STS 131/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:1178
Número de Recurso2878/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución131/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 728/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de dicha Capital, sobre Juicio Declarativo de Mayor Cuantía; cuyo recurso fue interpuesto por DON Vicentey Herederos de doña Olga, DON Ángel Jesúsy DON Blas, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argós Linares; siendo parte recurrida DOÑA Beatriz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de San Sebastián, fueron vistos los autos, Juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de doña Olgay don Vicentecontra don Millány Beatriz, sobre Juicio Declarativo de Mayor Cuantía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

  1. ) La existencia y subsistencia del contrato de compraventa de la finca detallada en el apartado 1º de la Exposición del doc. 1 adjuntado. con las matizaciones e incidencias que resultan de los docs. 2, 3, 4, 4 bis, 5, 6, 6 bis, 10, 10 bis y 13 todos ellos adjuntados con la demanda, y el otorgamiento de las autorizaciones, contenidas en los docs. 7, 8 y 9.

  2. ) La de la procedencia de la consumación de dicho contrato de compraventa del inmueble, en la forma legalmente procedente y prevista por las partes en sus acuerdos: a) con entrega de la cosa por los demandados, poniéndola en poder y posesión plena de sus representados; b) mediante pago por éstos del resto del precio pactado, según la liquidación de cuentas que ha de practicarse; c) con otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble referido a favor de la persona física o jurídica que designe su mandante Sra. Olga.

  3. ) La práctica de la oportuna liquidación judicial de las cuentas entre las partes, para el cumplimiento del contrato, según lo establecido en el Fundamento de Derecho V de la demanda, especialmente su punto 2, en relación con los II, III y IV precedentes de la misma. Y condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones en su total contenido, así como a realizar los actos jurídicos y suscribir los documentos, incluso escrituras públicas que sean precisas o convenientes; imponiendo a los demandados en su integridad las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Beatriz, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y formulando excepción dilatoria de falta de personalidad de la demandada, para terminar suplicando haber lugar a la excepción dilatoria de falta de personalidad en la demandada, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, careciendo la misma de legitimación pasiva y en caso de no estimarse la excepción se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto en virtud de la excepción planteada y subsidiariamente para el caso de no estimarse los anteriores pedimentos se desestime íntegramente la demanda con absolución de su representada con imposición de las costas a los actores.

Asimismo, la representación procesal de don Millán, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a los actores, asimismo formuló RECONVENCIÓN en base a las alegaciones obrantes en autos, suplicando se condene a los actores a: a) abonar a su principal la cantidad de 128.681.405 ptas., correspondiente a los intereses devengados desde el 18 de abril de 1991 hasta el 18 de octubre de 1993, todo ello de conformidad a lo contratado por las partes; b) se declare resuelto el contrato de compraventa del inmueble suscrito entre los litigantes en día 21 de noviembre de 1987 y el de la última prórroga de 12 de septiembre de 1990. c) expresa condena a los actores de las costas procesales de esta demanda reconvencional.

Por la actora formuló escrito de réplica y contestó la reconvención y por la demandada se formuló escrito de dúplica.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alcain en nombre y representación de doña Olgay don Vicente, debo absolver y absuelvo a don Millány a doña Beatrizde los pedimentos de la demanda y que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de don Millány doña Beatriz, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del inmueble objeto de autos suscrito entre los litigantes el día 21 de noviembre de 1987 y el de la última prórroga de 12 de septiembre de 1990 y debo condenar y condeno a los actores reconvenidos a abonar a los demandados en concepto de intereses devengados en el periodo 18 de abril de 1991 a 18 de octubre de 1993 la suma que se acredite en ejecución de sentencia. Con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por los actores, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita Alcain Goicoechea en nombre y representación de doña Olgay don Vicentecontra la Sentencia de 10 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de San Sebastián, confirmando la misma con expresa imposición de costas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Vicentey HEREDEROS DON Ángel Jesúsy DON Blas, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., para fundar este recurso de casación...".- SEGUNDO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º L.E.C.. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 L.E.C., por incongruencia 'extra petita' al estimar la sentencia recurrida una demanda reconvencional no interpuesta por la demandada doña Beatriz...".- TERCERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º L.E.C.. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse los arts. 359 y 360 L.E.C. por incongruencia de la sentencia recurrida al no concretar que la condena a los actores reconvenidos al abono de los intereses que se acrediten en ejecución de sentencia, en ningún caso podría dicha cuantificación exceder de la cantidad de 128.681.405 pesetas, que el demandado reconviniente había ya señalado como pedimento principal de su demanda...".- CUARTO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º L.E.C.. Existe incongruencia en la sentencia recurrida por infracción de los arts. 359 y 361 L.E.C., artículo 248 L.O.P.J., artículos 24 y 120.3 de la Constitución, pues la Sentencia no ha entrado a examinar la liquidación de cuentas solicitada por el actor en el suplico de la demanda".- QUINTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Se consideran infringidos el art. 1504 C.c. y la doctrina contenida en Sentencias de 9 de septiembre de 1991 y 18 de octubre de 1995, que son unánimes en el sentido de que el requerimiento del art. 1504 del C.c. ha de ser previo y anterior a la presentación de la demanda en que se litiga respecto al cumplimiento o incumplimiento de la obligación...".- SEXTO: "Por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del inciso 2º del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., se considera infringida la doctrina contenida en la Sentencia de 25 de febrero de 1983, Sentencia de 3 de febrero de 1990, sentencia de 26 de enero de 1993 y Sentencia de 9 de mayo de 1994, que son unánimes en el sentido de que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite SÉPTIMO "Por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del inciso 2º, del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C.. Se considera infringida la doctrina contenida en la Sentencia de 23 de octubre de 1995 y Sentencia de 11 de junio de 1991, en el sentido de que la resolución del contrato sinalagmático extingue la relación contractual con efecto retroactivo y lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional...".- OCTAVO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Se consideran infringidos los arts. 1152 y 1154 del C.c., y la doctrina contenida en la Sentencias de 8 de febrero de 1983, 14 de febrero de 1992 y 10 de noviembre de 1983, que son unánimes en el sentido de que las cláusulas penales deben ser interpretadas restrictivamente. También se considera infringida la doctrina contenida en la Sentencia de 10 de marzo de 1995 y Sentencia de 23 de octubre de 1990, en el sentido de que es imperativa y no facultativa para los tribunales la moderación equitativa de la pena del art. 1154 del C.c. cuando la obligación se hubiere cumplido en parte o irregularmente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE FEBRERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, de 10 de mayo de 1995, resuelve la demanda planteada por el actor, comprador del inmueble suscrito con los demandados el 21 de noviembre de 1977, de la casa núm. NUM000de la C/ DIRECCION000en San Sebastián, por el precio pactado de 185.000.000 ptas., en la que se establecía que se entregaría la posesión de la finca a la compradora una vez que se pagase el precio pactado y con la fecha límite del día 18 de marzo de 1989, en la que se pretende se declare la eficacia de dicho contrato de compraventa, liquidación de cuentas y otros, fue contestada y objeto de reconvención por parte de los vendedores, aduciendo el requerimiento resolutorio del art. 1504, Sentencia que desestimó la demanda y estimó la reconvención, siendo confirmada íntegramente por la dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de 4 de junio de 1996, decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la actora, con base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO de casación, se hace constar cuanto sigue: "Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., para fundar este recurso de casación. La anómala situación creada por la Sentencia recurrida ocasiona indefensión a esta parte para la formulación del recurso de casación, pues no nos encontramos ante una insuficiente explicación por la Sentencia recurrida de los hechos que considera probados y de los fundamentos en que se basa para desestimar la demanda y estimar la reconvención, sino de una carencia total y absoluta de fijación de los hechos que han de considerarse probados, y de una falta de motivación que impide la formulación del recurso casacional. La Sentencia recurrida está huérfana de toda motivación y fundamentación en relación con el laborioso asunto debatido, que no es posible razonar y comprimir en el reducido número de líneas (veintisiete) que a este tema dedica la Sala de Apelación; bastando una simple lectura del texto de la Sentencia para entender que se ha prescindido totalmente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, produciéndose indefensión (artículo 238.3 L.O.P.J.) y siendo de aplicación, por tanto, la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida que recoge el art. 240.1 L.O.P.J., pues es incontestable que la motivación es una exigencia formal de la sentencia, por lo que su falta en la recurrida es un vício interno de la resolución, pero además genera indefensión a esta parte recurrente, porque no sólo no pone de manifiesto que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a la irrazonabilidad o arbitrariedad, sino que tampoco facilita a esta recurrente los datos necesarios para poder plantear su impugnación, lo que supone una dificultad, cuando no una imposibilidad, de motivar y razonar adecuadamente el recurso de casación. En el único F.J. que tiene la Sentencia recurrida, dedica a la cuestión litigiosa un total de veintisiete líneas, sin cita alguna de preceptos legales de naturaleza sustantiva, ni mención, referencia o valoración de los antecedentes de hecho que han centrado el litigio, no figura tampoco la aceptación o acogimiento por la Sala de los Antecedentes de hecho o Fundamentos de derecho que tuvo en cuenta la Juzgadora de Instancia para fundamentar su fallo, limitándose a la expresión "(...)... haciendo propios los argumentos de la Juzgadora de Instancia entendemos adecuado el rechazo del recurso y la confirmación de la Sentencia con expresa imposición de costas, dado que las excepciones esgrimidas son más bien fruto de un buen trabajo teórico, pero no errores en cuenta a lo realmente aquí discutido (...)". Esta parquedad expositiva, con una ausencia de hechos probados, y lo farragoso de la fundamentación jurídica, que recoge impresiones 'de visu' ('comprar y no pagar', 'todo menos pagar'....), que ni detalla ni pondera, que esquiva el tuétano de la cuestión litigiosa, deja en una total indefensión a esta parte a la hora de plantear el recurso de casación..."; a propósito de la falta de motivación se tiene dicho por la Sala en Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997, "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'...".

TERCERO

La Sala que juzga en respuesta a esa amplia denuncia del Motivo -explicable en su objetivo interesado-, afirma que dicha motivación existe, sobre todo, con el reenvío que hace la recurrida al confirmar los argumentos de la primera Sentencia, y con independencia de que se resalte, en modo, la penuria argumental del cometido jurisdiccional desplegado por el Tribunal "a quo" al respecto, por lo cual, el Motivo se rechaza, así como el MOTIVO SEGUNDO, en donde se denuncia por el ordinal 1092.3º.1 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., al estimar la Sentencia recurrida una demanda reconvencional que no había sido explícitamente planteada; el Motivo no procede, puesto que, la propia posición de esa parte demandada al oponerse a la pretensión de eficacia del contrato de compraventa, integra lo que se denomina el acoplamiento de la llamada reconvención implícita, esto es, declarar resuelto el contrato, fundamentalmente, por la existencia del requerimiento resolutorio del art. 1504 al haberse constatado el incumplimiento del precio restante según lo pactado, y, sobre todo, porque, el otro codemandado, que ocupa igual posición procesal al litigar juntos bajo la misma postulación y con el mismo Procurador, sí reconviene en su escrito -a los ff. 134 y ss- por lo que la declaración judicial es aplicable a ambos.

En el MOTIVO TERCERO, se vuelve a repetir la denuncia de la incongruencia al no concretar que la condena a los actores reconvenidos al abono de los intereses que se acrediten en ejecución de sentencia, en ningún caso podría dicha cuantificación exceder de la cantidad de 128.681.405 ptas., que el demandado reconviniente había ya señalado como pedimento principal de su demanda; tampoco el Motivo prospera, puesto que, es claro que, para el trámite de ejecución de sentencia, ese límite está perfectamente incorporado en la decisión recurrida confirmatoria de la de primera instancia, ya que, esa suma, acreditada en ejecución de sentencia, no deberá, sobrepasar lo así específicamente reclamado en la demanda, y ello, sin necesidad de que expresamente se haga constar; que, obvio es, se sobreentiende como límite máximo en el "quantum" que se obtenga.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia igualmente la incongruencia..., pues la Sentencia no ha entrado a examinar la liquidación de cuentas solicitada por el actor en el súplico de la demanda, que tampoco triunfa, puesto que, esa liquidación de cuentas, prácticamente está absorbida cuando se declara por la recurrida que, por impago del precio convenido la obligación por parte de los actores, es la de abonar el resultado económico derivado de ello sobre el pago de intereses devengados, según lo pactado en la cláusula 3ª y concordantes del escrito de 21-11-87, como así expresa el Juzgado en su F.J. 5º: "...procede deferir al trámite de ejecución de sentencia la exacta determinación y cuantificación de los intereses devengados tomando como base las sucesivas prórrogas del contrato pactadas, previa acreditación correspondiente, inclusive las cantidades que correspondan por devaluación de la peseta, habida cuenta de que en la fase declarativa no ha quedado suficientemente determinado..." por lo cual, el Motivo ha de rechazarse. al igual que el MOTIVO QUINTO, y ya por la vía sustantiva del art. 1692-4º L.E.C., en el que se hace constar, que el requerimiento del art. 1504 C.c., ha de ser previo y anterior a la presentación de la demanda en que se litiga respecto al cumplimiento o incumplimiento de la obligación.

En el MOTIVO SEXTO, con semejante cobertura, se expresa, que este proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, con base al axioma "ut lite pendente nihil innovetur"; ambos Motivos también se desestiman, ya que, si bien, como regla general, la cuestión litigiosa debe quedar constatada o circunscribir a la situación que entre las partes acontece al presentar la demanda, sin que pueda incorporarse ninguna alteración o hecho nuevo tras la misma, es claro, que en el caso de autos, dicha regla general, ha de ajustarse, pues, al concurrir la acción reconvencional -ex art. 1504 C.c.-, es obvio, que la misma debe cumplir con el presupuesto previo del requerimiento Notarial, como ha ocurrido, colmándose así el presupuesto de historicidad que preceda a cada una de las dos acciones ejercitadas, a lo que cabe añadir, ya en una proyección sociológica que, la cuestión litigiosa según el planteamiento de la demanda, aspira a que se declare la validez del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en el que, entre otros, se convino las consecuencias del impago del precio aplazado, por lo que, ante el eventual impago de dicho precio, tal y como se especifica en los hechos a que se contrae el F.J. 2º de la primera Sentencia, la trabazón o conexión de esta actitud con la presumible reacción por parte del vendedor ante ese impago con unas fechas tan próximas a cuando se presentó la demanda, (pues, vencida la última prórroga en 18 de octubre de 1993, fue requerido el comprador notarialmente de resolución el 11 de noviembre de 1993, habiéndose presentado la demanda, pues, el 8 de septiembre de 1993), resplandece de tal forma, que esa conexión, indiscutiblemente producida de un hecho que emerge con relevancia en la concepción de la demanda, no puede considerarse disociado de la precedente historia fáctico/litigiosa que existe entre las partes al presentar la demanda, y por lo tanto, es llano que, dicho suceso acontecido, no puede romper el criterio de intangibilidad o historicidad de la contienda en los términos en que está planteada cuando se presenta la citada demanda, en especial -se reitera- cuando la reconvención requiere susodicha actuación "ex post".

CUARTO

En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia, la infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del inciso 2º, del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C.. Se considera infringida la doctrina contenida en la Sentencia de 23 de octubre de 1995 y Sentencia de 11 de junio de 1991, y se afirma, que la resolución de todo contrato sinalagmático lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, que por tanto, procede declarar cuanto desconoce el Fallo de la Sentencia, al no estimar que "el vendedor ha de devolver a los compradores la parte del precio pagada y no sujeta a la cláusula penal, cuando consta en autos que los compradores abonaron a los vendedores 25.000.000 ptas., en el acto de la firma del contrato original, otros 15.000.000 ptas., en la primera prórroga contractual y otros 12.579.309 ptas. el 19 de abril de 1991, según resulta de los documentos coincidentes"; que está acreditado que, en caso alguno se ha entregado la posesión de la cosa, y que, el silencio en el Fallo de la Sentencia recurrida sobre el reintegro a los compradores del precio pagado a los vendedores, no puede entenderse de otro modo sino en el de que el Juzgador deja en beneficio de un contratante las prestaciones que del otro ha recibido, lo que equivale a un enriquecimiento injusto.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia ex art. 1692-4º L.E.C., la vulneración del art. 1152 C.c., sobre la moderación equitativa de la pena apreciada por los Tribunales y, que en el caso de autos, la única cláusula penal es la estipulación 6ª del contrato de 21-11-1987, esto es, que la parte vendedora deducirá de las cantidades entregadas por la parte compradora las siguientes cantidades: 1.000.000 ptas., en concepto de penalidad, por lo tanto, en relación con el Motivo anterior, esto es, justamente, lo que deberá retener como concepto de cláusula penal, pues, la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia, efectuó la condena al abono de los intereses en los términos previstos; el Motivo Séptimo, ha de acogerse, pues, consta en la cláusula 6ª, párrafo 2º en relación con la 4ª, que la cantidad restante será devuelta y entregada a la parte compradora el mismo día que se declare resuelta la compraventa, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Asimismo el Motivo Octavo en relación con el anterior, también se comparte, puesto que, con independencia del abono de los intereses en los términos en que estaban pactados, tal y como se razona en el F.J. 5º de la primera Sentencia, es claro que, ello en caso alguno, puede determinar también la retención de las cantidades entregadas a cuenta, como parte del precio pendiente, al margen de los intereses pactados, puesto que solo se autoriza que, la retención será en concepto de penalidad de 1.000.000 de pesetas, más el importe de los intereses vencidos en su caso, por lo cual, procede, en cumplimiento de la resolución del sinalagma acorde con los efectos derivados de la nulidad declarada (el propio Juzgado en su F.J. 5º. lo admite al decir: "El efecto fundamental de la resolución es extinguir las obligaciones recíprocas, de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; además tiene eficacia retroactiva que intenta colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiese celebrado, de manera que se ha de proceder al reintegro a cada contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato..."), y actuando a tenor del art. 1715-1º-2 L.E.C., ordenar el reintegro de las cantidades percibidas por el vendedor, según lo razonado con la acogida de los Motivos 7º y 8º, con estimación del recurso y demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Vicentey herederos de doña Olga, DON Ángel Jesúsy DON Blas, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, en 4 de junio de 1996, declarando que los demandados/vendedores han de devolver a los actores/compradores las cantidades entregadas por éstos en concepto de pago aplazado, deduciendo de dicha suma la cantidad de 1.000.000 de pesetas, en concepto de penalidad más el importe de los intereses vencidos y no satisfechos, conforme se pacto en las cláusulas 6ª y 4ª del contrato de compraventa de 21 de noviembre de 1987, y cuyas resultas económicas se determinarán en ejecución de sentencia, confirmando en todo lo demás la Sentencia recurrida. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Burgos 226/2010, 17 de Mayo de 2010
    • España
    • May 17, 2010
    ...legal - entre ellos que las deudas sean liquidas- y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" (STS de 17-2-2000 y 18-1-1999 Por lo tanto, el pronunciamiento judicial pudo y debió ser conjunto en el sentido de estimar, parcialmente, la demanda princi......
  • SAP Madrid 526/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • October 9, 2012
    ...2.005, entre otras). .. .» [ Vide, SSTS, Sala Primera, 764/1988, de 20 de octubre ( ROJ: STS 9863/1988 ); 131/2000, de 17 de febrero [ ROJ: STS 1178/2000 ; RC núm. 2878/1996 En cambio, alguna resolución precedente argumentó que: «.. .como estableció la sentencia de esta Sala de 20 de noviem......
1 artículos doctrinales
  • Régimen jurídico comunitario, concursal y tributario de la reserva de dominio
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 732, Julio 2012
    • July 1, 2012
    ...son las que consideran que se establece una condición resolutoria y la que la aproxima a los derechos reales de garantía (vid. STS de 17 de febrero de 2000, 28 de abril de 2000 y 14 de octubre de 2003) La reserva de dominio en derecho comunitario La Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR