STS 91/2006, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:452
Número de Recurso2182/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Arcos de la Frontera, sobre ejercicio de acción reivindicatoria de propiedad; cuyos recursos fueron interpuestos por D. David , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol y por D. Fermín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida Dª Frida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Armario Rodríguez , en nombre y representación de D. David, formuló demanda de menor cuantía en ejercicio de acción reivindicatoria de propiedad, contra D. Dª Frida, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda formulada, se contenga en la misma los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare que las fincas rústicas conocidas por DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, inscritas en el Registro de la Propiedad de Olvera (Cádiz), como Fincas núms. NUM000, Folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, inscripción segunda; núm. NUM004, Folio NUM005, Tomo NUM002, Libro NUM003, inscripción segunda; núm. NUM006, Folio NUM007, Tomo NUM008, Libro NUM009, inscripción novena; núm. NUM010, Tomo NUM002, Libro NUM003; sitas en el término municipal de Olvera que en realidad forman una sola finca de 383 hectáreas, 17v áreas y 32 centiáreas son de la legítima propiedad de mi representado, D. David, con exclusión de cualquier otro, en virtud del contrato de compraventa de 31 de Agosto de 1.977. B) Se declare subsidiariamente que el actor es propietario de las anteriores fincas, en virtud de la prescripción adquisitiva operada en las mismas, al haber transcurrido más de diez años de posesión ininterrumpida entre presentes con buena fe y justo título. C) Se declare la obligación por parte de la demandada, a la devolución al actor de la pacifica posesión de las fincas objeto de litigio, debiéndose realizar en ejecución de sentencia en el plazo perentorio que señale el Juzgado, haciéndosele saber a la demandada que si no lo realizare voluntariamente será lanzada conforme a derecho; interesándose igualmente en fase de ejecución de Sentencia, la remisión del correspondiente Mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Olvera, a fin de que por el mismo se proceda a rectificar el asiento registral de las referidas fincas, procediéndose a la inscripción de las mismas a nombre del Sr. D. David. D) Se condene a la demandada a abstenerse en lo sucesivo de la percepción de toda clase de rentas, alquileres o cualquier otro ingreso procedente de la dicha finca, que por razón del dominio, pertenecen íntegramente al demandante. E) Se condene a la demandada a abstenerse en el futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada por el demandante, su legítimo propietario. F) Se condene a la demandada a estar y pasar por la totalidad de condenas y declaraciones contenidas en este Suplico. G) Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento, por su evidente temeridad y mala fe. H) Se hagan las demás declaraciones y condenas accesorias que necesarias fueren en relación con los pedimentos principales de esta demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de Dª Frida (hallándose personado como coadyuvante D. Fermín), quien contestó a la misma formulando las siguientes excepciones: A).-Excepción de cosa juzgada B) Falta de legitimación as causam y como consecuencia falta de acción. C) Excepción de litis consorcio activo necesario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimándose la demanda en su integridad por acoger las excepciones formuladas sin entrar a conocer del fondo del asunto. Y de no acogerse aquellas y entre a conocer del fondo, la desestime totalmente, y declare que las fincas objeto de la litis son propiedad de Dñ. Frida, y que a su vez David, no tiene derecho alguno sobre las mismas, y a estar y pasar por tal declaración, con mas la condena en costas por mala fe y temeridad en este procedimiento y todo lo demás que en Derecho procedente fuere".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Arcos de la Frontera, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mª Dolores Armario en nombre y representación de D. David, y estimando la excepción de cosa Juzgada planteada por la demandada Dª Frida mientras que se desestiman el resto de las excepciones dilatorias que se plantean. Debo absolver y absuelvo de la misma a Dª Frida. Condeno en costas al actor".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DON David y de DON Fermín contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.998 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Arcos de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. David, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC , se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1252 CC que establece: "Para que la presunción de la cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel es que esta sea invocado, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Vulneración del art. 24.2 de la CE , indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC , se denuncia infracción por inaplicación del art. 1957 y 1960.1 del Código Civil , Y por interpretación errónea del requisito de la buena fe al objeto de la prescripción adquisitiva, infracción de los arts. 433, 434, 435 y 1950 del CC "

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Fermín, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Con sede procesal en el artículo 1692.4º de la LEC , denuncia en este motivo la infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil , sobre el valor presuntivo de la cosa juzgada y la doctrina jurisprudencial de lo desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la LEC , se denuncia en este motivo la infracción de los artículos 1950, 1951 y 1960 del Código Civil , en relación con los artículos 433 y siguientes del mismo Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 25 de septiembre de 2001 , se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlos.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Frida, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "se desestime los motivos de casación formulados en ambos y confirme en su integridad la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de marzo de 1999 , en rollo de apelación 320/98, y aquella de la que esta trae causa, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Arcos de la Frontera de 2 de febrero de 1998, en autos de menor cuantía 55/97, todo ello conforme a los pedimentos del escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a los recurrentes y con todo lo demás que en Derecho procedente fuere".

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don David se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra doña Frida en súplica de demanda por la que: A) Se declare que las fincas rústicas conocidas por DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, cuyos datos registrales cita, sitas en el término municipal de Olvera que en realidad forman una sola finca de 383 hectáreas, 17 áreas y 32 centiareas son de su legitima propiedad, en virtud del contrato de compraventa de 31 de agosto de 1977. B) Se declare subsidiariamente que el actor es propietario de las anteriores fincas, en virtud de la prescripción adquisitiva operada en las mismas, al haber transcurrido más de diez años de posesión ininterrumpida entre presentes con buena fe y justo título. C) Se declare la obligación por parte de la demandada, a la devolución al actor de la pacifica posesión de las fincas objeto de litigio, debiéndose de realizar en ejecución de sentencia en el plazo perentorio que señale el Juzgado, haciéndoselo saber a la demandada que si no lo realizare voluntariamente será lanzada conforme a derecho; interesándose igualmente en fase de ejecución de Sentencia, la remisión del correspondiente Mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Olvera, a fin de que por el mismo se proceda a rectificar el asiento registral de las referidas fincas, procediéndose a la inscripción de las mismas a nombre del Sr. D. David. D) Se condene a la demandada a abstenerse en lo sucesivo de la percepción de toda clase de rentas, alquileres o cualquier otro ingreso procedente de la dicha finca, que por razón del dominio, pertenecen íntegramente al demandante. E) Se condene a la demandada a abstenerse en el futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada por el demandante, su legítimo propietario.

Con posterioridad a la contestación de la demanda por la demandada, con fecha 10 de junio de 1997, se presentó escrito por la representación procesal de don Fermín alegando haber adquirido en virtud de las escrituras públicas de dación en pago que aporta, otorgadas por el demandante, por lo que tiene interés legítimo y directo en el litigio, y solicitando que fuera tenido como parte en la causa, actuando como tercero en intervención adhesiva o coadyuvante con la demanda formulada por el actor . Por providencia de 17 de junio de 1997 se le tuvo por parte, ordenando se entendiesen con él las sucesivas diligencias.

Desestimada la demanda en ambas instancias se ha interpuesto recurso de casación por el demandante y por su coadyuvante, recurso el de este último que, como dice la sentencia de 10 de junio de 1996 , "sólo ha de enjuiciarse y resultar útil en cuanto pueda coadyuvar al planteado por la Administración del Estado "(demandada en el caso en ella resuelto), si bien en el caso ahora examinado ambos recursos tienen idéntico contenido.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo primero del recurso del demandante alega infracción de los arts. 1252 del Código Civil y 24.2 de la Constitución en tanto que igual motivo del coadyuvante invoca como infringidos los arts. 1251 y 1252 del Código Civil .

La estimación por la Sala de instancia de la excepción de cosa juzgada parte de los siguientes datos: Mediante contrato privado de fecha 10 de agosto de 1974, el Sr. Javier, junto con los Sres. Clemente y Esteban adquirió la finca litigiosa de D. Gabriel, padre de la demandada y apelada; asimismo, en virtud de contrato privado de 31 de agosto de 1977, D. Javier vende la finca litigiosa al actor D. David; finalmente, D. David, durante el año 1987, formalizó distintas escrituras de dación en pago con D. Fermín entregando al mismo, a efectos de saldar una deuda con él, tierras de las fincas conocidas como DIRECCION002, DIRECCION001, DIRECCION000; igualmente D. Fermín, formalizó escritura pública de compraventa con D. Pedro Jesús, por el que este último adquiría una parcela de terreno de la finca denominada " DIRECCION002" y aún posteriormente el Sr. Pedro Jesús vendió la referida parcela a D. Arturo.

En cuanto a los procedimientos judiciales y a las resoluciones dictadas en los mismos, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 1988 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera en el juicio de menor cuantía 25/86 en el que figuraba como actora Dª Frida, aquí demandada, y como demandado, entre otros, don Javier, se declaró, entre otros pronunciamientos, la resolución del contrato de compraventa de fecha 10 de agosto de 1974, con la consiguiente obligación de devolución de la finca vendida; apelada dicha sentencia ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, la Sección Sexta de la misma dicta sentencia de 27 de junio de 1990 desestimando el recurso y confirmando la anterior, la cual a su vez fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo por D. Javier, el que se declaró caducado por auto de fecha 31 de enero de 1991 del aludido Tribunal Supremo; en dicho juicio de menor cuantía 25/86 anteriormente reseñado, con fecha 12 de noviembre de 1986 , por D. David se presenta tercería de dominio contra la allí actora y otros, la cual no fuer admitida a trámite por el auto dictado por dicho Juzgado de fecha 26 de noviembre de 1986 . Dictada sentencia y presentada nueva tercería de dominio en el Juzgado de Arcos de la Frontera por don David y don Fermín, en el juicio de menor cuantía 25/86, en la ejecución de la primera de las sentencias referenciadas, por dicho Juzgado se dictó auto de fecha 25 de marzo de 1994 por el que no se admitía a trámite dicha tercería, siendo el mismo apelado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó auto con fecha 14 de noviembre de 1995 confirmando el anterior. A dichas resoluciones judiciales ha de añadirse el auto del Juzgado de Arcos de la Frontera de fecha 17 de diciembre de 1996 rechazando la solicitud de las medidas innominadas del artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de mayo de 1998 .

Tercero

A continuación de los hechos antes recogidos, fundamenta jurídicamente la sentencia recurrida su pronunciamiento estimatorio de la excepción de cosa juzgada material en los siguientes términos: ""En el supuesto de autos, en la primera de las acciones referenciadas se ejercita una acción de resolución contractual que concluye con la nulidad del contrato primigenio de quien traen causa los demás litigantes y la consiguiente declaración de propiedad de la actora en aquel procedimiento, así como la obligación de entrega; en la segunda de las acciones ejercitadas, una tercería de dominio, si bien la misma tiene como finalidad la cancelación de un embargo, resulta evidente que para poder conseguir la misma ha de realizarse una declaración de propiedad a favor del actor, y, finalmente, en la acción hoy ejercitada, una acción reivindicatoria que encuentra su fundamento en el art. 248 (rectius 348) del Código Civil , no cabe duda que ha de hacerse una declaración de propiedad de la finca litigiosa, con la consiguiente obligación de entrega de la misma. Si bien esta Sala es conocedora de la doctrina jurisprudencial elaborada por la sentencias del Tribunal Supremo en torno a las analogías y diferencias que presenta la tercería de dominio y la acción reivindicatoria, entre otras las de fecha 24 de julio de 1992 y 2 de junio de 1994 , entendemos que el "petitum" de las mencionadas acciones es el mismo, en cuanto se solicita de los órganos judiciales una declaración o reconocimiento de la propiedad que fue cuestionada en la primera de ellas, ejercitada en repetidas ocasiones, si bien en la última acción ejercitada, la reivindicatoria, se solicita, además, la entrega de la finca litigiosa, sin que hubiera realizado por el apelante otro tipo de intervención en el procedimiento referenciado más acorde con lo que constituía su pretensión. Y en cuanto a la "causa petendi" a que antes hacíamos referencia viene siendo la misma en todas las acciones ejercitadas, ya que en todas ellas como título de propiedad o posesión, según el caso los apelantes vienen a referirse continuamente al contrato cuya resolución fue declarada por la sentencia referenciada, ya que, según los mismos, constituía un modo de adquirir la propiedad a tenor de lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil , complementado con el mecanismo de la tradición".

Señala la sentencia de 15 de julio de 2004 , cómo "aparte de numerosas sentencia que han tocado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: A) la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sea cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E)....F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo (sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 )". La sentencia de 31 de diciembre de 1998 afirma que "doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de los elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos"; criterio que se reitera en la sentencia de 15 de noviembre de 2001 al afirmar que "la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (sentencia de 31 de marzo de 1992 que cita las de 9 de marzo y 20 de abril de 1968, 30 de junio de 1976 y 9 de mayo de 1980, así como las de 18 de abril de 1969, 17 de febrero de 1984, 5 de noviembre de 1992 y 11 de octubre de 1993 ) sino que por lo que propiamente conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir".

Vista esta doctrina jurisprudencial, esta Sala no puede aceptar los razonamientos de la aquí recurrida ya que no se da identidad ni en el "petitum" ni en la "causa petendi" de unas y otras acciones.

El "petitum" de la demanda origen del procedimiento en que se dictó la sentencia a la que se atribuye eficacia de cosa juzgada consiste en que se declarase resuelto el contrato de compraventa de 10 de agosto de 1974, con las procedentes consecuencias restitutorias e indemnizatorias y la "causa petendi" viene constituida por el incumplimiento por el comprador de su obligación de pago del precio aplazado en los términos acordados; mientras que en las tercerías de dominio formuladas y no admitidas a trámite lo que se pretendía era una declaración de dominio a favor del tercerista y como hecho relevante la adquisición del dominio en virtud de un contrato de compraventa de la finca objeto de tercería de fecha 31 de agosto de 1977 y en el procedimiento del que nace este recurso de casación se pide la declaración de dominio del actor sobre la finca en cuestión como presupuesto de su reclamación de reintegro de la finca y como causa petendi la adquisición del dominio por un título apto para ello. Se equivoca la Sala de instancia cuando afirma que "en la primera de las acciones referenciadas se ejercita una acción de resolución contractual que concluye con la nulidad del contrato primigenio de quien traen causa los demás litigantes y la consiguiente declaración de propiedad de la actora en aquel procedimiento, así como la obligación de entrega" (subrayamos ahora). Aparte de la impropiedad de hablar de "nulidad" en relación a la acción resolutoria de un contrato, en la sentencia que puso término al primer procedimiento no se hace declaración alguna de propiedad, en razón a que ese no es el objeto de la acción resolutoria la cual se funda exclusivamente en el incumplimiento de una de las partes, en este caso el comprador, sin que a sus efectos importe si el vendedor tenía o no el dominio de la cosa vendida. Aparte de que, en todo caso, tal declaración de dominio sólo tendría eficacia "inter partes", no afectando a terceros ajenos al proceso.

Inadmitidas a trámite las demandas de tercería, sin que en ellas se entrase a decidir sobre el fondo del asunto, las mismas no pueden producir el efecto negativo de la cosa juzgada respecto a la acción reivindicatoria ahora ejercitada. Así viene a reconocerlo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en su auto de 14 de noviembre de 1995 , resolutorio del recurso de apelación contra el auto del Juzgado que inadmitió la segunda de las tercerías planteadas, cuando en su Razonamiento Jurídico Sexto dice: "Finalmente, debemos añadir que la inadmisión de la tercería no priva a los apelantes de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva; simplemente se trata de aplicar rectos criterios procesales, ya que las cuestiones planteadas en la demanda de tercería de dominio, se salen de la órbita de un juicio de esta clase, al ser contraria a la estricta naturaleza de la tercería de un juicio ordinario declarativo de la cuantía que corresponda".

En el citado auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dice en el Razonamiento Jurídico Tercero que "en el presente caso, una de las excepciones invocadas por quienes eran demandados en el pleito (los compradores de las fincas) hacía referencia, precisamente al nuevo contrato de 1977 del que traen causa los ahora apelantes, y esta cuestión fue ampliamente debatida y rechazada en las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que el fallo que admite la demanda es evidente que implica el rechazo de la excepción planteada sobre la existencia de ese nuevo contrato de 31 de agosto de 1977, en el que el hoy apelante pretende fundar su derecho"; tal razonamiento nace de una incorrecta lectura de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el primer litigio. La alegación del demandado en ese litigio, el comprador que incumplió, sobre la transmisión de la finca en el contrato de 1977 se hace en apoyo de su excepción de falta de legitimación pasiva, y lo que dice la sentencia de primera instancia para rechazar esa falta de legitimación pasiva es que no se han aportado elementos de prueba que pueda acreditar aquella manifestación (razonamiento jurídico III), y en el mismo sentido, aunque con más extensión, se manifiesta la sentencia de segunda instancia y así dice que "el sustento alegado para mantener la falta de legitimación pasiva ha quedado en una mera relación fáctica sin el menor respaldo probatorio". Frente a estos razonamientos, ha de señalarse la innecesariedad de los mismos a fin de rechazar la alegada falta de legitimación pasiva del comprador demandado, que nace, única y exclusivamente, de su condición de parte en el contrato cuya resolución se pide; la existencia o no del contrato de 1977 no tenía, pues, ninguna relación con esa falta de legitimación pasiva; su existencia en aquel pleito únicamente podrá tener efecto en orden a si el demandado de resolución venía obligado a la entrega de la cosa vendida o, por el contrario, al haber sido adquirida aquélla por tercero de buena fe, esa obligación de restitución se transformaba en una obligación indemnizatoria, cuestión esta que en modo alguno se trató en el primer litigio.

Por todo ello procede la estimación del motivo primero y con ella, y sin necesidad de entrar en el estudio del motivo segundo, la de los recursos con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

Cuarto

La estimación del recurso obliga a esta Sala, por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

En relación a los efectos restitutorios de la resolución contractual dispone el último párrafo del art. 1124 del Código Civil que "esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria" y el párrafo segundo del art. 1295 establece que "tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieran procedido de mala fe". Siguiendo una línea jurisprudencial consolidada, dice la sentencia de 24 de julio de 1999 que "los efectos resolutorios se producen "ex tunc", por lo que una vez resuelto el derecho, quedan igualmente resueltos los derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir; esta regla general tiene su excepción en el párrafo cuarto del art. 1124 al decir que "se entiende sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirientes con arreglo a los arts. 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria "; esta protección que se dispensa a los adquirentes de buena fe y a los terceros amparados por la fe pública registral, no impide que se produzca la resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, dado que aquel precepto sólo trata de proteger los derechos de los terceros adquirentes; en tal caso la obligación restitutoria se transforma en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al vendedor, de acuerdo con el último párrafo del art. 1295 del Código Civil ", y la sentencia de 21 de junio de 2002 señala que "el tercero no es sólo el tercero hipotecario;...faltando la seguridad que deriva de la Ley Hipotecaria, no queda absolutamente desprotegido el tercero, es decir, el tercero adquirente de buena fe es respetado por el Derecho no necesariamente cuando es tercero hipotecario; en otras palabras, éste no es el único tercero de buena fe que está protegido por el derecho". Idéntica doctrina se contienen en la sentencia de 6 de junio de 1995 , según la cual: "Que aun cuando la función interpretativa de los contratos compete, en principio, a la Sala sentenciadora, ello lo será, en cuantos casos no puede estimarse que las conclusiones a que la misma llegó son ilógicas o contrarias a la ley. Supuesto estos en los que nos encontramos, ya que, de acuerdo con el parecer de la Sala, resultaría que una simple cláusula resolutoria de un contrato de compraventa por impago de parte del precio aplazado impediría, aunque no hubiese hecho uso de ella el contratante perjudicado por el impago, la venta de la finca e incluido, después de operada ésta, el ejercicio de la facultad resolutoria insita en la misma acarrearía la nulidad de una venta concertada por quien, como propietario de la finca, tenía poder de disposición sobre la finca, en favor de un tercero ajeno al negocio fiduciario, y a quien no tienen, por tanto, que perjudicar sus términos y efectos, aun cuando el comprador conociere, tanto la existencia del negocio fiduciario, como de la cláusula resolutoria, a cuyo tardío ejercicio, posterior a la concertación de la venta a un tercero, pretende la Sala de apelación otorgar unos efectos que comportan, repetimos, la nulidad de una venta real y válida, otorgada por el dueño con anterioridad a la misma. Quinta. Que ello no significa desconocer el efecto de garantía que podría representar la cláusula resolutoria que, en el caso de que se hubiese judicializado con anterioridad a la venta, hubiese privado del dominio al comprador que impagó la parcela y que, aun ejercitada después, puede constituir el núcleo de un derecho de crédito a ejercitar contra quien vendió la finca sin haber realizado previamente el pago a que la obligaba, bajo riesgo de resolución, la antedicha cláusula figurada en el contrato fiduciario que, declarado uno en cuanto al resto de su contenido, quedó reducido en esencia a la finalidad de garantía que la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de julio de 1987 le asignó y en virtud de la cual se procedió al embargo y posterior ejecución de la finca de autos".

En el caso enjuiciado, el demandante adquirió por el contrato privado de compraventa de 31 de agosto de 1977 las fincas litigiosas de quien, en aquel momento, era propietario de las mismas en virtud del contrato de 10 de agosto de 1974 celebrado con quien era titular registral de las mismas, sin que la cláusula resolutoria privase al comprador de la facultad dispositiva insita en el dominio que había adquirido y que no quedó resuelto hasta la firmeza de la sentencia recaída en los autos 25/86 del Juzgado de Arcos de la Frontera . No resulta acreditado en autos que el contrato de 31 de agosto de 1977 fuese un contrato simulado por falta de precio, nulidad que no puede nacer del impago del precio, circunstancia que únicamente serviría de base para el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento por el comprador de su obligación de pago, resolución contractual que nadie ha demandado.

Aun en el supuesto no acreditado en autos de que el comprador don David hubiese conocido la cláusula resolutoria del contrato de 1974, ello no le constituiría en adquiriente de mala fe, sobre todo si se tiene en cuenta que la acción resolutoria de ese contrato de 1974, no se ejercitó hasta el año 1986, alegando un incumplimiento contractual de los compradores iniciado en el año 1976. Por ello, el efecto resolutorio del contrato de 10 de agosto de 1974 no puede alcanzar al contrato de 31 de agosto de 1977 al ser el comprador ahora demandante y recurrente en casación adquirente tercero de buena fe puesto que recibió la cosa de quien, fundadamente, creía que era dueño de ella y podía trasmitir el dominio ( art. 1950 del Código Civil ), no existiendo en su título o modo de adquirir vicio que lo invalide (art. 453 del Código ).

En todo caso, en el hipotético supuesto de que se admitiese un vicio invalidante en el título del aquí recurrente, tal vicio habría quedado sanado por la prescripción adquisitiva consumada por el transcurso de la posesión continuada, pública y pacífica durante diez años de las fincas en litigio, con justo título y buena fe, pues como dice la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , "es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles (sentencias de 25 de junio de 1966, 5 de marzo de 1991, 22 de julio de 1997 y 17 de julio de 1999 ), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil (sentencia de 25 de febrero de 1991 ).

En consecuencia procede la estimación de la demanda en el sentido de declarar que las fincas a que se refiere el hecho primero de aquélla son propiedad del demandante debiendo ser reintegradas al mismo por la demandada, no habiendo lugar a los demás pronunciamientos que se solicitan en el suplico de la demanda.

Quinto

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la primera instancia habida cuenta de la complejidad jurídica de la cuestión litigiosa y que la demandante se halla en posesión de las fincas discutidas en virtud de una resolución judicial, circunstancias que justifican este pronunciamiento de acuerdo con el art. 523.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de dicha Ley Procesal ; a tenor del último precepto citado procede la devolución de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don David y don Fermín contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve , que casamos; y, con revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por don David contra doña Frida, y debemos declarar y declaramos que don David es propietario de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda y en la letra A) de su suplico y condenamos a la demandada doña Frida a su devolución al demandante.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias ni en las de este recurso.

Devuélvanse a los recurrentes los depósitos constituidos para recurrir librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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