STS 1074/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2004:6989
Número de Recurso2978/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1074/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Reincor S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Gema Pinto Campos, en el que es recurrida la entidad Apliser S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Reincor S.A. contra la entidad Apliser S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al cumplimiento íntegro del contrato al que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente escrito y como consecuencia de ello: 1) Al pago de la cantidad pendiente que asciende a veintisiete millones setecientas noventa y tres mil quinientas pesetas (27.793.500). 2) Al pago de los intereses devengados por dicha cantidad. 3) A la condena en costas. 4) Elevar a Escritura Pública el contrato suscrito con la demanda.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando totalmente la misma, con condena en costas. Formuló demanda reconvencional basada en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se resolviera el contrato y se condenara a la entidad Reincor S.A., a devolver a la entidad Apliser S.A. la cantidad de once millones novecientas once mil quinientas pesetas (11.911.500.- ptas) más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el momento del pago y a la condena en costas.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos terminó suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada Apliser S.A. conforme al suplico de la demanda formulada y, desestimando la demanda reconvencional, se absolviera a la parte actora de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Laura Espada Posada, Procurador de los Tribunales y de Reincor S.A., contra Apliser S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Cucala Puig, debo absolver y absuelvo a la demandada; y estimando la reconvención, debo condenar y condeno a Reincor S.A. al pago de 11.911.500 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reconvención. Todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Reincor S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 1996, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Gema Pinto Campos, en representación de la entidad Reincor S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 1.124 y 1.282 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 1.300, 1.301 y 1.302 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.281 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de los artículos 1.502 y 1.503 del Código civil. CUARTO.- Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preciso es tener en cuenta, como base ineludible de los motivos casacionales, el resultado de la prueba que sustancialmente es la de primera instancia, dado que es, también, el aceptado por la sentencia recurrida. En efecto, se declara probado: 1º Que el día 16 de octubre de 1990 ambas partes suscribieron el contrato de compraventa acompañado con la demanda, en el que se hace constar que Reincor S.A. "está agrupando empresarios interesados en la adquisición de suelo industrial para desarrollar conjuntamente el planteamiento y urbanización de los terrenos que se grafían en el plano que se adjunta y firman las partes, sito en el término municipal de Viladecans" (estipulalción primera). La demandada Apliser S.A. suscribe el contrato en calidad de adquirente de una parcela, de "superficie neta final de unos dos mil quinientos metros cuadrados, aproximadamente", si bien "teniendo en cuenta las cesiones obligatorias que comportará el planteamiento", se conviene la adquisición de cinco mil metros cuadrados (estipulación segunda). 2º La entidad demandante se compromete (estipulación tercera) a la agrupación de empresarios interesados en la adquisición de terreno industrial, "al otorgamiento de escrituras públicas de propiedad de las distintas fincas registrales integradas en la zona antes descrita, por parte de los actuales titulares en favor de la promotora (la demandante) o empresa que la sustituya, la cual a su vez transmitirá la propiedad a los adquirentes en base a la compra efectuada", a la consecución de la aprobación definitiva del correspondiente "plan parcial", a la constitución de la "junta de compensación", en la que se integrarían los adquirentes de los terrenos y a la "reparcelación de los terrenos que permita la adjudicación de parcelas industriales". 3º) Como precio de la adquisición de la parcela se estipula la cantidad de treinta y nueve millones setecientas cinco mil pesetas (39.705.000), de los que once millones novecientas once mil quinientas pesetas (11.911.500) se entregan a la firma del contrato, comprometiéndose la demandada a abonar el resto al tiempo de otorgarse la escritura pública de compraventa, pudiendo subrogarse, a tal efecto, en el préstamo hipotecario que la demandante habría gestionado con una Entidad Bancaria (estipulaciones cuarta y quinta). 4º) En la estipulación sexta expresamente se pacta que "considera la promotora que en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha del presente documento, habrá tenido lugar la adquisición de las parcelas edificables y podrá obtenerse la correspondiente licencia de obras, de conformidad con el planeamiento vigente, que prevé parcela mínima de mil metros, ocupación del setenta por ciento y altura edificable de planta baja y dos pisos. Evidentemente, tales plazos no pueden considerarse como taxativos, ni sujetarse a cláusula penal alguna, por depender los mismos del comportamiento de un colectivo y de las autorizaciones administrativas de los Organismos Competentes". En la estipulación novena se pacta que el documento se elevará a escritura pública en el momento de la aprobación oficial del Plan Parcial "con entrega del setenta por ciento restante del valor estipulado en el presente contrato de compraventa". 5º) El "plan parcial" del "Parque de actividades de Viladecans" fue aprobado, definitivamente, el 9 de junio de 1993.

SEGUNDO

El primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa la infracción de los artículos 1.124 y 1.282 del Código civil. Argumenta, inicialmente sobre la valoración de la prueba testifical respecto de la resolución acordada, conducta procesal que claramente desborda el ámbito propio del recurso de casación, para entrar, seguidamente, en el examen de una discrepancia con la interpretación contractual que basa en los actos de los contratantes que demuestran "la voluntad común de dar plena validez al documento", y "exigir el cumplimiento", extremo este último, que no es cierto puesto que en la reconvención formulada, que ha prosperado, se pretende la resolución contractual. Las expresadas razones conllevan la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) señala, como infringidos los artículos 1.300, 1.301 y 1.302 del Código civil. Mas ha de considerarse que la petición acogida se refiere a la resolución del contrato y no a un problema de nulidad o anulabilidad, planteado en las sentencias de instancia "obiter dictum", para destacar las vicisitudes de un contrato, viciado, efectivamente, de anulabilidad, no sanado, ni confirmado, ni ratificado en forma. Lo importante, a los efectos, de la litis, que especialmente centra el debate, es la cuestión del incumplimiento y, por tanto, de la resolución. En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima que se ha infringido el artículo 1.281 del Código civil, en cuanto a la interpretación literal, causal que es incompatible, según notoria jurisprudencia y según recta razón, con la alegación previa de infracción del artículo 1.282. La argumentación, en concreto, extrae párrafos de los razonamientos que, la Sala emplea "a efectos dialécticos" una vez que considera huero el análisis de otros motivos, con la finalidad de abundar en lo acertado de la decisión, pero sin comprometer la "ratio decidendi", fundada en las pruebas obtenidas. Por tanto, el motivo decae.

QUINTO

En la misma línea de razonamiento ya expuesto, finalmente, el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) viene a considerar infringidos los artículos 1.502 y 1.503 del Código civil, que, igualmente constituyen un "excursus" de la Sala de instancia, destinado a ilustrar las posibles consecuencias de una solución contraria a la adoptada, vistas las irregularidades contractuales y la situación financiera en que se encontraba Reinor S.A., pero que tampoco constituyen la "ratio decidendi". Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos constituye causa para que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Reincor, S.A. contra la sentencia de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 408/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona por la entidad recurrente contra la entidad Apliser S.A., con imposición, a dicha recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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