STS 961/1996, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3861/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución961/1996
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por D. Valentín, D. Lucio, D. Fernando, D. BenitoY D. Juan Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo y asistidos del Letrado D. Daniel Aniceto Rodríguez Villa; siendo parte recurrida Dª. Emilia, D. Cosme, D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, Dª. Olga, Dª. ÁngelaY Dª. Julia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado D. Arturo Solano Campuzano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los tribunales D. Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de Dª. Julia, Dª. Ángela, Dª. Olga, D. Luis Angel, D. Ángel Daniel, D. Cosme, y Dª. Emiliaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los siguientes señores: D. Gustavo, D. Emilio, D. Benedicto, Dª. María Virtudes, D. Valentín, D. Lucio, D. Mariano, D. Joaquín, D. Javier, D. Juan Francisco, D. Carlos José, D. Fernando, D. Carlos Francisco, D. Carlos Jesús, y su esposa Dª. Antonieta, Dª. Mercedesy Dº Floraen solicitud de sentencia por la que:

"

  1. Se declare la inexistencia de los documentos privados de fecha nueve de junio de 1987 de compraventa a que se refiere el Hecho cuarto de esta demanda, y consiguiente inexistencia de las compraventas en ellos contenidas y su carencia de efectos respecto de terceros a la fecha del 21 de octubre de 1987, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1227 del Cc.

  2. Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la precedente petición (y sin perjuicio de los recursos procedentes), se declare la nulidad, inexistencia e ineficacia por falta de consentimiento de Dª. Celestina(art. 1261 del Cc.), de la escritura de poder otorgada por la misma a favor de D. Gustavopor ante el Notario de Gijón D. Esteban María Fernández- Alú y Mortera de fecha 17 de marzo de 1987, y declarándose asimismo la consiguiente nulidad, por inexistencia de poder en el apoderado, de los contratos de compraventa contenidos en los documentos privados de fecha nueve de junio de 1987, a que se refiere el Hecho Cuarto de esta demanda.

  3. Subsidiariamente también, para el supuesto hipotético de no ser estimados los pedimentos de los extremos precedentes (y sin perjuicio, asimismo, de los pertinentes recursos), se declare la extinción del contrato de mandato o poder otorgado a favor de D. Gustavopor falta de capacidad mental de la poderdante al momento de suscribirse los documentos privados de fecha nueve de junio de 1987 y consiguientemente se declare asímismo la nulidad por falta de consentimiento de la vendedora, de los dichos contratos privados de compraventa de 9 de junio de 1987.

  4. Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimadas las peticiones anteriores, y sin perjuicio de los oportunos recursos, se declare la ineficacia de los contratos de compraventa contenidos en los documentos privados de 9 de junio de 1987 a que se refiere el Hecho cuarto de esta demanda, al no haberse cumplido la condición suspensiva contenida en la cláusula sexta de los mismos al fallecimiento de Dª. Celestina.

  5. Subsidiariamente también, y para el hipotético supuesto de no ser estimadas las anteriores peticiones, sin perjuicio de los recursos que procedieren, se declare la ineficacia a los efectos traslativos de dominio, por falta de tradición a la fecha de 21 de octubre de 1987 de la finca a que se refieren los contratos de compraventa figurados en los documentos privados de nueve de junio de igual año, mencionados en el Hecho Cuarto de la demanda.

    1. Declarar que, como consecuencia de no haber existido enajenación intervivos válida y eficaz por parte de Dª. Celestinade las participaciones de fincas que la misma se había adjudicado por herencia de su esposo, descritas en el hecho segundo de esta demanda, en fideicomiso de residuo, a la fecha de 21 de octubre de 1987, ha tenido efectividad dicho fideicomiso, por lo que respecto del 50% de tales participaciones, son herederos fideicomisarios de D. Luis Carlos, por séptimas partes iguales, los actores en esta litis, Dª. Julia, Dª. Ángela, Dª. Olga, D. Luis Angel, D. Ángel Daniel, D. Cosmey Dª. Emilia, perteneciéndoles por tanto, en dicha proporción, el 25% del total del dominio útil de la finca de cuarenta y nueve áreas catorce centiáreas y el 12,50% de la de ochenta y un áreas setenta y siete centiáreas, descritas a las letras a) y b), respectivamente, del hecho segundo de esta demanda, debiendo las demandadas Dª Mercedesy Dª. Floraotorgar juntamente con dichos Sres. Luis AngelÁngel DanielJuliaEmiliaÁngelaOlgaCosmeescritura de adjudicación a éstos por séptimas partes iguales y proindiviso, de las mencionadas participaciones, con la advertencia de que, de no hacerlo así las demandadas, será otorgada de oficio por SSª. y a cargo de las mismas.

  6. Declarar la nulidad de la escritura pública de fecha 17 de marzo de 1988 otorgada ante el Notario de Gijón D. Esteban Fernández Alú y Mortera de aceptación y adjudicación de herencia de Dª. Celestinapor las codemandadas Dª. Mercedesy Dª. Flora, en lo que respecta al 50% de las participaciones que dicha Dª. Celestinahabía adquirido por herencia de su esposo D. Luis Carlosde las fincas descritas al Hecho Segundo de esta demanda, y consiguientemente declarar la nulidad de la escritura de compraventa del mismo 50% de las referidas participaciones, otorgado en la misma fecha y ante el mismo notario por las referidas Dª. Mercedesy Dª. Flora, como vendedoras, y por los codemandados D. Valentín, D. Lucio, D. Javier, D. Juan Francisco, D. Carlos José, D. Fernando, D. Benitoy Dª. Antonietay D. Carlos Jesús, como compradores

  7. Declarar la nulidad y cancelación de cuantas inscripciones y anotaciones pudieran existir en el Registro de la Propiedad Número cinco de los de Gijón, respecto de las mencionadas participaciones de fincas, en cuanto sean contradictorias con lo declarado en los dos extremos precedentes

    y condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a proceder de conformidad con las mismas e imponiéndoles las costas y gastos de procedimiento".

    1. - El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández de la Vega y Nosti, en nombre y representación de:

      Dª. Mercedes, Dª. Flora, D. Emilio, D. Benedicto, Dª. María Virtudes, D. Gustavo, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y en el mismo escrito formuló reconvención y terminó suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este Escrito con la documentación relacionada, y copias o fotocopias de todo; y al Procurador suscrito en la representación acreditada; teniendo por contestada, en tiempo y forma, la demanda, y, formulada la ACCIÓN RECONVENCIONAL esgrimida, dando traslado pro diez días a la contraparte por si estima contestarla; y, en n su día, previa la comparecencia ordenada por Ley, y la propuesta y la práctica de la prueba que fuera pertinente, se dicte Sentencia, por la cual , SS desestime totalmente la demanda en todas sus peticiones fundamentales y subsidiaridades, absolviendo de la misma a los demandados, y con expresa imposición de costas a los actores. Y, estimando nuestra acción reconvencional, se decrete la obligación de los demandantes a otorgar Escrituras Públicas de Aceptación y de Adjudicación de la Herencia de Dª. Celestina, así como la Escritura de Compraventa relativa a la finca litigiosa y también con expresa imposición de costas a los demandantes, dada su temeridad que comporta la desestimación de la demanda.

      El Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Valentín, Dª. Concepción, D. Lucio, y Dª. Antonia, D. Fernando, Dª. María Rosa, D. Benito, Dª. Inés, D. Javier, D. Juan Francisco, Dª. Trinidad, D. Carlos José, Dª. Carmen; D. Carlos Jesús, Dª. Antonietacontestó a la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "En la que se acuerde desestimar íntegramente y en todos sus pedimentos la demanda interpuesta, absolviendo en todo caso de los mismos a sus principales con la imposición de costas a los demandantes; y con estimación de la reconvención formulada:

      1. Se declare válida y eficaz a todos los efectos la compraventa en documento privado de fehca nueve de junio de 1987, celebrado entre D. Gustavo, como apoderado de D. Celestina, D. Emilio, D. Benedicto, Dª. María Virtudes, como vendedores, y de otra parte, como compradores, D. Valentín, D. Lucio, D. Mariano, D. Joaquín, D. Javier, D. Juan Franciscoy D. Carlos José, cuyas copias se aportan bajo el número I de los docuemntos de esta contestación y 15 de la demanda.

      2. Se declare en consecuencia extinguido el fideicomiso de residuo establecido en favor de los demandantes, en relación a la finca nº. NUM000, inscrita al folio NUM001del Tomo NUM002del Registro de la Propiedad número NUM003de los de Gijón, en fecha nueve de junio de 1987, en virtud del contrato de comrpaventa a que se hace referencia en el extremo B) de esta súplica, librando, el oportuno mandamiento judicial al objeto de su cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente.

      3. Se declare la validez de la escritura pública otorgada a la fe del Notario D. Esteban Fernández Alú, bajo el número setecientos cincuenta de su Protocolo en fecha 17 de marzo de 1988, cuya copia se acompaña a la presente como documento número 37.

      4. Con expresa imposición, en todo caso, de las costas a los demandados reconvencionales.

      Los demandados D. Marianoy D. Joaquín, fueron declarados en rebeldía.

      El Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Viñuela, en nombre de Dª. Juliay otros contestó a las reconvenciones estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: "desestime íntegrament

      e la demanda reconvencional formulada por estos demandados, con imposición de costas a los mismos"

    2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1991, cuyo fallo dice literalmente asi: FALLO.- Se debe desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Celemín Viñuela en representación de la parte actora contra D. Gustavo, D. Emilio, D. Benedicto, Dª. María Virtudes, Dª. Mercedes, Dª Florarepresentados por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti; D. Valentín, D. Lucio, D. Javier, D. Juan Francisco, D. Carlos José, D. Fernando, D. Benito, D. Carlos JesúsDª. Antonieta, representados por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, D. Marianoy D. Joaquín, y así mismo, debo desestimar la reconvención formulada por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti en la representación que tiene acreditada y estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador Sr. Robledo Trabanco en la representación que tiene acreditada debo tomar las siguientes decisiones:

      1. Se declare válida y eficaz a todos los efectos la compraventa en documento privado de fecha 9 de junio de 1987, celebrado entre D. Gustavocomo apoderado de Dª. Celestina, D. Emilio, D. Benedicto, Dª. María Virtudes, como vendedores y de otra parte, como compradores, D. Valentín, D. Lucio, D. Mariano, D. Joaquín, D. Javier. D. Juan Franciscoy D. Carlos José, cuyas copias se aportan bajo el número 1 de los documentos de contestación y 15 de la demanda.

      2. Se declare en consecuencia extinguido el fideicomiso de residuo establecido en favor de los demandantes en relacion a la finca número NUM000, inscrita en el folio NUM001del tomo NUM002del Registro de la Propiedad número NUM003de los de Gijón en fecha 9 de junio de 1987, en virtud del scontrato de compraventa a que se hace referencia en el extremo B de la súplica librando el oportuno mandamiento judicial al objeto de su cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente. No procede hacer declaración en costas.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Telenti, en nombre y representación de Dª. Emilia, D. Cosme, D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, Dª. Olga, Dª. Ángelay Dª. Julia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón. La sección quinta de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes Dª. Julia, Dª. Ángela, Dª. Olga, D. Luis Angel, D. Ángel Daniel, D. Cosmey Dª. Emilia, contra la sentencia dictada en este proceso por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón y REVOCA la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda deducida por los expresados apelanates contra D. Valentín, Dª. Concepción, D. Lucio, Dª. Antonia, D. Fernando, Dª. María Rosa, D. Benito, Dª. Inés, D. Javier, D.Juan Francisco, Dª. Trinidad, D. Carlos José, Dª. Carmen, D. Carlos Jesús, Dª. Antonieta,D. Benedicto, Dª. Mercedes, D. Gustavo, D. Emilio, Dª. María Virtudes, D. Mariano, D. Joaquíny Dª. Floracon los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declarando que los actores son herederos fideicomisarios por iguales séptimas partes de D. Luis Carlosrespecto de una participación indivisa del 25 por cien del total de dominio util de la finca descrita al hecho 2º letra a) de la demanda y de la participación del 12,50 por cien de la descrita al apartado b) del mismo hecho, por no haber realizado por actos "intervivos" enajenación eficaz de dichas fincas la heredera fiduciaria Dª. Celestina.

  2. ) En consecuencia las demandadas Dª. Mercedesy Dª. Floraestán obligadas a otogar escritura de adjudicación o entrega de las aludidas participaciones indivisas a favor de los aquí actores, con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo que prudencialmente se fije en trámite de ejecución de sentencia, será otorgadda por el Juez con cargo a las mismas.

  3. )Declarar la ineficacia parcial de la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia causada por Dª. Celestinaotorgada por las expresadas codemandadas, Dª. Mercedesy Dª. Florael 17 de marzo de 1988 ante el Notario de Gijón D. Esteban Fernández-Alu y Mortera en lo que respecta a la mitad de las participaciones que la expresada Dª. Celestinahabía recibido por herencia de su esposo D. Luis Carlosy/a las fincas que se describen al hecho 2º de la demanda.

  4. ) Declarar igualmente la ineficacia parcial de la escritura pública de compraventa de las aludidas fincas otorgada el 17 de mazo de 1988 y ante el expresado Notario D. Esteban Fernández- Alu y Mortera (nº 750 de su protocolo) en cuanto a la participaciónd el 25 por 100 que corresponde a los aquí demandantes en la finca vendida (unidad registral NUM000del Registro de la Propiedad nº NUM003de Gijón).

  5. ) Decretar la cancelación de cuantas inscripciones o anotaciones pudieran haberse practicado en el expresado Registro en contradicción con los pronunciamientos de la presente Sentencia .

  6. ) Condenar a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos.

7) Desestimar las pretensiones reconvencionales deducidas por ambos grupos de demandados, sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Valentín, D. Lucio, D. Fernando, D. Benitoy D. Juan Franciscointerpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, en que se incurrió por inaplicación de los arts. 1227 del Código Civil, en relación con el 1225 del mismo cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial que a continuación se citará. Segundo: Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, en que se incurrió por inaplicación de los arts. 1258 del Cc., en relación con el 1450 del mismo cuerpo legal. Tercero: al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, en que se incurrió por violación de los arts. 609 y 1445 del Código Civil, en relación con el 1462 a 1464 del mismo cuerpo legal. Cuarto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, en que incurrió por violación de los arts. 1114, en relación con el 1113.1º y 1120.1º inciso primero, del mismo cuerpo legal,así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias mas abajo transcritas. Quinta: Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Ejuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable en se que incurrió por violación de los arts. 1281, 1282 y 1284 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias mas abajo transcritas.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Julia, Dª. Ángela, Dª. Olga, D. Luis Angel, D. Ángel Daniely D. Cosme, impugnó el recurso de casación.

  2. - No habiendose solicitado por todas las partes personadas celebración de Vista Pública, se señaló para Votación y Fallo el día 5 de noviembre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra, en el presente recurso de casación, en la existencia de un fideicomiso de residuo y en la validez o ineficacia del contrato de compraventa otorgado en documento privado por el apoderado de la fiduciaria. En efecto, tal como señala la Audiencia, nadie discute que en testamento otorgado por D. Luis Carlosen 22 de junio de 1954 se ordena, en su cláusula tercera, un fideicomiso de residuo en favor de los siete hermanos CosmeLuis AngelÁngel DanielJuliaEmiliaÁngelaOlga, demandantes, comprensivo de la mitad de los bienes que el testador había comprado, en unión de su hermano Benedicto, a su también hermana Dª. Lina(madre de los citados actores), es decir, un veinticinco por ciento de la totalidad de dichos bienes, para el caso de que la heredera fiduciaria designada en el testamento, su esposa Dª. Celestina, no hubiera dispuesto por actos intervivos de los referidos bienes. Al no discutirse la pertenencia a los fideicomisarios de la denominada finca b) del hecho segundo de la demanda, la discusión se centra en la finca a), la nº NUM000del Registro de la Propiedad nº NUM003de Gijón, que los fideicomisarios entienden comprendida en el fideicomiso "de eo quod supererit", al no haberse enajenado en vida por Dª. Celestina, y los demandados haber sido vendida válidamente en documento privado el 9 de junio de 1987 por su apoderado D. Gustavo(Dª. CelestinaFalleció el 21 de octubre de 1987 y el poder lo había otorgado en 17 de marzo de 1987), ocurriendo que las herederas de Dª. Celestina, las codemandadas Dª. Mercedesy Dª Floraaparecen vendiendo la misma finca por escritura pública de 17 de marzo de 1988.

Ha de destacarse desde ahora que, en el actual momento normativo, resulta también indiscutible que los herederos fideicomisarios heredan del fideicomitente, no del fiduciario, lo que quiere decir, para el caso que nos ocupa, que dichos herederos fideicomisarios tienen la cualidad de terceros respecto del contrato otorgado en documento privado por el apoderado de Dª. Celestinaen 9 de junio de 1987, de donde resulta serles de aplicación el principio de prueba legal o tasada contenido en el art. 1227 del Cc. en cuanto establece que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio", de manera que, con independencia de su contenido, su fecha no tendrá efecto hasta la muerte de Dª. Celestina, lo que priva de eficacia al documento privado de 9 de junio de 1987 frente a ellos y tampoco la tendrá la escritura pública de 17 de marzo de 1988, otorgada por sus herederos , máxime cuando la Audiencia deja sentado que la certeza de la fecha tampoco queda acreditada por actos inequívocos "que permitan inferir sin género alguno de duda la fecha real del documento", al no tener tal carácter ni un expediente de liberación de cargas, ni el depósito en oficina bancaria de un pagaré a nombre de Dª. Celestina, ni la retirada de su importe después de su fallecimiento por su apoderado y uno de los vendedores, lo que incluso significaba el incumplimiento de la cláusula 5ª del documento privado, a lo que añade que tampoco existió la traditio (título y modo: arts. 609 y 1095 del Cc.), pues "la Sala no estima acreditado ese cambio de posesión, al menos antes del fallecimiento de Dª. Celestina", negando también el carácter de actos inequívocos de posesión dominical a las gestiones realizadas ante el Ayuntamiento para obtener el estudio de detalle de la parcela y a la elaboración de un proyecto constructivo, a todo lo cual añade: el aplazamiento de efectos del contrato (cláusula 6ª); que los documentos privados no se elevaron a escritura pública; que las codemandadas Dª. Mercedesy Dª. Flora, herederas de la presunta vendedora Dª. Celestina"reconocer tácitamente la inexistencia o ineficacia de los aludidos documentos privados (uno firmado solo por los vendedores, otro solo por los compradores; unos con un precio, otros con otro)..., al efectuar la declaración de bienes heredados a efectos de la liquidación del Impuesto sucesorio", incluyendo las particiones de las fincas litigiosas; que igual inclusión realizan en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 17 de marzo de 1988, que por ello aparacen actuando en nombre propio en la escritura pública de venta, también de 17 de marzo de 1988 "que no es la elevación a público del documento privado de 9 de junio de 1987"; y, en fin, que la inoperancia de dicho documento privado se reconoce en la confesión de los vendedores-demandados D. Emilio, D. Benedictoy Dª. María Virtudes, admitiendo los codemandados D. Marianoy D. Joaquín"que nunca llegaron a adquirir la propiedad de participación alguna de la finca litigiosa, cuya mitad indivisa perteneció a Dª. Celestinahasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 21 de octubre de 1987". Por todo ello concluye la Audiencia que los documentos privados de venta en nombre de Dª. Celestinano llegaron a tener efectividad y que las participaciones aludidas forman parte del fideicomiso de residuo en favor de los demandantes.

Recurren en casación los compradores.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se amparan procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y denuncian respectivamente: inaplicación de los arts. 1227 del Cc., en relación con el 1225 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que cita; e inaplicación de los arts. 1258 y 1450 del Cc.

Ya el Ministerio Fiscal se oponía a la admisión de ambos motivo, "dado que con la cita de determinados preceptos del Cc., alguno de difícil acceso a la casación por su generalidad, hacen una nueva valoración de la prueba y se apartan de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida".

Efectivamente han de decaer los motivos, no solo por pretender una nueva valoración partidista e interesada, contraria a la objetiva e imparcial realizada por la Audiencia, como si en tercera instancia nos encontrásemos, lo que no es la casación, sino también porque, lejos de inaplicarse los arts. a que se alude en el primero, la desestimación se produzce por su recta aplicación, tal como quedó apuntado; su carácter de prueba legal tasada y la inexistencia de hechos indiciarios inequívocos en su contra, lo que impide aplicar la genérica jurisprudencia que se cita. El art. 1258 se ha dicho con reiteración que no tiene acceso al recurso extraordinario por su generalidad y lo mismo puede predicarse en el caso del 1450, solo aplicable partiendo de una nueva valoración probatoria que llevase, en contra de cuanto se ha expuesto, a otorgar eficacia a la fecha del contrato en perjuicio de terceros, que es, en definitiva, lo que se niega.

TERCERO

Los motivos siguientes hacen todos supuesto de la cuestión; el tercero por cuanto entiende infringidos los arts. 609 y 1445 del Cc., en relación con los arts. 1462 y 1464 del propio texto del propio texto legal, dando por hecho que se produjo transmisión del dominio, en contra del amplio análisis de la prueba realizado por la Sala de instancia , tal como ha quedado resumido; el cuarto, porque denuncia violación de los arts 1114, en relación con el 1113-1º y con el 1120-1º, siendo así que la sentencia recurrida no niega en modo alguno que, cumplida una condición suspensiva, sus efectos re retrotraigan a la fecha de perfección del contrato; y el quinto y último porque, aún reconociendo la doctrina jurisprudencial de que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, acusa violación de los arts. 1281, 1282 y 1284 del Cc., pero sin especificar ni razonar en que sentido se infringe cada uno de tales preceptos, para afirmar que se cumplieron las previsiones de la cláusula 5ª y que afirmar lo contrario es erróneo.

En definitiva: Se pretende descentrar el tema litigioso y la esencia del fallo de la Audiencia, consistente en que los fideicomisarios heredan del fideicomitente y no del, o de la fiduciaria, respecto de la que son terceros, de manera que para ellos el contrato privado es ineficaz por no constar su fecha conforme al art. 1227, ni existir actos inequívocos que permitan admitirla, como se pretende; Dª. Celestina, en consecuencia , no dispuso de tales bienes; y sus herederas tampoco podían disponer de ellos por la escritura pública, al pertenecer, como residuales, a los actores, claro es que en la participación indivisa correspondiente, sin que el resto les afecte ni sea motivo del litigio ni del recurso extraordinario.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a los recurrentes, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego, en nombre y representación de D. Valentín, D. Lucio, D. Fernando, D. Benitoy D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada, en 24 de octubre de 1992, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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