento". (Sic); en el escrito de contestación a la demanda se suplicaba que se dicte sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva a mis mandantes de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas al demandante"; y en la reconvención se interesaba que se dicte sentencia "por la que estimando la demanda reconvencional se condene al reconvenido al cumplimiento del contrato de fecha 7 de agosto de 1997 y a estar y pasar por esta declaración, abonando a los vendedores la cantidad que les restaba por pagar de 7.000.000 de pesetas, todo ello en el momento de realizar la escritura pública de compraventa en fase de ejecución de sentencia, y con expresa imposición de costas al actor reconvenido si se opusiera a la reconvención"; y de otra, la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la de apelación, integra el siguiente fallo: "Que desestimo la pretensión formulada por don Javier no habiendo lugar a declarar la nulidad del contrato de compraventa de 7 de agosto de 1997 y estimo la pretensión formulada por don Ángel, doña Lidia, doña Fátima y doña Marisol, condenando a don Javier a cumplir el contrato de fecha 7 de agosto de 1997, abonando a los vendedores el resto del precio adeudado en virtud de tal contrato, en el momento de realizar la correspondiente escritura, imponiendo a don Javier las costas causadas en este procedimiento"; de manera que ha existido ajuste o adecuación entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Igualmente, procede indicar que, en verdad, el motivo no se refiere a la incongruencia de la sentencia, sino a la motivación de la misma, la cual constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no obstante tampoco menciona la infracción de ninguno de estos preceptos.

Corresponde recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 y, en similar sentido, SSTS de 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que "se aprecia, como en los demandados, no se da el dolo que se predica por el actor, y como en éste, no se da la diligencia exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa; y así, por lo que a los demandados se refiere, el testimonio del procedimiento hipotecario (folios 203 a 279), evidencia, como la finca fue hipotecada a fin de responder a un préstamo con fecha 31 de octubre de 1955, presentándose demanda contra los padres de los hoy demandados, el 26 de octubre de 1976, consignándose con fecha 24 de Noviembre del mismo año, 125.000 pesetas de principal de la deuda reclamada, 25.000 para gastos y costas, y por el pago de intereses pendientes, cuyo importe no se conocía la cantidad de 15.000 pesetas, consignación Ilevada a cabo por el padre de los demandados, ignorando por ello los demandados que en el momento de efectuar la venta, la finca seguía gravada, no constando gravamen alguno en el acto de la donación. Posteriormente cuando conocieron dicha circunstancia, es lo cierto, que se han preocupado en todo momento de cancelar dicho gravamen, lo que así le hicieron saber al actor, acta de presencia y manifestaciones de fecha 29 de septiembre de 1997, (folio 80), siendo la realidad actual, el hecho de que dicha hipoteca se encuentra cancelada (f. 119); por lo que respecta al actor, se ha dicho no obró con la diligencia que le era exigible, ya que la información sobre la existencia de la hipoteca, le era de fácil acceso, por constar la misma inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo cual la inexistencia de dolo de los demandados y la inexistencia de error en el actor, conlleva con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida".

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1218 del Código Civil , en relación con el artículo 281, apartados 1 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que los vendedores no advirtieron maliciosamente al comprador la existencia de la carga hipotecaria, en atención a que si decían la verdad antes de firmar el contrato privado, el demandante no hubiera facilitado su consentimiento para comprar, cuya conducta ha sido mantenida durante el verano de 1997 ante el Juzgador de Primera Instancia, en la prueba de confesión; y otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de enero de 1964, 26 de octubre de 1981 y 15 de julio de 1987 , relativa a que no elimina la apreciación del dolo la ingenuidad o la buena fe del otro contratante, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha premiado a quién actuó astutamente y no a quién lo hizo amparado en la buena fe- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por la fundamentación que se expone acto continuo.

Se hace referencia al documento que forma parte del testimonio unido a los autos mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 1998, el cual consiste en la cédula de notificación de la liquidación de intereses y tasación de costas practicadas en el procedimiento sumario donde se ejecutaba la hipoteca que gravaba el inmueble vendido, del que se hizo cargo don Ángel, quién, desde ese momento, tuvo conocimiento expreso de la existencia de la hipoteca y de su ejecución judicial.

Es preciso sentar que el dolo principal o causante, que necesariamente ha de ser grave, no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quién lo alegue ( SSTS de 22 y 28 de febrero de 1961 ), sin que basten al efecto las meras conjeturas (STS de 25 de mayo de 1945 ), y, en el caso, se acepta en esta sede la argumentación de la sentencia recurrida, concerniente a que ni los vendedores maliciosamente dejaran de advertir al comprador la existencia de la anotación de la hipoteca sin cancelar, pues toda la prueba conduce a la conclusión de que ni los mismos interesados tenían conocimiento de la existencia de la carga, una hipoteca contraída en 1957, cuyo principal se pagó, cuatro años antes de que los vendedores adquirieran el inmueble por donación de sus padres en 1977, ni objetivamente puede entenderse que la falta de información de que restaba por pagar una cantidad de 50.000 pesetas debida en concepto del resto de intereses y costas en una compraventa de una finca por un precio de 9.800.000 pesetas, puede considerarse como grave en el sentido de que si el comprador la hubiere conocido no hubiera celebrado el contrato.

En definitiva, con seguimiento de la línea de la STS de 21 de junio de 1978 , declaramos que las circunstancias concurrentes en el contrato no permiten entender que en los vendedores haya existido una conducta o comportamiento con valor de elemento objetivo del "dolo causam dans" por su índole engañosa y, también, informado por el "animus decipiendi" o elemento subjetivo, consistente en el turbio propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada, ya que no hay constancia alguna de que fuesen utilizadas palabras o maquinaciones al efecto como conducta insidiosa para provocar la declaración negocial, y, aún cuando sea admisible el dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico, no cabe reprochar a los vendedores el empleo de artificios o sugestiones de ningún género para inducir a la contratación.

QUINTO

El motivo quinto de recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 19 de enero y 12 de julio de 1984 y 10 de marzo de 1993 , respecto al alcance probatorio de las actas notariales, en relación con el artículo 1218 del Código Civil , por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida ha manifestado que cuando los demandados conocieron la existencia del gravamen se preocuparon en todo momento de su cancelación, lo que así hicieron saber al actor, por medio de acta de presencia y manifestaciones de 29 de septiembre de 1997, y constituye la realidad actual el hecho de que dicha hipoteca no existe, sin embargo se ha concedido al documento citado un alcance que no le corresponde, y fue aislado del conjunto probatorio que el Juzgador de instancia tuvo en cuenta para sentar sus conclusiones- se desestima porque, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 24 de septiembre de 1997 y 20 de marzo de 1993 , por cuanto que, según manifiesta, la sentencia impugnada no ha valorado que los vendedores, los cuales incumplieron el contrato, no pueden pedir su observancia por el comprador, pues la finca se hallaba gravada por una hipoteca, pese a manifestar lo contrario y venderla como libre de cargas o gravámenes- se desestima porque esta Sala ha proclamado que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las relaciones contractuales es cuestión fáctica, cuando depende de que las partes hayan realizado u omitido determinados actos, pero también cuestión de derecho, al atenderse a la trascendencia o significación jurídica de los actos ejecutados (SSTS de 7 de junio de 1991, 31 de mayo de 1996 y 3 de noviembre de 2000 ), y en el supuesto debatido, la conducta de los demandados, que se alega el recurso, carece de entidad para impedir el fin normal del contrato y, obviamente, no ha frustrado las legítimas expectativas del actor, quién, además, pudo conocer la existencia de la hipoteca a través de la mera petición de información sobre la finca en el Registro de la Propiedad.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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