STS 473/2002, 13 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Mayo 2002
Número de resolución473/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Conservas Dunia S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Federico José Olivares Santiago, en el que es recurrida la entidad J. Bermejo S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Pedro González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad J. Bermejo S.A. contra la entidad Conservas Dunia S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: a) Declarando resuelto el contrato de comisión mercantil entre el actor y el demandado. b) Se condenara al demandado a pagar al actor la cantidad de un millón doscientas cuarenta y cuatro mil dieciséis pesetas (1.244.016 pts), en concepto de comisiones adeudadas correspondientes al tercer trimestre de 1992. c) Se condenara al demandado a presentar las cuentas relativas al cuarto trimestre de 1992, a fin de determinar y liquidar las comisiones correspondientes a este periodo, que inicialmente y sin perjuicio se fijan en quinientas ochenta y dos mil doscientas veinticinco pesetas (582.225 pts). d) Se condenara al demandado a abonar al actor los intereses legales de dichas sumas, computados, en el primer caso desde el 1 de octubre de 1992, y en el segundo caso, desde la fecha de interposición de la presente demanda. e) Asimismo y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, se condenara al demandado a abonar al actor la cantidad de doscientos tres millones ciento ochenta y ocho mil quinientas veinticuatro pesetas (203.188-524 pts). f) Se condenara al demandado al pago de todas las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia de acuerdo con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando resuelto el contrato de comisión mercantil entre el actor y el demandado. b) Desestimando totalmente la demanda, y absolviendo de todo lo en ella pretendido a la demandada. c) Imposición expresa de costas a la parte demandante.

Conferido traslado de réplica y dúplica a las partes, éstas contestaron, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por J. Bermejo S.A., contra Conservas Dunia S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de comisión mercantil entre el actor y el demandado y asimismo debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora las cantidades a que se hace referencia en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la presente resolución, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial alguno respecto de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dunia S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada a 25 de mayo de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 43 de Madrid en los autos de juicio de mayor cuantía seguido bajo el número 338/93 a instancias de J. Bermejo S.A. contra Conservas Dunia S.A. con expresa imposición de costas originadas en esta fase procesal a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en representación de la entidad Conservas Dunia S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973, 11 de febrero de 1984, 25 de octubre de 1985 y 22 de marzo de 1988.

Cuarto

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 862 y 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa (motivo primero, artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) la parte recurrente la incongruencia de la sentencia (infracción del artículo 359 de la citada Ley). Tal incongruencia nace, según afirma, de la falta de correlación o concordancia "entre la pretensión deducida por la parte actora de obtener una indemnización de daños y perjuicios, por lucro cesante, como consecuencia del incumplimiento contractual imputado a la demandada y la sentencia que concede una compensación por enriquecimiento injusto". La verdad es que un examen de los elementos subjetivos y objetivos en liza, permite inferir que se ha alterado la causa en que se funda la petición de la parte actora. En efecto, la razón de pedir no es otra que el incumplimiento de la contraparte, con indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 del Código civil, mientras que el fundamento del otorgamiento de la indemnización se apoya en una supuesta resolución unilateral "del contrato de agencia en exclusiva", que escapa al legítimo margen del principio "iura novit curiae", puesto que implica la aportación oficial de hechos nuevos, no invocados por la parte. Se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (senencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999). En definitiva, el motivo se acoge.

SEGUNDO

Denuncia (motivo segundo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) la infracción del artículo 1.124 del Código civil por cuanto no concurren los requisitos exigibles en su aplicación a los efectos de la determinación de los perjuicios a que conduce la sentencia recurrida. La aplicación ortodoxa del precepto reclama la existencia de un incumplimiento grave (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994) como causa de la resolución, elemento que, tras la consecución de los supuestos incumplimientos llevan al Juzgador a establecer que no "aparecen en autos plenamente justificados" y, en consecuencia, no es posible admitir el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, amparado en la facultad de resolver las obligaciones "ex" artículo 1.124 del Código civil. Por tanto, el motivo se estima.

TERCERO

Considera el recurrente (motivo tercero, artículo 1.642-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que la sentencia recurrida incurre en violación de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973, 11 de febrero de 1984, 25 de octubre de 1985 y 22 de marzo de 1988), respecto a la admisibilidad de indemnización en supuestos de resolución unilateral de contratos de agencia con pacto de exclusiva. Al efecto, debe hacerse constar, según se razona, en el fundamento primero, que la pretensión se apoyó en el incumplimiento contractual, no en la resolución unilateral, por lo que en atención a lo dicho, el motivo que se examina es complementario del anterior y carece de virtualidad propia, no obstante, su valor ilustrativo.

CUARTO

El último motivo de casación (cuarto, artículo 1.692 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que denuncia la infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, en conexión con lo dispuesto en los artículos 862 y 867 de la Ley de enjuiciamiento Civil antigua, no es necesario que sea examinado, pues, dados los términos del debate y la acogida de los dos primeros motivos complementados por el tercero, la cuestión que plantea carece de interés a los efectos de la indemnización señalada que, en función, de los razonamientos precedentes, queda excluida de la nueva resolución a dictar, en lugar de la que se casa, dado que no es preciso la aportación documental solicitada en segunda instancia.

QUINTO

Al recuperar la instancia en virtud del resultado casatorio que recae sobre la sentencia impugnada como consecuencia de la acogida de los motivos casacionales de que se deja mención y explicación, debe insistirse en que la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante fué pedida por la actora en función de la resolución contractual solicitada por incumplimiento de la contraparte, al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 del Código civil, de manera, que, consecuentemente, no puede atribuirse a otro título o concepto jurídico tal como la resolución unilateral y su asimilación al contrato de agencia que supone un "novum", introducido judicialmente. Por ello, debe excluirse del fallo estimatorio parcialmente de la demanda, la indemnización por daños y perjuicios, manteniendo lo demás, esto es, la cantidad a que se refiere el fundamento sexto de la sentencia de primera instancia, corroborado por la sentencia recurrida. Las costas de primera y segunda instancia, así como las del presente recurso, deberán satisfacerse por cada parte las suyas, sin que haya, por tanto, lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Conservas Dunia S.A. contra la sentencia de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en autos, juicio de mayor cuantía número 338/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid por la entidad J. Bermejo S.A. contra la entidad recurrente, y, en consecuencia, mandamos anular en parte la sentencia recurrida, en lo referido a la indemnización por daños y perjuicios según lo explicitado en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en ninguna de las instancias. Las del presente recurso, serán satisfechas por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSE ALMAGRO NOSETE ANTONIO GULLON BALLESTEROS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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