STS 1152/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:9208
Número de Recurso183/1996
Procedimiento01
Número de Resolución1152/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA MARIA DEL CARMEN SONIA POL SAGRARIO, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de noviembre de 1.995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "INTERMEDIACION DE COMERCIO Y FINANZAS SOCIEDAD ANONIMA" (INTERCFISA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de, Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía número 838/93, seguido a instancia de la mercantil "Intermediación Comercio y Finanzas, S.A." (Intercfisa), contra Dª Mª del Carmen Sonia Pol Sagrario, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de la mercantil "Intermediación Comercio y Finanzas, S.A."

(Intercfisa) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...

dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare resuelto el contrato de compra-venta de la vivienda del piso octavo exterior centro, del número cuatro de la Plaza Campuzano de Bilbao, celebrado entre la Mercantil INTERCFISA y Doña María del Carmen Sonia Pol Sagrario, con efectos de fecha dos de septiembre de 1.992.- 2º.- Se ordene el desalojo de la demandada y de cuantos ocupantes se encuentren en la vivienda, desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no ser desalojada.- 3º.- Condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad equivalente a las rentas que hubieran de abonarse por el arrendamiento de una vivienda de idénticas características en zona análoga de Bilbao, desde el treinta y uno de marzo de 1.993, fecha del requerimiento notarial practicado, hasta la restitución y puesta a disposición a favor de mi mandante del inmueble, todo ello en concepto de daños y perjuicios, y cuyo importe habrá de fijarse en ejecución de Sentencia.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada

.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Mª del Carmen Sonia Pol Sagrario, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se estime la reconvención en el sentido de no resolver el contrato de compra-venta objeto de la presente litis, así como actualizarse el mencionado contrato a la fecha oportuna par que sea válido a efectos de la solicitud del crédito hipotecario que se solicitará, comprometiéndose mi representada al abono de las cantidades correspondientes en concepto de renta que se hayan devengado hasta ahora desde la fecha que su S.Sª estime coveniente. Y en todo caso y en el caso de que S.Sª estimase conveniente la resolución, se proceda en tal circunstancia asimismo a la resolución del contrato por el que mi mandante renunciaba a su condición de arrendataria por tiempo indefinido y por tanto mantenga mi representada la condición de inquilina en base a los términos que en su día estableció.".

Con fecha 1 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda principal formulada por la representación procesal de la parte actora "INTERMEDIACION COMERCIO Y FINANZAS S.A" (INTERCFISA) contra la demandada DOÑA MARIA DEL CARMEN SONIA POL SAGRARIO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en el piso octavo exterior centro del número cuatro de la Plaza Campuzano de Bilbao, celebrado entre la Mercantil Intercfisa y Doña María del Carmen Pol Sagrario, con efectos de fecha 2 de septiembre de 1.992, ordenando el desalojo de la demandada y de cuantos ocupantes se encuentren en la vivienda, desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no ser desalojada.- Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la entidad actora la cantidad equivalente a las rentas que hubieran de abonarse por el arrendamiento de una vivienda de idénticas características en zona análoga de Bilbao desde el 31 de marzo de 1.993, hasta la restitución y puesta a disposición de la actora del inmueble, cuyo importe se fijará en fase de ejecución de sentencia, y ello con aplicación de lo dispuesto en el art.

921 de la L.E.C..- Por otra parte desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la demandada Dª María del Carm en Sonia Pol Sagrario debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en tal escrito.- Todo lo anterior se realiza con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Dª Mª Carmen Sonia Pol Sagrario, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 21 de noviembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María del Carmen Sonia Pol Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao de fecha 1 de septiembre de 1.994 y en autos de Menor Cuantía nº 838/93 y de que este Rollo dimana y confirmamos dicha resolución. Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Mª del Carmen Sonia Pol Sagrario, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación Errónea e inaplicación del art. 1502 del C. Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con interrelación al art. 1502 del Código Civil".

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de noviembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones de lógica y práctica procesal será procedente estudiar conjuntamente los dos motivos alegados por la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en ambos, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido por interpretación errónea o inaplicación el artículo 1.502 del Código Civil -primer motivo-; así como la jurisprudencia interpretativa del referido precepto -segundo motivo-.

Ambos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados al unísono.

Efectivamente, el artículo 1502 del Código Civil, que permite al comprador suspender el pago del precio de la compra del inmueble cuando tenga fundado temor de ser alterado por una acción reivindicatoria o por una acción hipotecaria, ha de ser interpretado restrictivamente y su supuesto de hecho no podrá ser nunca ampliado a casos distintos no comprendidos en el texto legal (S.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 15 de julio de 1.991, entre otras); y en este sentido la parte recurrente nunca podría ser alterada en su propiedad por el ejercicio de un mejor derecho o por el ejercicio de un derecho de garantía, desde el instante mismo en que las cargas a las que aparecía afectada la vivienda en cuestión no podían tener efectividad alguna -"factum" de la sentencia recurrida-.

Pero es más la efectividad del tantas veces mencionado artículo 1.502 del Código Civil, exige asimismo como requisito "sine qua non" que la decisión de suspender el pago se notifique con carácter previo al vendedor, pues esa decisión no puede ser indefinida, ni puede subsistir cuando el vendedor afiance la devolución del precio; lo que no se podrá hacer si no se le notifica esa facultad suspensiva, según se explicita en la sentencia de 4 de junio de 1.992. Y en el presente caso no ha habido tal notificación, ya que incluso la parte recurrente no hizo manifestación ni contra requerimiento alguno, sobre su exigencia de ser cancelada la anotación registral en concreto, ni hizo constar la existencia de motivos para la suspensión o el incumplimiento del pago del precio, y sobre todo sin que hiciera algo para poner en conocimiento de la parte recurrida la intención de suspender el pago del precio; lo que podía haber realizado con ocasión de la práctica del requerimiento notarial expreso de resolución del artículo 1.504 del Código civil, que le hizo al efecto la parte, ahora, recurrida.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a dicha parte recurrida, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA MARIA DEL CARMEN POL SAGRARIO frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 21 de noviembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

  1. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.

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