STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:9253
Número de Recurso2221/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid, sobre reclamación de cumplimiento de contrato de compra-venta; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Darío , D. Joaquín y Dª María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida D. Carlos Jesús y otros, no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 760/85, a instancia de D. Alexander , Dª Margarita y D. Gerardo , representados por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, contra Dª María Cristina , D. Darío , D. Joaquín y Dª Encarna , representados por el Procurador Sr. García San Miguel y FERSA, S.A. representada por el Procurador Sr. Pozas Granero y Cerro de la Mesa, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la cual se decrete el cumplimiento obligado del contrato referido en el cuerpo del escrito, condenando a los demandados, con expresa condena en costas.

  2. - Por escrito de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se presentó escrito de demanda de Menor Cuantía, por el Procurador Sr. San Miguel y Orueta, en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Madrid, por providencia de fecha 11-12-85 se admitió a trámite. Posteriormente por Auto de fecha 2 de abril de 1986 se acordó otorgar y acceder a la acumulación de autos decretada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid y en su consecuencia, la remisión de estos autos número 1333 de 1985 a dicho Organo Judicial para ser acumulados a los que con el número 760 de 1985 se seguían ante dicho Juzgado. Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciera en autos asistida de Abogado y Procurador y contestará aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda y condene a los demandantes al pago de las costas de este juicio; y formulando reconvención terminaba suplicando, dictar sentencia por la que se condene a los demandados a: a) Pagar a Doña María Cristina la cantidad de 2.650.000 pts, del precio que resta del piso vendido a los señores D. Pedro Miguel y Doña Elvira . b) A D. Gerardo y Doña Soledad a pagar a D. Darío la cantidad de 2.750.000 pts, que resta del precio del piso vendido. c) A D. Carlos Jesús y Dña. Lorenza a pagar a D. Joaquín y Dña. Encarna la cantidad de 2.750.000 pts, que restan del precio del piso vendido. d) A D. Alexander y Dña. María Purificación a pagar a D. Joaquín y Dña. Encarna la cantidad 2.750.000 pts que restan del precio del piso vendido. e) A todos los demandados los intereses desde la interposición de la demanda de las cantidades respectivas que adeuda. f) A todos los demandados a los pagos de las costas de este procedimiento. Que por comparecencia efectuada el 24-6-93, manifiesto que con fecha 19-2-88, presentó escrito conjunto desistiendo de la demanda y reconvención con respecto a D. Carlos Jesús y su esposa Dña. Lorenza ; asimismo en la misma comparecencia Dña. Elvira y su esposo D. Pedro Miguel desisten y se apartan del procedimiento.

  3. - Por Providencia de fecha 6 de julio de 1993 se amplio la demanda contra D. Rodrigo y Fersa S.A., teniéndose por personado al Procurador Sr. Pozas Granero en nombre de Fersa, S.A.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de febrero de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexander , Dña. Margarita y D. Gerardo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rego Rodríguez, contra Cerro de la Mesa, S.A., Dña. María Cristina , D. Rodrigo . Darío y D. Joaquín y Dña. Encarna , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Fersa S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos solicitados en la demanda.- Y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel en la representación de Dña. María Cristina y la reconvención formulada por Dña. María Cristina , D. Darío y D. Darío contra los actores citados y sus respectivos cónyuges debo condenar y condeno: a Dña. Margarita y a D. Francisco , al pago a Dña. María Cristina a (sic) la cantidad de 2.750.000 pts. más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 921 de la L.E.C. desde la de esta Sentencia. A D. Gerardo y Dña. Soledad , al pago a D. Darío de la cantidad de 2.750.000 pts., más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 2-7-92. Y a D. Alexander y Dña. María Purificación , al pago a D. Joaquín de la cantidad de 2.750.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 921 de la L.E.C. desde la de esta Sentencia. Y a todos ellos al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que dando lugar en parte al recurso interpuesto por don Alexander , doña María Purificación , don Francisco y doña Margarita con revocación asimismo parcial de la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, declaramos la improcedencia de la reconvención ejercitada por doña María Cristina , don Darío y don Darío , absolviendo de ella a los actores. Se confirma el resto de la resolución impugnada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D.Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Darío , D. Joaquín y Doña María Cristina , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto ene l art. 1692 número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del art. 359 de la propia Ley Ritual. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 número cuatro de la LEC infracción por inaplicación del art. 1214 del Código Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las sentencias de 21 de diciembre de 1981, 14 de abril de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de diciembre de 1984, 24 de mayo de 1985, 5 de mayo, 24 de julio y 4 de octubre de 1986, y 8 de noviembre de 1989. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del art. 1281, párrafo primero del Código Civil, y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se contiene entre otras en las sentencias de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de julio de 1984, 3 de mayo de 1985 y 16 de diciembre de 1987. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 número cuatro de la LEC, infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil y la jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1977, 6 de abril, 21 de octubre y 23 de noviembre de 1988. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 número cuatro de la LEC infracción por aplicación indebida, del art. 1124 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo, 25 de junio, 13 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1987, y 1 de noviembre de 1989. SEXTO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 número 4 de la LEC, por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental con infracción de lo dispuesto en los arts. 1218 y 1225 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La resolución del presente recurso exige hacer las siguientes puntualizaciones: 1) Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid se dictó sentencia con el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexander , Dña. Margarita y D. Gerardo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rego Rodríguez, contra Cerro de la Mesa, S.A., Dña. María Cristina , D. Rodrigo . Darío y D. Joaquín y Dña. Encarna , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Fersa S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos solicitados en la demanda.- Y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel en la representación de Dña. María Cristina y la reconvención formulada por Dña. María Cristina , D. Darío y D. Joaquín contra los actores citados y sus respectivos cónyuges debo condenar y condeno: a Dña. Margarita y a D. Francisco , al pago a Dña. María Cristina a (sic) la cantidad de 2.750.000 pts. más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 921 de la L.E.C. desde la de esta Sentencia. A D. Gerardo y Dña. Soledad , al pago a D. Darío de la cantidad de 2.750.000 pts., más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 2-7-92. Y a D. Alexander y Dña. María Purificación , al pago a D. Joaquín de la cantidad de 2.750.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 921 de la L.E.C. desde la de esta Sentencia. Y a todos ellos al pago de las costas procesales causadas. 2) Por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo del recurso de apelación contra anterior sentencia, hizo el siguiente pronunciamiento: Que dando lugar en parte al recurso interpuesto por don Alexander , doña María Purificación , don Francisco y doña Margarita con revocación asimismo parcial de la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, declaramos la improcedencia de la reconvención ejercitada por doña María Cristina , don Darío y don Joaquín , absolviendo de ella a los actores. Se confirma el resto de la resolución impugnada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia.

Segundo

Interpuesto contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación por don Darío , don Joaquín y doña María Cristina , su primer motivo alega infracción por inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la falta de claridad y la contradicción interna de la sentencia que lleva a que el fallo sea contradictorio y no congruente.

Dice la sentencia de 17 de diciembre de 1984 que "la causa en que puede fundarse un recurso de casación consistente en que el fallo de la sentencia contra el cual se interpone contenga disposiciones contradictorias sólo es eficaz, cuando los pronunciamientos que se tachan de contradictorios no pueden ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, sino que, por el contrario, la aceptación de una repele la de la otra, y cuando al descender a la efectividad práctica de los pronunciamientos se ponga de manifiesto la imposibilidad práctica de su coexistencia, y en este sentido tiene declarado esta Sala que la "contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia ha de desprenderse de los propios términos del fallo, que dificulta su ejecución, siendo necesario que en el fallo se produzca una incompatibilidad absoluta y notoria entre los distintos pronunciamientos" (sentencia de 26 de junio de 1982) y que "al interpretar el número 4º del art. 1692, tiene sentado el Tribunal Supremo que la acusada contradicción ha de resultar de los términos del fallo entre sí, y no entre los hechos sentados por la Sala y el fallo, siendo preciso que se produzca una notoria incompatibilidad entre los distintos argumentos básicos del fallo, de forma que suscite dudas su ejecución" (sentencia de 29 de octubre de 1981)"; en el mismo sentido afirma la sentencia de 20 de junio de 1986 que "conforme esta Sala tiene dicho hasta la saciedad, la contradicción ha de resultar de los términos mismos del fallo entre sí, no entre los hechos aceptados por la sentencia y el fallo, siendo necesario que se produzca una incompatibilidad notoria entre los distintos fundamentos de aquél, de tal forma que pueda suscitar dudas y ofrecer problemas en fase de ejecución (sentencias de 25 de noviembre de 1963, 13 de mayo de 1969, 12 de octubre de 1982 y 9 de mayo de 1984)".

En el presente caso, es evidente la contradicción en que incurre el fallo de la sentencia recurrida consecuencia directa de la que se da entre los razonamientos básicos de aquél. La desestimación de la demanda inicial en que se pedía el cumplimiento de los contratos de compraventa suscritos entre los vendedores demandados hoy recurrentes en casación y los demandantes hoy recurridos, se funda por la sentencia recurrida en que el objeto de los contratos, las respectivas viviendas que en ellos se describen, fue entregado por los vendedores a los compradores (fundamento de derecho quinto), "porque en los contratos la vendedora se obliga a entregar una vivienda y así lo hace", dice la sentencia impugnada, viniéndose a reconocer por la Sala "a quo", en concordancia con el Juzgado, que no aparece acreditado que los vendedores se hubieran obligado a ninguna otra prestación distinta de la entrega de la vivienda, que, por su incumplimiento, habilitase a los compradores demandantes a exigir su cumplimiento. En resumen, se desestima la demanda principal al haber cumplido los vendedores aquello a que se obligaron.

Sin embargo, al examinar la demanda reconvencional en que los vendedores reclaman el pago de la parte del precio de venta no satisfecho por los compradores reconvenidos, se atribuye a estos incumplimiento de unas obligaciones no bien determinadas que, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, les impide exigir el incumplimiento de la otra parte. Resulta así patente la contradicción del fallo combatido al estimar, de un lado, cumplido por los vendedores el contrato de compraventa para desestimar la demanda dirigida contra ellos para exigirles el cumplimiento del contrato de compraventa, y, de otro, no dar lugar a la reconvención en que instan el pago de la parte del precio no abonada apreciando en los vendedores incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia se estima el motivo.

Tercero

Estimado el motivo, su consecuencia es, como dice la sentencia de 26 de enero de 1984, la elucidación de los (pronunciamientos) que hayan de permanecer mediante la erradicación de los que por su inviabilidad atraída por el cumplimiento de los remanentes, deben quedar suprimidos precisamente por el juicio del Juzgador.

Para llevar a cabo esa elucidación ha de partirse del hecho de que el pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la de primera instancia en cuanto desestima la demanda principal, ha quedado firme al no haber sido recurrida la sentencia "a quo" por los compradores demandantes; tal pronunciamiento no puede ser anulado sin incurrir esta Sala en clara violación del principio de congruencia. Por ello ha de erradicarse de la sentencia de instancia el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, casando la sentencia recurrida en tal sentido, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

Cuarto

No procede hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación de conformidad con los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío , don Joaquín y doña María Cristina contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos parcialmente. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • SAP Valencia 194/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 April 2010
    ...relación jurídica bilateral exige según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones rec......
  • STS 625/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 October 2010
    ...se ponga de manifiesto la imposibilidad de su ejecución (SSTS de 26 de junio de 1982, 17 de diciembre de 1984, 26 de noviembre de 2001, RC n.º 2221 / 1996 ). Se está entonces ante un defecto de motivación, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no e......
  • STSJ Navarra 13/2003, 4 de Abril de 2003
    • España
    • 4 April 2003
    ...patente y notoria (STS 31 de enero de 2002 y 10 de febrero de 1998), esto es la imposibilidad de coexistencia de pronunciamientos (STS 26 de noviembre de 2001) que exige la jurisprudencia para estimar la incongruencia de la sentencia recurrida por contradicción (art. 218.2 LEC), pues es pal......
  • SAP Valencia 549/2013, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 December 2013
    ...sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La venta de viviendas sobre plano: riesgos del comprador y tutela jurídica
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 236, Septiembre 2007
    • 1 September 2007
    ...o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada»36, y que las SSTS de 31-5-1983, 25-6-1984, 16-12-1986, 22-11-1997, 26-11-2001 y 11-3-2002, han otorgado indemnización por el daño moral derivado de la privación de la vivienda imputable al demandado, sin concretar demasiado el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR