STS 354/2005, 13 de Mayo de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:3059
Número de Recurso4540/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Navalmoral de la Mata, sobre diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea no habiendo comparecido el Letrado; siendo parte recurrida Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández y asistido del Letrado D. Gabino Casares Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, formuló demanda de menor cuantía, contra D. Rosendo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: "Declarando que el cesionario demandado ha incidido en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, para con el ayuntamiento actor y que por tanto el Ayuntamiento cedente está legalmente facultado para resolver el contrato de cesión que en su día suscribió con mencionado cesionario, con respecto a la parcela de Mesillas referenciada en la relación de hechos de esta demanda. Condenando al cesionario demandado a que estando y pasando por tal declaración deje, sino lo hubiere antes de dictarse sentencia, libre y expedita la parcela que ocupaba en la finca Mesillas, reintegrando la misma al Ayuntamiento titular al igual que las instalaciones anexas en el estado en que las recibió. Condenando igualmente al cesionario demandado a que entregue al Ayuntamiento actor la cuota individual de cultivo de tabaco que le fue reconocida por el MAPA para el año 1993, de 2.567 Kg. de la variedad "Virginia", así como la que derivada de ésta le haya sido reconocida para las sucesivas campañas transcurridas desde entonces y hasta el momento de la ejecución de Sentencia. Condenando así mismo al referido cesionario a abonar al Ayuntamiento actor las cantidades que tiene pendientes de pago por los cánones establecidos en el contrato de cesión, y que se cifran en el momento de la demanda en la suma de 1.621.649 pesetas, incrementada con los intereses legales correspondientes y que se hayan producido desde el devengo hasta el momento de pago. Condenando al cesionario demandado a que indemnice al Ayuntamiento actor por los daños y perjuicios que esta ha sufrido como consecuencia de haber sido despojado de una parte de la cuota del cultivo de tabaco que en derecho le correspondía en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia teniéndose que establecer como base del cálculo el beneficio neto por Kilo de tabaco obtenido en base a la cuota que se reclama durante cada anualidad transcurrida desde 1.993 hasta que se haga efectiva la devolución de la cuota al Ayuntamiento actor, cantidad que por cada anualidad deberá ser incrementada con los intereses legales de la suma resultante de cada campaña. Imponiendo finalmente al demandado el pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Encarnación Hernández Gómez, en nombre y representación de D. Rosendo , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, y, subsidiariamente se dicte sentencia desestimando todas las peticiones que se formulan en el suplico de la Demanda inicial, todo ello con expresa condena en costas de la parte actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Navalmoral, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALDEANUEVA DE LA VERA, contra D. Rosendo , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de un millón seiscientas veintiuna mil seiscientas cuarenta y nueve mil pesetas (1.621.649 pesetas), desestimando las demás pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Jiménez en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALDEANUEVA DE LA VERA contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, en autos 287/97, de los que este Rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución y ESTIMAMOS en parte la demanda interpuesta por citado Ayuntamiento contra D. Rosendo , por consiguiente: a) Declaramos que referido demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales con el Ayuntamiento cedente. b) Condenamos a dicho demandado a que entregue al Ayuntamiento actor la cuota individual de cultivo de tabaco que le fue reconocida por el M.A.P.A. para el año 1993 de la variedad "Virginia" a determinar en ejecución de sentencia según los cálculos que realice el M.A.P.A. teniendo en cuenta la superficie de cuatro hectáreas de la parcela objeto de cesión y su producción en años anteriores, y para las sucesivas campañas derivadas de la anterior, sin que la primera pueda exceder de 2.567 Kg. c) Condenamos al demandado a que indemnice al Ayuntamiento actor por los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia de haber sido despojado de una parte de la cuota de cultivo de tabaco que en derecho le correspondía a determinar en ejecución de sentencia, con base en el beneficio neto obtenido por kilo de tabaco durante cada anualidad transcurrida desde 1.993 hasta que se haga efectiva de devolución de la cuota al Ayuntamiento, cantidad que por cada anualidad deberán ser incrementada con los intereses legales de la suma resultante de cada campaña. d) DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás; sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de D. Rosendo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. A) Motivo en el que se ampara y norma infringida. El primer motivo del presente recurso de casación se ampara en el motivo 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene por objeto poner de manifiesto el "abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción". La sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, el art. 9, números 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante L.O.P.J.), en la redacción de dichos números vigente en el momento de presentación de la demanda, octubre de 1997, que es la anterior a la introducida por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, cuyo art. 9.1 de la L.O.P.J. establece que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuido por esta y otra Ley", añadiendo el número 4 del mismo precepto que los del orden contencioso administrativo conocerán sobre las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias", señalando el número 6 de la misma ley, que señala que "la jurisdicción es improrrogable", y, también, ha infringido, por inaplicación, el art. 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, según el cual "la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley". SEGUNDO.- Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la doctrina jurisprudencial sobre Litisconsorcio pasivo necesario. El segundo motivo del presente recurso de casación se ampara en el motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene por objeto poner de manifiesto la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario, lo que supone a la vez la infracción, también por no aplicación, del art. 24.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", y, "además, del número 2 del mismo precepto constitucional, que garantiza el derecho de defensa, pues la constitución sobre el litisconsorcio pasivo necesario o, lo que es lo mismo, sobre defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, encuentra, en últimos extremos, su apoyo en dichos derechos constitucionales. TERCERO.- Infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico. A) Motivo en el que se ampara y norma infringida. El tercer motivo del presente Recurso de Casación se ampara en el motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C., y tiene por "objeto poner de manifiesto las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, el art. 9.3 y 4 del Reglamento (C.E.E.), núm. 2075/1992, del Consejo, de 30 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el día 30 de julio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el Sector del tabaco crudo. CUARTO.- Infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico. A) Motivo en el que se ampara y Norma infringida. El cuarto motivo del presente Recurso de Casación se ampara en el motivo cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tiene pro objeto poner de manifiesto la "infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, el art. 1254 en relación con el art.1258, ambos del Código Civil. QUINTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se ampara en el motivo 3º del art. 1692 de la L.E.C., y tiene por "objeto poner de manifiesto el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso se haya producido indefensión para la parte. La sentencia recurrida ha infringido los arts. 24.1 de la Constitución y359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. El sexto motivo del presente recurso de casación se ampara en el motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene por objeto poner de manifiesto la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el art. 1106 del Código Civil. SEPTIMO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. El séptimo motivo del presente recurso de casación se ampara en el motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene por objeto poner de manifiesto la "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, el art. 1152 del Código Civil. OCTAVO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. El octavo motivo del presente recurso de casación se ampara en el motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene por objeto poner de manifiesto la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el art. 1101 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de diciembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando dicho recurso con imposición de las costas al recurrente.

  3. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día veintisiete de abril del año en curso, en que ha tenido lugar, con asistencia del Letrado de la parte recurrida don Gabino Casares Sánchez, no compareciendo el Letrado de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El litigio planteado y resuelto por la sentencia objeto de este recurso hace relación al contrato de fecha 1 de febrero de 1992, por el que el Ayuntamiento de Aldenanueva de la Vera cedía al demandado aquí recurrente la parcela nº 26 de la finca "Monte Mestillas", propiedad del Ayuntamiento, cesión hecha "para su explotación en cultivo intensivo de tabaco y pimiento"; en él se establecía la obligación del cesionario de entregar toda la producción de tabaco a los compradores autorizados por el Ayuntamiento quien recibiría de aquéllos el precio del tabaco; recibido el precio por el Ayuntamiento, éste entregaría al cesionario el sobrante después de deducido al canon pactado".

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en este recurso en sentencias de 21 de diciembre de 2004 -Rec. núm. 3313/1998-; de 22 de marzo de 2005 -Rec. núm. 4107/1998-, y de 31 de marzo de 2005 -Rec. núm. 4100/1993-, recursos interpuestos contra sentencias de idéntico contenido a la aquí recurrida en litigios que versaban sobre contratos análogos al que motivó los autos de que trae causa este recurso.

El principio constitucional de "seguridad jurídica", sancionanado en el art. 9.3 de la Constitución, supone, dentro de un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección a la legitima confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones han de ser resueltas, del mismo modo y alcance, que lo fueron otras en idénticas condiciones, todo ello dentro de la legalidad establecida y sin discriminaciones injustificadas. La aplicación de este principio, obliga, desde ahora, a la desestimación del recurso sin perjuicio de proceder a examinar los motivos que lo integran.

Segundo

Al amparo del art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción, citando como infringidos el art. 9, números 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956. Se fundamenta el motivo en el carácter administrativo que la parte recurrente dice tener el contrato suscrito entre éste y el Ayuntamiento recurrido.

Aceptando un criterio amplio en la interpretación de lo que ha de entenderse por servicio público y prescindiendo del tradicional criterio de las cláusulas exhorbitantes o derogatorias del derecho común, la doctrina científica y la jurisprudencial, al estudiar la distinción entre los contratos privados y los administrativos, atienden básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de manera que, una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo el concepto en la acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera especifica de su competencia y, por lo mismo, correspondiente a sus funciones peculiares, sentido claro que igualmente inspira el art. 4º de la Ley de Contratos del Estado de 17 de marzo de 1973, cuya regla segunda comprende la actuación típica que el órgano administrativo desarrolla en el ámbito de su competencia funcional (sentencia de 28 de octubre de 1999 y las en ella citadas). Ahora bien, cuando se trata de otros contratos distintos de los señalados en la regla 1ª de ese art. 4º (aquellos "cuyo objeto directo sea la ejecución de obras de la gestión de servicios públicos del Estado, así como la prestación de suministros al mismo"), como son "los de contenido patrimonial, de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento y cualesquiera otros", para que los mismos tengan carácter administrativo es necesario que así lo declare una Ley, que tenga directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o que revistan características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato.

El contrato litigioso tiene por objeto la cesión de terrenos calificados como "propios" o "patrimoniales" del Ayuntamiento cedente, para su explotación agrícola, contrato que por su contenido y habida cuenta de las demás prestaciones a que se obliga el Ayuntamiento presenta indudables analogías con el arrendamiento parciario, por lo que puede incluirse entre aquellos "otros" a los que se refiere la regla 2ª del art. 4º de la citada Ley de 1973, por lo que al no haber sido declarada condición de administrativo por una Ley, ni tener vinculación alguna con el desenvolvimiento regular de un servicio público y no precisar de una especial tutela, dada su finalidad, tal contrato ha de calificarse como civil; en consecuencia, son competentes para el conocimiento de las cuestiones que se planteen respecto a su resolución y cumplimiento, los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, lo que lleva a la desestimación de este primer motivo.

Tercero

El motivo segundo alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario. Argumenta el recurrente que el fallo de la sentencia recurrida afecta al Estado Español, concretamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pues su efecto práctico es dejar sin efecto un acto administrativo de reconocimiento a favor del recurrente, la Resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrícolas del MAPA, de 19 de enero de 1993, que asigna una cuota de tabaco crudo a don Rosendo , mientras que la sentencia recurrida condena a éste a entregar la cuota al Ayuntamiento actor y a pagar un beneficio derivado de la asignación de dicha cuota.

La figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias, pero tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio; ha de partirse de la relación jurídico-material controvertida en el pleito pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio. Constituida la relación jurídico-procesal entre quienes fueron parte en el contrato de que trae causa esta litis, no procede llama a juicio a ninguna otra persona física o jurídica o privada.

En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción por inaplicación del art. 9.3 y 4 del Reglamento (C.E.E.), núm 2075/1992, del Consejo, de 30 de julio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el Sector del Tabaco crudo según el cual:

Art. 9.3 "Los Estados Miembros distribuirán las cuotas de transformación con carácter transitorio para las cosechas 1993 y 1994, entre las empresas de primera transformación proporcionalmente al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades

Art. 9.4. "Los Estados Miembros podrán repartir directamente las cuotas a los productores cuando dispongan de los datos necesarios y exactos sobre la producción de todos los plantadores en los tres cosechas anteriores al año de la última cosecha, desglosadas por variedades y cantidades producidas y entregadas a empresas de transformación".

Con cita asimismo de la Orden de 30 de diciembre de 1992 y los "considerandos" del Reglamento (C.E.E.) 2075/92, se concluye que "aunque la sentencia de segunda instancia, considera incumplida la cláusula contractual al no entregar todo el tabaco a nombre de Propietario de la Tierra, esto es, al Ayuntamiento, tal obligación es contraria a las normas comunitarias a las que se ha hecho referencia ".

En su contestación a la demanda, el aquí recurrente basa su oposición, de una parte, en que dió cumplimiento al contrato, "en 1989, 1990 y 1991, (años tenidos en cuenta por el Reglamento de la C.E.E., número 3477/1992, de la Comisión, relativo a las disposiciones de aplicación del Régimen de cuotas en el Sector de tabaco crudo para las campañas 1993 y 1994), en esos años el demandado cumplió con las obligaciones estipuladas en los respectivos contratos, y entregó al Ayuntamiento todos los Kilos producidos en la parcela de la finca Mesillas", se dice en el hecho tercero de aquel escrito; de otra parte, alega que el tabaco que sirvió para el señalamiento de la cuota que le asignó el M.A.P.A. procede de los cultivos de fincas de su propiedad. Es decir, en su contestación no planteó cuestión alguna acerca de a quien debía considerarse como "productor" respecto al tabaco obtenido en la finca del Ayuntamiento, ni se impugnó la cláusula contractual en que el recurrente se obligaba a entregar el tabaco a nombre del Ayuntamiento; se trata por tanto de introducir en este recurso una cuestión nueva, no planteada en la instancia, en contradicción con los principios de preclusión y contradicción y con merma del derecho de defensa de la otra parte. Por ello, se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto alega infracción de los arts. 1254 y 1258 del Código Civil; se argumenta que funda la sentencia en el contrato de 1 de febrero de 1992 (de 1990, se dice en el motivo), sin embargo, la signación de cuotas tiene en cuenta las entregas efectuadas en 1989, 1990 y 1991, siendo así que el contrato obliga desde su fecha y no antes, y la demanda no tiene nada que ver con hechos posteriores.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de los preceptos genéricos no son hábiles para articular un motivo de casación, como son los arts. 1254 y 1258 del Código Civil, lo que convertiría a este extraordinario recurso de una tercera instancia de todo el pleito a modo de revisión general (sentencias de 19 de febrero y 20 de abril de 2001, 14 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2004, entre otras), doctrina que lleva a la desestimación del motivo y, por las mismas razones, a la del motivo octavo en que se denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil.

Sexto

El motivo quinto aduce infracción del art. 24.1 de la Constitución y del 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el motivo viene a reproducir los argumentos sostenidos para fundamentar el motivo cuarto.

Como es sabido la congruencia de la sentencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida. En el caso se da un perfecto ajuste entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, al tener en cuenta para la fijación de la cuota del año 1993 las cantidades de tabaco entregadas por el demandado durante los años 1989, 1990 y 1991, siendo de resaltar que el demandado fue cesionario de la parcela número 26 durante esos años, como reconoce en su confesión judicial. Por lo que se desestima el motivo.

Séptimo

El motivo sexto denuncia infracción del art. 1106 del Código Civil; se razona en el motivo que "derivado de lo pactado en el contrato, la única ganancia que podría obtener el Ayuntamiento era el cobro de los cánones, pues el resto del rendimiento derivado del cultivo de la parcela o, lo que es lo mismo, el precio obtenido por la comercialización de los productos, tabaco y pimientos, debía ser entregado por la Corporación al cesionario, como no podía ser de otra forma, pues es el cesionario quien pone su trabajo y esfuerzo para conseguir unos productos agrícolas. Por todo ello, del incumplimiento alegado de contrario no podría hacerse derivar una ganancia futura, en las condiciones de probabilidad objetiva que exige la jurisprudencia antes citada, no estando mas que en presencia de una esperanza, en un "sueño de ganancia".

La fijación del contenido del contrato, es decir, la determinación de los derechos y obligaciones que del mismo nacen cada parte contratante, es una cuestión que, previa a la interpretación contractual, compete a la Sala de instancia que solo puede ser atacada en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideran infringidas, lo que aquí no se hace, pretendiendo que, por la vía ahora elegida, se establezca el contenido del contrato en orden a quien debe percibir las primas correspondientes a la cuota de tabaco discutida, sin que, por otra parte, tal cuestión hubiera sido suscitada por el ahora recurrente en su contestación a la demanda.

En otro aspecto, no se está en el caso de una esperanza de ganancia, de un "sueño de ganancia", sino de una ganancia cierta y objetiva derivada de la legislación comunitaria que invoca el recurrente en su motivo tercero; el establecimiento de la cuota tiene como única finalidad, la de servir de base para establecer las cantidades a percibir en concepto de primas a la producción durante los años de vigencia de las ayudas comunitarias.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Octavo

En el motivo séptimo se invoca como infringido el art.1152 del Código Civil, en razón a que en la cláusula 3ª, apartado H, del clausulado adicional al contrato se establece que "en el supuesto de incumplimiento de esta obligación (se refiere a la de entrega de la totalidad del tabaco que produzca en la parcela cedida), el Ayuntamiento le impondrá una sanción de 300.000 pesetas, desde el momento que tenga conocimiento de este incumplimiento, con la consiguiente resolución del contrato y quedando libre la parcela que tiene asignada para la próxima campaña y no pudiendo reclamar al Ayuntamiento ningún tipo de resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios".

La cuestión planteada en este motivo no fue alegada por el demandado-recurrente en su escrito de contestación a la demanda, sino que tal cuestión fue planteada por primera vez en el acto de la vista del recurso de apelación, como recoge en su fundamento de derecho octavo la sentencia de apelación, que no entró, por esa razón, a examinarla. No cabe plantear en casación cuestiones nuevas ya que su examen vulneraría los principios de contradicción y de defensa de la otra parte.

En consecuencia se desestima el motivo.

Noveno

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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