STS 427/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3609
Número de Recurso4642/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Martorell, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por BUGADERÍA OLIMPICA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo; siendo parte recurrida CAMP INDUSTRIAL, S.A. absorbida por BENCKISER ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 336/1994, a instancia de CAMP INDUSTRIAL, S.A. representada por el Procurador D. Pere Martí Gellida, contra la entidad mercantil BOGADERÍA OLÍMPICA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- Condenar a la demandada, a pagar a mi poderdante, la suma de SEIS MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (6.070.898.-), más los intereses legales sobre dicha cantidad a contar a partir de la fecha 2 de junio de 1.993.- 2º.- Declarar resuelto el Contrato de Suministro suscrito en fecha 8 de enero de 1.991, condenando a Bogadería Olímpica S A. a devolver a Camp Industrial S.A., en perfectas condiciones de uso, el Dosificador electrónico y programa que consta en el referido contrato.- 3º.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jordi Navarro Bujía, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de sumisión de las partes a arbitraje, conforme a la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "por la que se estime la excepción formulada, absolviendo a mi mandante de todos los hechos alegados en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en todas sus partes la demanda deducida por la sociedad Camp Industrial, S.A., representada por el Procurador Sr. Martí Gellida contra la compañía Bogadería Olímpica, S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Bujía, debo condenar a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de seis millones setenta mil ochocientas noventa y ocho pesetas, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de reparto de la demanda 16-9-1994, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente.- Asimismo debo de declarar resuelto el contrato de suministro suscrito en fecha 8 de enero de 1991 por las partes, condenando a Bogadería Olímpica, S.A. a devolver a Camp Industrial, S.A., en perfectas condiciones de uso, el dosificador electrónico y programa que consta en el referido contrato; así como al pago de las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso formulado por la entidad mercantil Bogadería Olímpica, S.A. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de BUGADERÍA OLÍMPICA, S.A. ( anteriormente BOGADERÍA OLIMPICA, S.A.), interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Eduardo Fernández Price, en representación de CAMP INDUSTRIAL, S.A. (ahora BENCKISER ESPAÑA, S.A.), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por "CAMP INDUSTRIAL, S.A." ("CINSA") contra "BUGADERÍA OLÍMPICA, S.A." interesando se declarase resuelto el contrato de suministro suscrito por ambas mercantiles el 8 de enero de 1991 y se condenase a la demandada al abono de 6.070.898 pts. más los intereses legales devengados por esta suma desde el 2 de junio de 1993, así como a la devolución de la actora en perfectas condiciones del dosificador electrónico y programa mencionados en aquel contrato.

"BUGADERÍA INDUSTRIAL" solicitó se acogiese la excepción de sometimiento a arbitraje y se desestimase la pretensión contra ella deducida.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, salvo en lo relativo a la fecha inicial de devengo de intereses de la cantidad reclamada que fijó en la de reparto del asunto, y condenó a la demandada al pago de las costas, siendo su sentencia confirmada en grado en grado de apelación por la Audiencia Provincial, que impuso a "BUGADERÍA" las costas de la alzada.

"BUGADERÍA OLÍMPICA, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil, señalando que en el contrato de suministro y asistencia técnica suscrito el 8 de enero de 1.991, se había pactado la sumisión al arbitraje para resolución de los conflictos que pudieran surgir de las relaciones jurídicas derivadas del propio contrato, lo que impedía a cualquiera de los contratantes solicitar la tutela de los Tribunales, desvinculándose unilateralmente de lo convenido.

A su vez, en el segundo motivo, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la aplicación errónea de los artículos 1º, 5º, 6º y 11º de la Ley 36/1985, de 5 de diciembre, de arbitraje, en relación con el artículo 533.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber desestimado la excepción invocada por la recurrente con base en el carácter ambiguo de la cláusula 9ª del contrato de 8 de enero de 1991, por no haberse delimitado las cuestiones que se sometían a arbitraje.

Se afirma que no se ha tenido en cuenta que en dicha cláusula las partes no solo habían convenido "la renuncia pura y expresa al fuero que con arreglo a derecho pudiera corresponderles", sino que, además, se habian sometido a arbitraje de equidad y designaron como árbitro único al Decano del Colegio de Abogados de Granollers.

Por otra parte, el pacto en cuestión estaba incorporado a un contrato principal, por lo que la relación jurídica en que pudieran surgir las controversias de los interesados se hallaba perfectamente definida, sin que pueda entenderse excluido alguno de los conflictos de intereses que en el futuro llegaren a suscitarse.

Finalmente, no se había producido renuncia alguna al arbitraje, rechazándose la conclusión de la Audiencia Provincial según la cual la advertencia de la hoy recurrente en carta dirigida a "CINSA" de que si no había acuerdo amistoso "se vería obligada a instar las correspondientes acciones judiciales", entrañaba la voluntad de tal renuncia pues la frase aludida es una expresión de frecuente utilización, a la que no puede darse el sentido de una renuncia expresa.

Dado que el contenido de los dos motivos del recurso alude a la eficacia de la cláusula de arbitraje inserta en el contrato de suministro que habían celebrado las entidades litigantes, parece aconsejable proceder al análisis conjunto de aquellos.

Ha de observarse, ante todo, que del tenor del contrato de 8 de enero de 1991, se desprende, inequívocamente, que la redacción del mismo ha sido obra de la actora, según cabe deducir de una serie de frases como "óptima aplicación y ejecución" o "máxima eficacia con los productos que comercializa CINSA", así como de la cláusula sexta, en la que se vincula la subsistencia de la relación contractual al uso exclusivo de los productos comercializados y fabricados por CINSA, e, incluso, de la designación como árbitro único al Decano del Colegio de Abogados de la ciudad en que la demandante tiene su domicilio y en la que se fecha el documento.

En segundo lugar, la cláusula en que se establece el convenio arbitral, a la que anteriormente hemos aludido, es perfectamente clara, al manifestar la renuncia pura (es decir, incondicionada) y expresa al fuero que con arreglo a derecho pudiera corresponder a los contratantes, añadiendo que los mismos se someten a arbitraje de equidad y designan un único árbitro.

Es cierto que no se dice literalmente que es lo que someten a arbitraje, pero es evidente que las mercantiles interesadas no podían sino estar refiriéndose a cualquier cuestión relacionada tanto con la interpretación del contrato que formalizaban, como con el cumplimiento de las obligaciones que cada una de ellas asumía.

No hay, pues, ambigüedad alguna, pues no cabe pensar que alguna incidencia derivada del contrato pudiese quedar fuera de la voluntad de los contratantes y del ámbito de dicha cláusula, sin duda general, pero, por ello, omnicomprensiva, y, en modo alguno, dudosa, imprecisa o ambigua.

En tal contexto, resulta incuestionable que la reclamación de cantidades devengadas con motivo de prestaciones y suministros realizados, guarda estrecha relación con la cláusula tercera del contrato y con el correcto cumplimiento por las mercantiles contendientes de las obligaciones fundamentales que en aquel se consignaron.

Téngase en cuenta, además, que se eligió, tanto la persona física que había de actuar como único árbitro, como la clase de arbitraje, e, incluso, implícitamente, el desarrollo del procedimiento arbitral (según previene el artículo 21-2 de la Ley de Arbitraje) al confiarse la decisión al Decano de un Colegio de Abogados.

Por otra parte, cualquier supuesta oscuridad o indefinición que pudiera atribuirse al convenio de arbitraje a que nos referimos, en modo alguno podría favorecer a la demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 1.288 del Código Civil, por ser aquella -según se ha razonado- la única responsable de la falta de claridad a que infundadamente se alude.

De todo ello se desprende que la cláusula controvertida ha de considerarse absolutamente válida y vinculante.

Resta por examinar si por parte de la ahora recurrente ha existido una voluntaria renuncia a la misma, con base en que frente a la carta de "CINSA" reclamándole el abono de 6.194.209 pts. y anunciándole que en plazo de 15 días iniciaría las acciones legales para el recobro de la deuda, había contestado que existía un saldo a su favor debido a los perjuicios derivados de las deficientes revisiones periódicas (del aparato dosificador) realizadas por la demandante, lo que había dado lugar a graves desperfectos en la ropa de sus clientes a los que prestaban servicio de lavado, finalizando con la manifestación de su intención de alcanzar un acuerdo amistoso y de que, en otro caso, se vería obligada a instar las correspondientes acciones judiciales.

Aparte de que en dicha comunicación no hay referencia alguna a renuncia al arbitraje previsto, de la genérica alusión al ejercicio de acciones judiciales no puede deducirse una voluntad de "abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica" que según la jurisprudencia de esta Sala es necesaria para que pueda entenderse que se ha producido tal renuncia (sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 2001 y 5 de mayo de 1989).

Es de tener en cuenta, asimismo, el contenido del párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de Arbitraje de 1988, que faculta a las partes a renunciar por convenio al arbitraje pactado, o a través de una renuncia implícita por determinadas actuaciones procesales de una de las partes en el ámbito de un litigio judicial instado por la otra.

En el supuesto que nos ocupa, ni ha existido convenio alguno, ni la recurrente ha incurrido en el supuesto de sumisión tácita a que se refiere el precepto.

No debe olvidarse que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y, de ahí, que frente a la demanda judicial formulada por quien pretende desligarse del compromiso de utilizar el arbitraje para dirimir las diferencias surgidas en la relación contractual, existe la oportunidad de la otra parte para invocar la correspondiente excepción, de la que la ahora recurrente, ha hecho oportuno uso.

Procede, en consecuencia, acoger los motivos del recurso, conjuntamente considerados, casando y anulando la sentencia impugnada y revocando asimismo, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial declaración respecto a las costas del presente recurso, ni tampoco a las de segunda instancia, debiendo ser condenada la entidad actora al pago de las de la primera, en atención a lo dispuesto en el artículo 523 de la citada norma. Deberá hacerse devolución a la entidad recurrente del depósito por la misma constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BUGADERÍA OLÍMPICA, S.A." (anteriormente "BOGADERÍA OLIMPICA, S.A.") contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 336/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Martorell, resolución que se casa y anula.

Con revocación asimismo, de la sentencia dictada el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis en dicho juicio por el mencionado Juzgado se acoge la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, articulada por "BUGADERÍA OLIMPICA, S.A." y se desestima la demanda contra la misma formulada por "CAMP INDUSTRIAL, S.A." (CINSA) (actualmente "RECKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L.) con imposición de costas a la entidad actora.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso ni a las de segunda instancia.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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