STS, 28 de Junio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5566
Número de Recurso1382/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Monforte de Lemos, sobre contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Vázquez Hernandez, en el que es recurrido DON Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Monforte de Lemos, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 30/95, promovidos por Don Gabriel , contra Don Benito , sobre contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los procesales de rigor y el recibimiento del asunto a prueba, que expresamente solicito, dicte en su día sentencia condenando al demandado Don Benito a cumplir en todos sus extremos el contrato de compraventa de 29 de Enero de 1.992, acompañado con la demanda al número 1 y, en consecuencia se obligue al mismo: A) Tener por recibida la suma de cinco millones quinientas mil pesetas como precio por la mitad indivisa del solar a que se refiere el contrato.- B) Vender el solar en su totalidad en pública subasta con presencia de licitadores extraños y de resultar el mismo adjudicado el actor Don Gabriel , otorgue el demandado a favor del actor la escritura pública de venta, dándose el demandado por recibido, en tal caso, de la mitad del importe del precio de la venta, por haber sido abonada ya por el actor; y de resultar adjudicada a distinto postor que el actor, entregue el demandado a aquél la suma percibida de cinco millones quinientas mil pesetas y C) Notificar al actor la fecha de celebración de la subasta y correr de cuenta del demandado el coste de la misma.- Condenando al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a acatarlos y cumplirlos y al pago de la totalidad de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, alegando excepción de cosa juzgada, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante y estimando la demanda reconvencional se declarase que el contrato de 29 de Enero de 1.992 había quedado rescindido tal y como se establecía en los fundamentos de derecho de ésta última demanda, y en consecuencia, procedía que cada una de las partes devolviera a la otra cuanto hubiere recibido en virtud de tal contrato y concretamente que el demandado reconviniente debía devolver al demandado reconvenido y éste aceptar tal devolución, la cantidad de 5.500.000.- ptas., que anteriormente había entregado como precio del objeto del contrato; condenando al demandado reconvenido a estar y pasar por el íntegro contenido de las declaraciones y al pago de todas las costas causadas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, la representación procesal de la misma la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodriguez Cedrón en nombre y representación de Don Gabriel , contra Don Benito , representado por el Procurador Sr. Ledo Fernández, debo condenar y condeno a este último a que tenga por recibida la cantidad de 5.500.000.- pesetas abonada en concepto de precio por los derechos hereditario que vende en virtud de documento de 29 de Enero de 1.992, con respecto a la finca que en el mismo se describe absolviéndole del resto de las pretensiones instadas frente a él por ser nula la obligación que de ella derivan, sin expresa declaración en costas.- Que estimando en parte la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Ledo Fernández en nombre y representación de Don Benito contra Don Gabriel , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones instadas frente al mismo con imposición de costas a la parte reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. rodriguez Cedrón, declaramos: A) Tener por recibida la suma de cinco millones quinientas mil pesetas como precio por la mitad indivisa del solar a que se refiere el contrato.- B) Vender el solar en su totalidad en pública subasta con presencia de licitadores extraños y de resultar el mismo adjudicado al actor Don Gabriel , otorgue el demandado, a favor del actor, la escritura pública de venta, dándose el demandado por recibido, en tal caso, de la mitad del importe del precio de la venta, por haber sido abonada ya por el actor; y de resultar adjudicada a distinto postor que el actor, entregue el demandado a aquél la suma percibida de cinco millones quinientas mil pesetas.- C) Notificar al actor la fecha de celebración de la subasta y correr de cuenta del demandado el coste de la misma y D) Desestimar la reconvención.- Condenamos al promovido a estar por tales pronunciamientos y además a satisfacer las costas devengadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Vázquez Hernandez, en nombre y representación de Don Benito , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.252 del Código Civil y violación de la doctrina legal sobre la cosa juzgada".

Segundo

"Residenciado en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.252 del Código Civil y violación de la doctrina legal sobre la cosa juzgada en el sentido de que debería ser aplicada incluso de oficio".

Tercero

Con arraigo en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.303, en relación con el 1.275 del Código Civil en cuanto que la imposibilidad sobrevenida de la prestación ha hecho imposible el cumplimiento del contrato".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Fente Delgado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en este procedimiento D. Gabriel había suscrito el 29 de enero de 1992 un contrato de compraventa de los derechos que correspondían al demandado D. Benito sobre un solar sito en DIRECCION000 (Lugo); derechos consistentes en la mitad indivisa sobre la nuda propiedad de ese solar, correspondiendo la otra mitad a su hermana Dª Daniela , y el usufructo de la totalidad a la madre de ambos Señora Remedios , comprometiéndose la parte vendedora a gestionar frente a su hermana la venta de todo el solar en publica subasta con admisión de licitadores extraños, y para el supuesto de que se adjudique a un tercero, el vendedor de los derechos, demandado en este procedimiento, devolverá al comprador actor las cinco millones quinientas mil pesetas precio de la referida venta, y para el supuesto de que el adjudicatario sea el comprador de los derechos y actor en este procedimiento, únicamente abonará al vendedor la mitad del precio, por tener abonada la otra mitad. En el año 1993 han muerto la madre y hermana del vendedor de quienes ha sido declarado heredero universal, habiendo consolidado el demandado vendedor el dominio pleno sobre todo el solar, y ante esta situación, ha habido un primer juicio en que el Sr. Benito pidió contra D. Gabriel , la división del solar entre los hoy litigantes, y para el supuesto de que se entendiera que era indivisible, la venta del mismo en subasta pública con admisión de licitadores extraños, a lo que no se dio lugar por entender el Juzgador de 1ª Instancia que el comprador de los derechos Sr. Gabriel no era propietario y no podía prosperar la "actio conmuni dividundi", en este segundo juicio promovido por el que en el primero era demandado, se solicita el cumplimiento de contrato en virtud del principio "pactum sum servandi", los arts. 1091, 1255 y complementarios del Código civil, a lo que ha dado lugar la sentencia, del recurso de apelación, desestimando en primer término la excepción de cosa juzgada, que había sido propuesta por la representación procesal del demandado Sr. Benito , revocando en parte la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Aunque por la parte demandada ha recurrido en casación, contra la sentencia que estima la demanda y desestima la reconvención, alegando tres motivos en realidad los tres motivos se refieren a un único tema, a saber, a la impugnación de la desestimación de la excepción propuesta por la parte hoy recurrente al contestar a la demanda, de cosa juzgada. En los dos primeros motivos formulados, uno, por el cauce del nº 4 y el otro, por el del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción del art. 1252 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre cosa juzgada, que incluso aunque no se hubiera alegado había de ser aplicado de oficio por los órganos jurisdiccionales, en atención a que ambas partes en el proceso hicieron referencia a un juicio de menor cuantía seguido entre las mismas partes ahora litigantes con el nº 47 del año 1994, en el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Monforte de Lemos, en el que demandaba D. Benito a D. Gabriel y esposa, con el fin de que fuera sacada a subasta pública la parcela objeto del contrato, de no entenderse divisible, y se repartiera el precio del contrato entre ambas partes, petición que fue desestimada en la sentencia de 28 de julio de 1994, sentencia que fue consentida por las partes, que no estimó que existiera una copropiedad sobre la parcela, y que fueran titulares las dos partes litigantes, en cuanto no se había acreditado la adquisición de la propiedad de la mitad indivisa por el Sr. Gabriel , y por esta misma circunstancia se desestimó la reconvención de este y su esposa, en la que solicitaba que se declare la copropiedad de la mitad indivisa, la petición del deslinde y subsidiariamente la venta en publica subasta con licitadores extraños. La sentencia firme por no haber sido recurrida entendió que los compradores no habían adquirido la propiedad por falta de "traditio". Demanda y reconvención del primer pleito en cuanto a la disposición de la finca que se basaba fundamentalmente en la "actio conmuni dividundo", o en otro caso en la acción de deslinde; las dos acciones de carácter real y completamente distinta de la que se ejercita en este procedimiento que se refiere a una acción de cumplimiento del contrato basada en el principio "pacta sunt servanda", y en los art. 1091, 1255 y complementarios del Código civil.

No existiendo identidad de acción, es evidente que no se cumplen los supuestos exigidos en el art. 1252 del Código civil que establece que "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas y la calidad en lo que fueron", en este caso faltan dos de los supuestos establecidos en el citado precepto legal, ya que en el primer juicio fueron demandados el Sr. Gabriel y su esposa en calidad de copropietarios y fundamentalmente era distinta la acción que se ejercitaba, en el primero se trata de la acción de división de cosa común, con la venta en publica subasta si la cosa se considera funcionalmente indivisible, y además, por el demandado reconviniente se pretendía ejercitar como copropietario una acción de deslinde y amojonamiento. En el presente pleito, por el contrario, en el que se ha invocado la excepción de cosa juzgada, se ejercita una acción personal exigiendo una de las partes a la parte contraria, el cumplimiento en sus propios términos del contrato de 29 de enero de 1992, por lo que no se da la identidad para que pueda tener éxito la excepción alegada por la parte recurrente, en cuanto que como tiene declarado esta Sala en sentencia de 18 de septiembre de 1999, que no se puede apreciar la excepción, aunque se dé identidad de personas y cosas, por no existir una misma causa de pedir, en el mismo sentido, la de 6 de abril de 1999, 26 de mayo de 1998, 28 de noviembre de 1997 y 20 de septiembre de 1996, igualmente se desestimó la existencia de cosa juzgada, por haber ejercitado acciones distintas en las sentencias de 12 de mayo de 1992 y 9 de abril de 1990.

TERCERO

En el tercer motivo se alega al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., violación por inaplicación del art. 1303, en relación con el art. 1275, los dos del Código civil, porque entiende la parte recurrente, en completo desacuerdo con la realidad, que una vez que las partes han intentado el cumplimiento de la venta, y por sentencia firme se ha desestimado sus pretensiones en el proceso anterior, el contrato, en virtud de la cosa juzgada devino, de imposible cumplimiento, de ahí la razón de la rescisión del contrato, con el deber de las partes, de devolverse cuanto recíprocamente hubieren recibido, cosa que, por no entenderlo así la sentencia recurrida, al desestimar la reconvención, debe ser casada. Motivo que debe ser desestimado, pues como se ha dicho en el anterior fundamento de derecho no se da cosa juzgada, ya que en el primer juicio se ejercitó la acción de división de cosa común, y se desestimó porque se entendió en sentencia que devino firme por aquiescencia de las partes litigantes, que no existía comunidad de propietarios sobre el fundo que se quería dividir, con cuyo pronunciamiento estuvieron de acuerdo las partes, y en el presente litigio como se ha dicho se trata del ejercicio de una acción derivada de un contrato celebrado entre los hoy litigantes cuya validez, ni se ha discutido, ni puede apreciarse, ya que el fallo de la sentencia recurrida implica el fiel cumplimiento de lo acordado por las partes contratantes, por lo que no se da el supuesto fundamental para que pueda ser aplicado el art. 1303, a saber, la declaración de nulidad, materia esta que no fue objeto del juicio anterior, que se refirió a si las partes litigantes eran o no copropietarios de la finca, presupuesto necesario para prosperar la acción de división, y no sobre la validez del contrato, materia que no fue objeto de discusión en el primer juicio por lo que procede desestimar el motivo.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el nº. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en rollo de apelación nº 3/1996, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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