STS 852/1999, 15 de Octubre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1438/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución852/1999
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha 27 de marzo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios por contrato de comisión mercantil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número diecinueve, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Martínez Bueno, en el que es recurrida la entidad Manufacturas Ceylan S.L., cuya representación ostentó el Procurador don Eduardo Codes Feijóo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diecinueve de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 742/92, que promovió la demanda presentada por don Pedro Francisco, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, solicitó: "Se dicte sentencia por la que: 1.-Se declare el derecho del Sr. Pedro Franciscoa ser resarcido de los gastos que se detallan en el hecho segundo de esta demanda y que ascienden a la cantidad de siete millones trescientas setenta y seis mil novecientas once pesetas (7.376.911 Pts.), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de esta demanda, por la Mercantil demandada, ocasionados a requerimiento de esta en el desarrollo de su actividad de comisionista para la misma, condenando asimismo a la meritada sociedad a estar y pasar por esta declaración. 2.- Se declare el derecho del Sr. Pedro Franciscoa ser indemnizado en la cantidad de dos millones y medio de pesetas (2.500.000.-Pts.) en concepto de compensación económica por la pérdida de la cartera de clientes creada por el Sr. Pedro Franciscoen su actividad de comisionista por cuenta y orden de la Mercantil demandada, condenando asimismo a estar y pasar por esta declaración a dicha demandada. 3.- Se declare el derecho del Sr. Pedro Franciscoa ser indemnizado por la pérdida de su condición de comisionista de la sociedad demandada en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000.-Pts), condenando asimismo a la demandada a estar y pasar por esta declaración. 4.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas judiciales, si se opusiere a esta demanda".

SEGUNDO

La mercantil demandada Manufacturas Ceylan S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se sirva dictar sentencia por la que estimando las excepciones estipuladas de falta de legitimación activa del demandante y/o prescripción extintiva de la acción ejercitada, se desestime totalmente la demanda, o alternativamente, se desestime íntegramente los pedimentos del suplico de la demanda formulada por Don Pedro Francisco, absolviendo, en todo caso, a mi mandante, con la expresa imposición de costas a la contraparte

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diecinueve dictó sentencia el 14 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimo las excepciones formuladas por la entidad demandada entrando a resolver la cuestión de fondo planteada y, desestimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Dª Belén Alcon Espinosa, contra la entidad demandada Ceylan S.L. representada por el procurador D. Jose Antonio Ortenbach Cerezo, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las peticiones contenidas en aquella, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

CUARTO

El actor del pleito interpuso apelación contra la referida sentencia para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 917/93, pronunciando sentencia con fecha 27 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Don Pedro Francisco. 2º) Confirmamos la sentencia impugnada. 3º) Imponemos al apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Donoso Donoso, a la que sustituyó doña María del Mar Martínez Bueno, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por inaplicación del artículo 1281-1º del Código Civil.

Dos: No aplicación de los artículos 244 a 280 del Código de Comercio, artículo 278 del mismo, Real-Decreto de uno de Agosto de 1985 y artículo 1214 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor del pleito que recurre en el motivo primero acusa infracción por no aplicación del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, en cuanto a que el Tribunal de Instancia atribuyó condición de finiquito al documento privado firmado por los litigantes el 16 de junio de 1988, sosteniendo que se trata más bien de cancelación de deuda y no de efectiva finalización de las relaciones comerciales que habían relacionado al recurrente con Manufacturas Ceylan S.L.

La literalidad de dicho documento se impone, pues no solo contiene la cancelación de deuda que expresa por importe de 900.000,-pts, sino que en el capítulo de estipulaciones acordaron que el recurrente se compromete a "no interferir las actividades comerciales y personales de los colaboradores directos o indirectos de Manufacturas Ceylan S.L.", lo que se extiende a los miembros de su familia.

Si el pacto lo fue de no interferencia en las relaciones comerciales de Manufacturas Ceylan S.L., efectivamente se está refiriendo a que el recurrente cesaba en toda relación con la misma, dejando de desempeñar las funciones de colaborador a comisión que había mantenido con la sociedad, pues interferir equivale a apartarse de lo que se estaba haciendo y no obstaculizar la actividad de quien resulta ser destinatario del compromiso asumido, el que de esta forma no se ve impedido ni obstruido en sus funciones por injerencia alguna procedente de quien de este modo vino a cesar en la relación que podía mantener con su principal.

El recurrente de este modo instauró acto propio que le vincula, y según consagrada doctrina jurisprudencial, encuentra apoyo legal en el artículo 7 del Código Civil y su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, al imponer el deber de ser coherente en el comportamiento posterior (Ss. de 214-1988 y 24-6-1966).

La vinculación de los actos propios se impone en cuanto definen, fijan, modifican o extinguen algún derecho, causando estado (Ss. de 27-11-1991, 12-4-1993 y 30-10-1995), que es lo que en el caso presente ha sucedido, por lo que el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo es una amalgama de preceptos que se aportan como infringidos, por lo que resulta preciso determinar su eficacia casacional.

En primer lugar se denuncia infracción de los artículos 244 a 280 del Código de Comercio, lo que ha de rechazarse, por ser una aportación en bloque de normas. No procede acumular todas las infracciones que se reputa contiene la sentencia combatida en un solo motivo (Ss. de 12-3-1991, 3-10-1991 y 9-6-1992), ya que no se tiene en cuenta el mandato del artículo 1707 ni el orden del 1692, ambos de la Ley Procesal Civil.

Se aporta también no aplicación del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 (1438/95), que regula la relación laboral de carácter especial de las personas intervinientes en las operaciones mercantiles, y en especial el artículo 5, números 4º y 5º, en cuanto a la asignación de zonas territoriales en el despacho y relación con los clientes.

El argumento no procede ser atendido, ya que el recurso de casación civil no puede fundarse en normas laborales (Sentencias de 8-4-1991, 6-4-1992 y 6-2-1969), y ello es así porque este extraordinario recurso se proyecta a las normas de naturaleza civil, es decir se han de denunciar infracciones de preceptos sustantivos del Ordenamiento Jurídico en el sentido y con el contenido del número primero del artículo uno del Código Civil (Sentencias de 6-10 y 26-11-1990 y 7-12-1993). Contiene a su vez el motivo infracción expresa del artículo 278 del Código de Comercio, que obliga al comitente a abonar al comisionista todos los gastos y desembolsos realizados, pero no se lleva a cabo razonamiento alguno correspondiente y solo se mantiene que procedía las indemnizaciones reclamadas por compra de furgoneta, adquisición de vivienda, construcción de almacén y préstamo hipotecario que el recurrente llevó a cabo para sí, descartándose, por darse total ausencia de pruebas, que dichos desembolsos hubieran sido impuestos en forma amenazante por Manufacturas Ceylan S.L.

También se integraba al motivo el artículo 1214 del Código Civil, sobre la carga de la prueba y no faculta el precepto como se argumenta, para que el actor que recurre pudiera pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, que autoriza el artículo 1124, lo que, en todo caso no procede y la sentencia recurrida no lo atendió, pues su eficacia está supeditada a que concurra situación suficientemente demostrada de incumplimiento contractual y una relación subsistente, lo que aquí no tiene lugar, por haber finiquitado de mutuo acuerdo la que mantuvieron los litigantes y no tratarse de desembolsos reintegrables, según necesaria cuenta justificada.

Se lleva a cabo revisión interesada de la prueba testifical, que el Tribunal "a quo" valoró especialmente en relación con las demás pruebas, lo que no es de recibo, para llegar a la conclusión de que los gastos e inversiones que afrontó el recurrente y cuya indemnización reclama fueron decisiones voluntarias del mismo, no existiendo probanza alguna de que la sociedad comitente le hubiera compelido en algún momento para llevarlos a cabo ni los hubiera impuesto.

El motivo se desestima.

TERCERO

La no acogida del recurso determina que sus costas se impongan al litigante de referencia que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, que desestimamos y que formalizó don Pedro Franciscocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha veintisiete de marzo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho litigante las costas de casación, con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante la correspondiente certificación a la expresada Audiencia y partes interesadas, y devuélvanse los autos y rollo en su día remitidos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso VillagçomezRodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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