STS 1184/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:9282
Número de Recurso3319/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1184/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos, Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n 3 de los de dicha capital, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por "GOLDEN PIPE, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en el que es recurrida MARBELLA SIERRA BLANCA S.A., representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en representación de Golden Pipe, S.L., formuló demanda de, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad Marbella Sierra Blanca S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dite sentencia por la que, estimando la demanda, se declara la compensación de los créditos que mutuamente ostentan demandante y demandada, en la parte concurrente, es decir, 4.144.000 pts (cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil pesetas) y se condene a la entidad demandada Marbella Sierra Blanca S.A. a otorgar escritura pública de compraventa (previa segregación a su costa) de la parcela 150 de la Urbanización Marbella Sierra Blanca de Marbella, libre toda carga o gravamen, a favor de mi mandante bajo apercibimiento a la demandada que de no verificarlo la otorgará el juez de oficio, se condene a la entidad demandada al pago a mi representado de la suma de 56.000 ptas (cincuenta y seis mil pesetas), condenándola asimismo a los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena a las costas que se causen en este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, quien contestó a la misma, formulando la excepción de sometimiento a arbitraje, dictando en su dia sentencia estimando la excepción sin entrar a conocer el fondo del asunto e imponiendo las costas al actor. De no ser estimada la excepción propuesta, se absuelva libremente a mi mandante de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Málaga, dictó sentencia el 17 de octubre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que acogiendo la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, y desestimando la demanda presentada por el Procuradora Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de Golden Pipe S.L. contra Marbella Sierra Blanca S.A., debo absolver y absuelvo a ésa en la instancia, ello con imposición a la actora de la obligación de abonar las costas causadas."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 3 de octubre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Miguel Lara de la Plaza en nombre y representación de Golden Pipe, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el dia diecisiete de octubre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido con el núm. 817 de 1993, e imponemos a la apelante las costas del recurso."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Golden Pipe S.L., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Se ampara en el numero 1 del artículo 1692 de la LEC y denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 5 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre de Arbitraje privado, sobre los requisitos para la validez del convenio arbitral. Segundo.- Se ampara en el número 1 del art. 1692 de la LEC y denuncia la infracción de os arts. 58.2, 79.1 y 533 de la LEC, y 11 de la ley 36/88 de 5 e diciembre de Arbitraje Privado, sobre el planeamiento de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado a la recurrida, por el Procurador Sr. De la Cruz Ortega, en representación de Marbella Sierra Blanca, se presentó escrito solicitando se tenga por impugnado el recurso y se desestime integramente el mismo.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 7 de diciembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Sentenciado en ambas instancias que la cuestión litigiosa ha de ser resuelta por árbitros al haberse sometido así las partes en el contrato en que la decisión se adopta, recurre en casación la demandante, siempre al amparo del art. 1692.1 de la ley de Enjuiciamiento civil, por dos motivos de los cuales el primero denuncia haberse cometido, por la Audiencia, infracción de los arts. 3.1 y 5 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre , de Arbitraje, sobre los requisitos de validez respecto al convenio arbitral que se ha tenido en cuenta para resolver.

Señala al entidad recurrente que de las cláusulas decimoprimera y decimotercera del contrato de compraventa cuyo cumplimiento y ejecución se reclama, no se desprende la voluntad inequívoca de la partes de someter las cuestiones litigiosas a arbitraje, como exige aquel art. 5.

El incuestionable sometimiento a la decisión de árbitros de concretas cuestiones que puedan surgir en determinadas relaciones jurídicas de quienes así manifiestan su voluntad de sumisión exigido como voluntad inequívoca en el art. 5 de la Ley, no requiere más presupuesto que ese y no implica que aquélla haya de ser una sumisión para el total de las diversas consecuencias que puedan derivarse de una determinada relación jurídica, cómo ha de duducirse de las mismas expresiones posibilísticas del precepto cuando habla tanto de "todas las cuestiones litigiosas" o de "algunas de estas cuestiones", porque ha de ser la voluntad de las partes la que delimitará el ámbito de la facultad decisoria fuera del de los tribunales ordinarios.

En tales posibilidades no ofrece duda que, a los expresados fines resolutorios, se encuentra el contrato celebrado el 2 de enero de 1991 entre las partes aquí litigantes para la compra de una parcela conteniendo la cláusula que literalmente dice así: "Si en la interpretación o ejecución de este contrato surgieran diferencias entre las pares, transcurridos quince días sin conseguir acuerdos, habrán de someterse a un arbitraje, tal como se regula en la Ley."

Esta cláusula, que no ofrece problemas interpretativos, no se desvirtúa por la salvedad que, separadamente en la misma, se establece sobre el medio de cobro de la parte de precio incorporado, para su efectividad, a letras de cambio en estos términos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá acudirse a los Tribunales Ordinarios, ejercitando acción ejecutiva para el cobro de las letras de cambio aceptadas por la compradora en pago del precio aplazado en la cuantía y circunstancias que se determinarán en la cláusula Segunda". Respeta esta salvedad la decisión sumisoria que le precede y aún pueden las partes someterla a ella como facultad optativa que, desde la expresión "podrá", corresponde al librador de las letras de referencia para acudir a las garantías de segura efectividad, celeridad y limitación procesal el juicio ejecutivo.

No menos compatible con lo anterior es la, invocada en sentido contrario, cláusula del precitado contrato en renuncia de fuero -"los contratantes, con renuncia a su fuero si lo tuvieran, acuerdan someterse a los Juzgados y Tribunales de Málaga"- pues pudiendo fracasar el convenio de sumisión a árbitros, por renuncia expresa de ambas partes (art. 11.2 de la ley), por no aceptación de los árbitros designados (art. 15.2), por oposición prosperable al arbitraje (art. 23.2), por desatención al plazo resolutivo (art 30.2) y por anulación del laudo (art. 45), las partes han de solucionar sus discordias jurídicas ante la jurisdicción ordinaria.

En previsión de que esto ocurra cabe establecer la renuncia de fuero, si se tiene, y la sumisión a jueces de determinado territorio según lo permite el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento civil y como se ha hecho a los efectos posibles antes expuestos.

Ajustado al convenio arbitral adoptado por los litigantes a las prescripciones de la ley 36/1988, como exige su art. 3.1, y sin perjuicio de la suerte que pueda correr en su ulterior desarrollo, habrá de desestimarse este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia haberse cometido, en la sentencia recurrida infracción de los art. 58.2, 79.1 y 553 de la ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 11 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre de Arbitraje, sobre el planteamiento de la excepción procesal de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.

Referidos los dos primeros preceptos reseñados a cuestiones de competencia territorial entre jueces de igual jurisdicción e igual competencia, no tienen aplicación alguna en este supuesto que se nos somete y que tiene normas especificas que lo regulan en ese particular.

El art. 11 de la Ley 36/88 establece la obligatoriedad del convenio arbitral para las partes que lo han estipulado y al imposibilidad de que Jueces y Tribunales, caso de que alguna de aquellas llegue a someterselas, puedan llegar a conocer de las cuestiones litigiosas que dichas partes acordaron someter a arbitraje, siempre que la parte a quien interese "lo invoque mediante la oportuna excepción", entendiéndose que se renuncia a lo convenido cuando, interpuesta demanda por cualquiera de esas partes, "el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción".

Este precepto ha de interpretarse en función de la clase de procedimiento en que surja la cuestión y de lo prevenido en el art. 533.8º de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Como excepción dilatoria que puede ser "la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje" habrá de proponerse, para que pueda producir su efecto característico de suspender el curso de la demanda, dentro de los seis días siguientes al de notificación del proveído mandando contestar a la demanda y pueden alegarse también al contestar con la consecuencia de no suspender aquel curso según dispone el art. 535 de la ley procesal civil.

Pero ajustándonos a las posibilidades que proporcione el juicio declarativo de menor cuantía, que ha sido el aquí promovido y seguido, el art. 687 de la misma ley establece como momento procesal único para proponer las excepciones, tanto las dilatorias como las perentorias, el de la contestación a la demanda para ser resueltas, en su caso, en el acto de comparencia que impone el art. 691 y permite solucionar el art. 693.4ª o, de otro modo, en sentencia impidiendo o permitiendo, según se estimen o no, resolver sobre el fondo del pleito.

En consonancia con esta tasa de posibilidades han de entenderse los términos del art. 11 de la Ley de Arbitraje que no establece un especial momento procesal para excepcionar y en tal sentido ha de tomarse su párrafo segundo haciendo compatibles la posibilidad de excepcionar con la de oponerse a la demanda ante el evento, al no contar con otro momento procesal para esto ultimo en el juicio de menor cuantía, de que el Juez desestime la excepción y resuelva sobre la pretensión actora sin que se le haya formulado oposición. Lo que no permite el precepto a tales efectos es la omisión de la alegación de excepción o la manifestación de una voluntad contradictoria de su posibilidad mediante la formulación de reconvención que equipararía a demandado -dado que la reconvención constituye demanda- con demandante en clara renuncia de ambos al convenio de sumisión a árbitros.

Que no se produce sumisión tácita cuando se excepciona al contestar lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia en sentencias que van desde la de 17 e abril de 1986 hasta las de 20 de enero de 1933, 21 de marzo de 1963 y 2 de marzo de 1991.

Producida, pues, en tiempo procesal oportuno y en forma legal para este procedimeinto de menor cuantía la excepción prevista en el art.

533.8º ya citado, ha de desestimarse el motivo de recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley rituaria, a imponer a la recurrente las costas de este recurso con pérdida del depósito que tiene constituido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "GOLDEN PIPE S.L", representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 1995 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito que en su dia constituyo.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

.- R.G.V.-.J.C.F.-.R.V.S.

- rubicados.

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