STS 505/2002, 22 de Mayo de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:3625
Número de Recurso3603/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución505/2002
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de la compañía "Viajes Azor Levante, S.A." y de D. Domingo , defendidos por el Letrado D. Antonio F. Hellin Amat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Asunción Pérez Antón, en nombre y representación de "Royal Insurance España, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Viajes Azor Levante, S.A." y D. Domingo , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria de la demanda : 1) condenando a los demandados a que paguen, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de dieciséis millones de pesetas. 2) Más los intereses legales de dicha cantidad desde que se hizo saber el pago al deudor, es decir, desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. 3) Todo ello, con expresa condena en costas para los codemandados.

  1. - El Procurador D. Santiago Piqueras Cremades, en nombre y representación de "Viajes Azor Levante, S.A." y D. Domingo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que absolviendo a mis representados de los pedimentos que frente a ellos se deducen, condene a la demandante al pago de las costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Asunción Pérez Antón, en nombre y representación de Royal Insurance España, S.A., contra Viajes Azor Levante, S.A. y D. Domingo , representados por el procurador Sr. Piqueras, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda y condeno a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Asunción Pérez Antón en representación de Royal Insurance España, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Elda de fecha 23 de febrero de 1996 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por el procurador Dª Mª Asunción Pérez Antón en nombre y representación de Royal Insurance España, S.A., debemos condenar y condenamos a "Viajes Azor Levante, S.A." y solidariamente a D. Domingo a pagar al demandante la cantidad de 16.000.000 de pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde el 2 de septiembre de 1994 con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de la compañía "Viajes Azor Levante, S.A." y de D. Domingo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haberse infringido el artículo 120-3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haberse infringido el contenido del artículo 372.3º de la ley de Enjuiciamiento civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber infringido el artículo 1214 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido el artículo 1225 del Código civil en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber infringido el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con los artículos 51 y 52 del Código de Comercio. SEXTO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido el artículo 1091 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido el artículo 1824 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se parte para la solución de la presente litis, vienen determinados explícitamente por la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Alicante en fecha 17 de octubre de 1996: existe un contrato de seguro de caución en virtud del cual el asegurador -demandante en la instancia, "Royal Insurance España, S.A."- se obligó a indemnizar a la Red Nacional de Ferrocarriles Española por la cantidad de dieciséis millones de pesetas en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por parte del tomador del seguro -codemandada en la instancia, "Viajes Azor Levante, S.A."- siendo fiador solidario de ésta D. Domingo - codemandado también en la instancia- y en virtud de tal relación jurídica aquella entidad aseguradora pagó a RENFE la cantidad máxima.

Dicha sociedad aseguradora formuló demanda en reclamación al tomador del seguro del reembolso del mencionado pago, como prevé el artículo 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, antes citada, estimó la demanda y condenó a ambos demandados al pago, solidariamente, de aquella cantidad que había sido abonada a RENFE, intereses y costas.

Contra esta sentencia los demandados han formulado el presente recurso de casación, en siete motivos de los que se han inadmitido los dos primeros y que se refieren a tres cuestiones: primera, el contrato de seguro de caución; segunda, la fianza solidaria del codemandado; tercera el pago a RENFE.

SEGUNDO

Primera cuestión. Contrato de seguro de caución. A ella se refieren los motivos tercero, cuarto y quinto que, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan la infracción de los artículos 1214 del Código civil (el tercero), 1225 del mismo código, en relación con el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el cuarto) y el 605 de esta última ley, en relación con los artículos 51 y 51 del Código de Comercio (el quinto).

Todos ellos giran alrededor del seguro de caución, en que la cobertura del asegurado se dirige contra los daños patrimoniales derivados del incumplimiento de la obligación garantizada, por parte del deudor. En el caso presente, habiéndose dado el incumplimiento y pagado el asegurador, se ha ejercitado por éste la acción de reembolso, nacida de la responsabilidad del tomador del seguro, como deudor incumplidor y, por ello, causante del siniestro.

Sin embargo, todos ellos se refieren a la quaestio facti, que queda fuera de la casación. La existencia o no del contrato de seguro de caución es un supuesto fáctico, que ha sido explícitamente proclamado en la sentencia de instancia. Los hechos demandados acreditados en la instancia son inalterables en casación, so pena de convertir ésta en una tercera instancia: así, sentencias de 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000, entre otras muchas.

No se ha infringido el artículo 1214 del Código civil, pues no se plantea un problema de falta de prueba que deba solucionarse con la doctrina de la carga de la prueba, que indica cuál de las partes sufre las consecuencias de la falta de prueba, sino que se ha declarado acreditada la existencia del contrato de seguro de caución. Tampoco se han infringido los artículos relativos a la prueba documental privada -1225 del Código civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- puesto que la sentencia de instancia se basa en una serie de medios de prueba, no sólo documentos, para declarar acreditada la existencia del contrato. Ni se han infringido las normas relativas a la prueba de libros de los comerciantes -artículos 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se remite a los artículos 51 y 52 del Código de Comercio- que tampoco ha sido la básica para la apreciación de aquella existencia. En definitiva, se pretende una nueva valoración probatoria, como si de una tercera instancia se tratase y se deben desestimar los motivos.

TERCERO

Segunda cuestión. Fianza solidaria por parte del codemandado D. Domingo . A ello se refiere el motivo sexto del recurso de casación, fundado, al igual que los anteriores, en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega la infracción del artículo 1091 del Código civil.

El motivo se desestima. Esta Sala ha dicho reiteradamente que no cabe basar un motivo de casación en preceptos genéricos y amplios, de los que no puede saberse en qué ha consistido la infracción; un caso típico es la alegación de supuesta infracción del artículo 1091 del Código civil, lo que ha sido rechazado en sentencias de 7 de diciembre de 1998, 4 de mayo de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 2000, 6 de julio de 2000, 13 de noviembre de 2000; esta última dice literalmente, en un caso no igual pero que guarda cierta semejanza: El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC y fundado en infracción del art. 1.091 CC, también ha de ser desestimado por ser jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que el precepto citado como infringido, debido a su generalidad, no es idóneo para sustentar por sí solo un motivo de casación (SSTS 31-5-2000 y 10-10-2000, en recursos nº 2434/95 y 3073/95, como más recientes) máxime si, como en este caso, lo que parece querer plantear el recurrente es la exigibilidad de una especie de pacto o cláusula de garantía entre la actora, como compradora, y la entidad codemandada, como vendedora, a modo de condición para que a aquel demandado recurrente se le pudiera imputar responsabilidad por los vicios constructivos de los pabellones industriales.

En el caso presente, se pretende desnaturalizar y calificar en forma distinta la fianza solidaria que había contraído el codemandado persona física respecto a las obligaciones de la persona jurídica; lo que no cabe en casación, ni aparece infracción alguna del artículo 1091 del Código civil.

CUARTO

Tercera cuestión. El pago de la aseguradora demandante a RENFE de la deuda originada por el incumplimiento de la obligación por parte de la agencia de viajes codemandada. A ella se refiere el motivo séptimo del recurso de casación, fundado también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1824 del Código civil.

El motivo se refiere a que no consta la deuda que tenía contraído el tomador del seguro "Viajes Azor Levante, S.A." frente a la acreedora, asegurada, RENFE. Con lo cual no hace otra cosa que supuesto de la cuestión: la sentencia de instancia parte de la existencia y validez de la obligación que fue incumplida y que dio lugar al pago por la aseguradora y a la acción de reembolso que ahora se ejercita. Negar la realidad de esta obligación es negar la base misma de la acción y, tal como se ha dicho, hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación, como recuerdan las sentencias, entre otras muchísimas de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 15 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 3 de mayo de 2001; la primera de ellas dice, con detalle: hacen supuesto de la cuestión: tal como expresa la sentencia de 18 de octubre de 1999, ello es un vicio harto frecuente en los recursos de casación, que los condena al fracaso, y consiste en dar una versión de los hechos que no coincide con la que ha declarado probada la sentencia de instancia, con lo cual se pretende convertir la casación en una tercera instancia. Es reiterada la jurisprudencia que ha estudiado esta situación; así, sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998; esta última dice literalmente: en este caso la parte recurrente trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, operación que como se ha dicho está interdictada casacionalmente, ya que se apoya en el vicio procesal conocido por la doctrina científica y por la jurisprudencial como supuesto de la cuestión, o sea que se ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de la compañía "Viajes Azor Levante, S.A." y de D. Domingo , respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 17 de octubre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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