STS 314/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:2638
Número de Recurso4277/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha 25 de septiembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del precio de la obra y aplicación de cláusula penal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BOLLERÍA LÓPEZ ORTÍZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Cereceda Fernández-Oruña, en el que es recurrida la mercantil CONSTRUCCIONES JESÚS VILLAR QUINTANA, S.A., a la que representó la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Santander tramitó el juicio de menor cuantía número 86/1995, que promovió la demanda de Construcciones Jesús Villar Quintana, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previo el recibimiento del juicio a prueba que intereso, en su día dictar sentencia estimando la demanda, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 38.060.122 pesetas, parte del precio de las obras realizadas y materiales suministrados al demandado, considerando la entrega a cuenta; condenándole a estar y pasar por tal declaración y condena, y a que a la firmeza de la sentencia abone a mi representado indicada suma, más los intereses legales de la misma desde la admisión a trámite de la demanda; con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

La demandada Bollería López Ortíz, S.L, se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso y al tiempo reconvino para terminar solicitando: "Que siguiendo el procedimiento conforme a rito hasta en su día dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, estimando la reconvención y declarando la resolución del contrato de fecha 8 de Enero de 1.992 suscrito entre las partes, condenando a la demandante-reconvenida a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono a su mandante de la cantidad por daños, perjuicios e intereses se acredite en periodo de prueba o en ejecución de Sentencia, así como imponiéndole todas las costas causadas en el presente procedimiento, tanto por la demanda, como por la reconvención".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Santander dictó sentencia el 29 de diciembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención formulada de contrario, debo ordenar y ordeno a la Cía. Mercantil López Ortíz, S.L., representada por la Procuradora Sra. Díez Garrido, a que abone a la Cía. Mercantil Construcciones Jesús Villar Quintana, S.A. a la cantidad de VEINTE MILLONES SESENTA MIL CIENTO VEINTIDÓS (20.060.122) PESETAS, de la que deberá deducirse el importe de las obras de urbanización que según el informe pericial del Sr. Gregorio queden pendientes, y que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante y demandado que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Santander y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 97/1996, pronunciando sentencia el 25 de septiembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Jesús Villar Quintana S.A. y desestimando la apelación formulada por la Cía. Mercantil López Ortíz S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia; y estimando en parte tanto la Demanda como la reconvención y produciendo la compensación judicial debemos condenar y condenamos a la Cía Mercantil López Ortiz a que abone a Construcciones Jesús Villar Quintana SA, la cantidad de 20.060.122 ptas. Se absuelve a las partes del resto de pretensiones. Los intereses del art. 921 de la LEC se devengan desde la fecha de la sentencia de instancia. Las costas tanto de primera como de segunda instancia se imponen en los términos decretados en el Sexto Fundamento de Derecho".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Cereceda Fernández, en nombre y representación de Bollería López Ortíz, S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que aportó por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a un sólo motivo en el que denuncia aplicación indebida del artículo 1154 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÈPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de abril de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso se denuncia aplicación indebida del artículo 1154 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

En la demanda deducida por Construcciones Jesús Villar Quintana, S.A. se solicitó el pago de 38.060.122, como precio adeudado por la obra edificativa a favor de la recurrente en virtud del contrato privado de 8 de febrero de 1.992 y que consistía en la construcción de una nave industrial con dos viviendas e incluso oficinas según proyecto.

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó a la recurrente a satisfacer la cantidad adeudada de 20.060.122 pesetas.

La denuncia de inaplicación del artículo 1154 del Código Civil es para sostener en casación lo interesado en reconvención, es decir que se incremente la cantidad que en concepto de penalización, procede por demora de la obra, en conformidad a la cláusula octava del contrato suscrito, que dice literalmente: "A partir del 20 de abril de 1.992 cada día que se retrase la terminación de la nave y la oficina se penaliza con trescientas mil pesetas/día, salvo paralización por falta de personal o fuerza mayor".

La sentencia recurrida declara que el recurrente no pidió la resolución con indemnización de daños y perjuicios, sentándose que no han sido probados, y que erróneamente precisa que son los que resultan de la aplicación de la cláusula penal, sino que habiendo aceptado la obra y queriendo continuar en la propiedad de la misma, lo que exige es que se le abone una cantidad por el cumplimiento anormal que se concreta en dos conceptos, por una parte, partidas presupuestadas no realizadas, y las que se produjeron con algún defecto y por otro, al haberse entregado la obra en época tardía, ha de entrar en juego la cláusula de penalización por demora.

Argumenta la recurrente que procedía aplicar la cláusula penal dada la rotundidad literal de la misma, pues la obra no se terminó en la fecha pactada al efecto -20 de abril de 1992- (cláusula sexta), y no procedía moderación alguna en la aplicación de la referida cláusula.

La sentencia recurrida aceptó la fijación del importe de la cláusula penal que el Juzgado, con las facultades moderadoras que autoriza el artículo 1154 estableció en 18.000.000 pesetas y al efecto tuvo en cuenta que la obra fue entregada hace cinco años, sobre finales de 1.994 y explotada por la recurrente, por lo que si el contratista tuviera que abonar cien millones de pesetas, ello resultaría injusto y se presentaría como supuesto de claro enriquecimiento sin causa, a lo que cabe añadir que la propiedad no abonó el precio total de la obra y que por ello hubo de ser demandada.

El motivo no procede, pues si la obra fue aceptada y se vienen utilizando con provecho las instalaciones edificadas, evidencia que no están afectadas de graves defectos estructurales ni esenciales y el contrato no se declaró resuelto como se pidió en reconvención. La jurisprudencia reiterada declara que la moderación procede cuando no se trata de incumplimiento total y sí cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida (Sentencias de 12-12-1996, 19-11-1997, 27-2-2002 y 29-3-2004), que es el caso de autos al tratarse de obra ejecutada y debidamente aprovechada.

El artículo 1154 contiene un mandato imperativo para el Juez en el sentido de proceder a moderar equitativamente la pena pactada por los contratantes en los supuestos de cumplimiento parcial, siendo conforme a la equidad, dadas las circunstancias del caso y apreciación discrecional de las concurrentes (Sentencias de 10-3-1995 y 22-9-1997).

No procede la impugnación en vía casacional de la cuestión de si el juzgador obró o no equitativamente (Sentencias de 28-6 y 19-12-1991, 29--1992, 8-2-1993 y 19-6-1994).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó Bollería López Ortíz S.L., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander en fecha veinticinco de septiembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Hágase saber esta resolución a la citada Audiencia mediante testimonio de la misma, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrandiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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