STS 229/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2676/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución229/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ibiza; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "DIRECCION002.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida D. Juliány Dª Victoria, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Adolfo López de Soria Perera, en nombre y representación de D. Alfonso(fallecido en el transcurso del procedimiento y sustituido por sus herederos Dª Victoriay D. Julián), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ibiza, sobre cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, contra DIRECCION000, Sociedad Anónima (carente de personalidad jurídica), D. Braulio, D. Romeo, D. Victor Manuel, D. Joséy contra "DIRECCION002.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia disponiendo que por los demandados, se de perfecto cumplimiento al Contrato base de la presente demanda y a tal efecto: "1º.- Declarar la validez del Contrato suscrito por las partes y autorizado en Escritura Pública de fecha 7 de Marzo de 1990 y la obligación de su cumplimiento por las partes. 2º.- Condenar a los demandados al pago de veinte millones (20.000.000) de pesetas, importe de los dos primeros plazos del precio concertado en el Contrato de Compraventa a que remite el documento acompañado como nº 1. 3º.- Declarar la mora de los demandados en los términos previsto en el art. 1100 del Código Civil, con pago de intereses, daños y perjuicios, que habrán de fijarse en trámite de ejecución de sentencia. Y tan solo con carácter subsidiario y por si el cumplimiento del Contrato resultara imposible, declarar la resolución del mismo, con la pertinente declaración del abono de daños y perjuicios a fijar igualmente en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Braulio, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando no haber lugar a la pretensión formulada contra mi mandante, absolviendole de la misma, con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte actora".

  3. - El Procurador D. José López López, en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION002., contestó asimismo a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a su mandante de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte actora.

  4. - Asimismo, la Procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de D. José, contestó a la demanda formulada por la parte actora y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva a su principal, condenando a la actora a las costas del pleito.

  5. - D. Romeo, representado por el Procurador D. José López López, contestó a la demanda de adverso y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Jugado dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su poderdante, condenando a la parte actora al pago de todas las costas del juicio.

  6. - No compareciendo en tiempo y forma el codemandado D. Victor Manuel, fue declarado en rebeldía, personándose en forma representado por Procurador y asistido de Letrado en periodo de práctica de prueba.

  7. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Numero Dos de Ibiza, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurado D. Adolfo López de Soria en nombre y representación de D. Alfonso, sustituido en el transcurso del pleito por sus causahabientes Dª Victoriay D. Julián, contra D. Romeoy la entidad "DIRECCION002." debo declarar y declaro la validez del contrato de compraventa autorizado en escritura pública de fecha 7 de marzo de 1990 suscrito entre el actor y el codemandado D. Romeo, así como la obligación de su cumplimiento, y en consecuencia condeno a los citados codemandados a abonar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de veinte millones de pesetas, importe de los dos primeros plazos del precio concertado en el referido contrato con expresa declaración de mora de los codemandados referidos, que habrán de abonar el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la demanda. Y así mismo absuelvo a los codemandados D. Braulio, D. Victor Manuely D. Joséde los pedimentos formulado en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados citados en primer lugar".

SEGUNDO

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer en nombre de Romeoy por el Procurador Sr. Buades en nombre de DIRECCION002. contra la sentencia de 7 de febrero de 1992, dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 560/909 del Juzgado de Ibiza nº Dos, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION002.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, art. 1692.4º, por inadecuación de la acción ejercitada para demandar a mi representado al ser este únicamente un obligado cambiario y en el caso de autos se ejercita acción causal derivada de un contrato de compra y venta del cual mi representada no ha sido parte. Se consideran infringidos por no aplicación los arts. 49 y 35.1º de la Ley 19/85, cambiaria y del cheque, habiendo sido subsumidos los hechos en el ámbito de normas procesales equivocadamente aplicadas. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 1692.4º, por no respetar la sentencia la solidaridad abstracta y solamente cambiaria del aval prestado en letra de cambio a diferencia de la responsabilidad meramente contractual del negocio subyacente a la cambial, infringiendo la sentencia por su no aplicación los arts. 36 y 37 de la Ley Cambiaria, 1137 y 1827 del Código Civil. TERCERO.- Amparado en el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por no aplicación del art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 129.1º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 1 de mayo de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Juliány Dª Victoria, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida confirma íntegramente la de primera instancia que dio lugar a la demanda respecto de los codemandados don Romeoy "DIRECCION002." a quienes condena a pagar a los actores la cantidad de veinte millones de pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, siendo presupuestos fácticos-jurídicos de aquella resolución los siguientes: El día 1 de marzo de 1990 comparecen ante Notario personalmente los demandados Sr. Romeoy Victor Manuel; y el Sr. Joséen méritos a mandato verbal, según manifiesta el Sr. Braulio, siendo objeto de aquella la constitución de la sociedad anónima "DIRECCION000". El Notario advierte a los comparecientes que la validez del acto queda supeditada a la ratificación de aquél que se menciona. Otorgada la escritura pública, sin posterior ratificación del Sr. Braulio, la "sociedad", representada por el Sr. Romeoadquiere en escritura pública de 7 de marzo de 1990 de don Alfonsoel Hotel DIRECCION001, sito en San Antonio Abad de Ibiza, cuyo precio se abonaría aplazadamente mediante el libramiento de letras de cambio, cuya aceptación venía avalada por la entidad DIRECCION002). Vencidas las dos primeras letras por cantidad de diez millones de pesetas e impagadas, la parte vendedora viene demandando de la Sociedad DIRECCION000-si está ya constituida- y de los socios gestores el cumplimiento del pago, así como la responsabilidad solidaria de la Sociedad DIRECCION002que avaló las letras de cambio (fundamento de derecho segundo de la sentencia de segunda instancia).

Segundo

Interpuesto recurso de casación por DIRECCION002., su primer motivo, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula "por inadecuación de la acción ejercitada para demandar a mi representado al ser éste únicamente un obligado cambiario y en el caso de autos se ejercita una acción causal derivada de un contrato de compra y venta del cual mi representada no ha sido parte"; se citan como infringidos los artículos 49 y 35-1º de la Ley 19/85, cambiaria y del cheque "habiendo sido subsimidos los hechos -se dice- en el ámbito de normas procesales equivocadamente aplicadas". En sentencia, la recurrente está alegando, como ya hizo en su escrito de contestación a la demanda, una falta de legitimación ad causam al no haber sido parte en el contrato cuyo cumplimiento se pide en la demanda. Como ya pusieron de relieve los Juzgadores de primera y segunda instancia, la recurrente en casación deja de lado el tenor de la demanda en la que en el Hecho 11º se dice que "se demanda igualmente a la Compañía DIRECCION002., en su calidad de avalista del precio aplazado según así se hizo constar en la escritura de la sociedad -rectius, en la escritura de compraventa- y cuyo aval figura al dorso de cada una de las letras acompañadas de documento nº 2 y 3", apoyándose tal pretensión en el art. 57 de la Ley Cambiaria (fundamento de derecho 8º de la demanda); es claro que la sociedad ahora recurrente fue demandada, no como parte en el contrato de compraventa en el que no asumió ni resulta para ella obligación alguna, sino como avalista de las letras de cambio libradas y aceptadas para el pago del precio de la compraventa, y en tal concepto ha sido condenada al pago del importe nominal de esos títulos; la actora ejercitó, por tanto, las acciones derivadas de esa obligación cambiaria sin que se haya producido mutación alguna respecto a la que fue ejercitada frente a la codemandada recurrente. En consecuencia, se rechaza el motivo, al igual que ha de rechazarse el segundo en que se alega infracción de los artículos 36 y 37 de la Ley Cambiaria y 1137 y 1827 del Código Civil, y que no es sino reiteración de lo expuesto en el motivo primero.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 129.1º de la Ley de Sociedades Anónimas; se dice en el motivo que el objeto social de DIRECCION002. no permite incluir en él la concesión de aval a favor de DIRECCION000, S.A., por lo que la extralimitación de su representante legal debe reconducirse por los cauces del artículo 6.4 del Código Civil, siendo un caso de fraude de ley.

Olvida la parte recurrente que el apartado 1 del artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas va seguido de un apartado 2 según el cual "La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social", primacía de la buena fe contractual del tercero que se resalta en la sentencia de 16 de junio de 1998 al decir: "es evidente que el aludido representante, D.J.I.M.F., tenía poderes bastantes para firmar el contrato de opción de compra, pero, en todo caso, siendo como era Administrador de la Sociedad obligada a la misma al cumplimiento de lo pactado en relación con quienes actuaban de buena fe (art. 129 LSA), por lo que debe concluirse que existió por parte de la sociedad y de sus socios, consentimiento suficiente para que les obligue el contrato de opción de compra firmado". Indubitado el carácter de Consejero- Delegado de DIRECCION002. de don Romeo, quien en nombre de la sociedad avaló las letras de cambio representativas del pago del precio aplazado de la compraventa, sin que en ningún momento se haya alegado y, menos aún, probado la existencia de mala fe en el vendedor cuyo derecho al cobro del precio así se garantizaba, viene obligada la sociedad avalista a soportar las consecuencias de su declaración cambiaria, sin perjuicio de las acciones que puedan asistirle frente a su representante legal. Procede por ello desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos de que consta el recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a las costas y destino del depósito constituido, establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION002. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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