STS 941/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:7392
Número de Recurso1482/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución941/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por REMA LEO HAAG, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luís Santias y Viada contra la Sentencia dictada, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid. Es parte recurrida DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil REMA LEO HAAG, S.A. contra "DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: A) Declare resuelto el contrato mixto de adquisición de crédito y mandato que perfeccionaron las partes el 1 de Febrero de 1984. B) Condene a la entidad demandada, "DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA" a abonar a mi representada la cantidad de 26.903.914,- ptas. importe del precio abonado por la cesión cuya resolución insto. C) Condene igualmente a la parte demanda a abonar a mi conferente, la cantidad de 50.254.803.- ptas. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados. D) Condene también al Banco demandado a pagar las costas del procedimiento..."

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de DEUSTCHE BANK S.A.E., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la demanda".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Santias y Viada en nombre y representación de REMA LEO HAAG, S.A., contra el DEUTSCHE BANK, S.A., no habiendo lugar a la condena solicitada y absolviendo al demandado de la pretensión de la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación REMA LEO HAAG, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con el siguiente fallo: " DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Sr. Santias y Viada, en nombre y representación de la parte apelante, contra sentencia de 25 de julio de 1996, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 1037/96, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante. "

TERCERO

REMA LEO HAAG, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Santias y Viada formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo 1º del artículo 1.281 CC.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.709 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1718 en su relación con el 1719 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se plantea en torno a una discrepancia entre las partes sobre la calificación del contrato que concluyeron. Los hechos fundamentales para la comprensión del recurso son los siguientes:

  1. La compañía IESA (INDUSTRIAL ELECTRÓNICA, S.A.) había concertado con BANCOTRANS, hoy DEUTSCHE BANK, una póliza de crédito, con un límite de 25.000.000 ptas (150.253,03 euros). En la fecha de suscribirse el contrato D. Luis Francisco era accionista mayoritario al mismo tiempo que también lo era de la hoy actora REMA LEO HAAG, S.A., que también era su su administrador.

  2. IESA fue vendida en septiembre de 1982 por el Sr. Luis Francisco a la entidad CIMAR ELECTRÓNICA, S.A.

  3. El 30 de junio de 1983, D. Luis Francisco y D. Romeo remiten una carta al banco en la que le informaban que habían iniciado los trámites para la venta de la mencionada sociedad y que de no realizarse la operación, la mencionada empresa seguiría en el grupo REMA LEO HAAG, S.A..

  4. Una vez vendida, IESA incumplió la obligación de devolución del préstamo a que se ha hecho referencia. Ante este incumplimiento, la actora inició unas negociaciones con el Banco acreedor; en el curso de estas, se enviaron los siguientes documentos: la carta de 31 de diciembre de 1983, que dice: "Por la presente nos es grato hacer constar a Uds. que nos constituimos en fiadores solidarios, con expresa renuncia a los beneficios de orden, excusión y división de bienes y cualesquiera otros que la Ley conceda a los fiadores solidarios, de las obligaciones contraidas frente a ese Banco Comercial Transatlántico, S.A. por la firma INDUSTRIAL ELECTRÓNICA, S.A. como consecuencia de las facilidades crediticias concedidas hasta el dia de hoy, ya sean mediante créditos, descuentos comerciales, prestaciones de avales o descubiertos en cuenta corriente, producidos por cualquier motivo". Con respecto a la reclamación a IESA, la hoy actora asumió también los gastos de abogado y procurador que esta reclamación ocasionase en el documento de fecha 25 de enero de 1984, donde dice: "De acuerdo con las conversaciones mantenidas en el asunto de INDUSTRIAL ELECTRÓNICA, S.A., les rogamos procedan a ejecutar la póliza de crédito y demás documentos, con el fin de obtener de dicha firma INDUSTRIAL ELECTRÓNICA, S.A., el pago de las cantidades que les adeuda y que nosotros hemos satisfecho a Vdes. en virtud de nuestra carta aval suscrita con fecha 11 de Enero 1984. Por medio de la presente, asumimos todos los gastos de Abogado, Procurador y Juzgado, de estas ejecuciones, así como toda la responsabilidad que para el Banco pudiera derivarse de los procedimientos judiciales que inicien Vdes, ".

  5. El 1 de febrero de 1994 se procedió a adeudar en la cuenta de REMA LEO HAAG, S.A. la cantidad que IESA debía a DEUTSCHE BANK; se siguió un procedimiento judicial por el Banco hoy demandado contra IESA reclamando las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la póliza de préstamo, embargándose una finca propiedad de IESA. Se dictó la sentencia de remate, si bien no se consiguió el cobro del crédito, debido a que caducó la anotación preventiva de embargo y la empresa IESA vendió la finca a un tercero.

El problema de la litis se centra en la interpretación de los acuerdos entre la actora REMA LEO HAAG, S.A. y DEUTSCHE BANK: mientras la primera considera que se trataba de la compra de un crédito unido a un mandato para que el Banco reclamara por el incumplimiento del crédito cedido, la demandada considera que se trata de un negocio en fraude a la ley y simulado porque afirma que la demandante le pidió no aparecer como reclamante ante IESA, porque así no debería aplicar las compensaciones consecuencia de las relaciones obligatorias que existían entre IESA y REMA LEO HAAG, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid desestimó la demanda, por considerar que REMA LEO HAAG, S.A. había avalado la operación de IESA con el banco demandado y que no existía el contrato de mandato, sentencia que fue confirmada por la sentencia de la sección 18 de la Audiencia de Madrid.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, con fundamento en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula por infracción del artículo 1281.1 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Se considera que la regla contractual que obliga a interpretar de acuerdo con el sentido literal de las cláusulas de un contrato ha sido infringida, porque el contrato concluido de aval a primer requerimiento fue un negocio sujeto a la condición del cumplimiento por parte del banco de actuar como mandatario de la recurrente en la ejecución del crédito para lograr el resarcimiento.

Esta Sala se ve en la obligación, una vez más, de recordar que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales de instancia. En efecto, es doctrina generalizada de esta Sala, contenida en muchas sentencias, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley (sentencias de 20 de enero de 2000, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 25 de marzo de 2004, entre muchas otras), sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En aplicación de esta doctrina y fijados los hechos en la sentencia recurrida sin que hayan sido impugnados por la recurrente por la vía adecuada en la casación, debe rechazarse el motivo del recurso, porque la recurrente se limita a interpretar de forma distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia los términos del contrato.

TERCERO

La regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" (sentencia de 14 de mayo de 2001, con cita de abundante jurisprudencia), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal" (sentencia de 11 de diciembre de 2002). En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

El contrato, cuya naturaleza se discute, ha sido correctamente calificado en la sentencia recurrida, que ha tenido a la vista los documentos adecuados determinantes para interpretar la auténtica voluntad de las partes, que es lo decisivo para calificar y no el nombre que se haya usado y ha valorado la prueba existente en el sentido más adecuado. Y a tal efecto, ha concluido que el contrato celebrado entre las partes constituye un aval a primer requerimiento, en cuya virtud "el garante se obliga a pagar a primer requerimiento del beneficiario la cantidad pactada en la garantía". Este tipo de garantías ha sido adoptado en las Reglas uniformes sobre garantías a demanda (documento aprobado el 3 de diciembre de 1991), de la International Chamber of Comerce, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y cartas de crédito contingentes, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1995.

Este Tribunal ha admitido este tipo de garantías y ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el propio concepto y sobre su admisión. La sentencia de 31 de mayo de 2003, entre otras, pone de relieve que las fianzas a primer requerimiento están admitidas por la jurisprudencia y se reconoce su "función garantizadora y operatividad independiente del contrato garantizado desde el momento en que resulta suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante por medio del requerimiento practicado".

Dicho esto, no cabe duda que la interpretación y la calificación efectuadas en la sentencia recurrida son correctas. Efectivamente, en los documentos que constan en la demanda se comprueba que el recurrente se comprometió "al primer requerimiento de este Banco Comercial Transatlántico S.A., a reembolsar los posibles saldos deudores de INDUSTRIAL ELECTRÓNICA, S.A. pudiendo Uds. exigir dicho pago en cualquier momento y en virtud de las obligaciones que asumimos frente a Uds.". Esta cláusula define el tipo contractual, que es distinto de la fianza, siendo una garantía totalmente autónoma y no accesoria, como afirman las sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1992, y 17 de febrero y 13 de diciembre de 2000.

Por tanto, la sentencia recurrida interpretó correctamente los pactos existentes entre el banco demandado y la recurrente REMA LEO HAAG, S.A. por las razones antes aducidas, por lo que no debe admitirse el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1709 del Código civil. Asimismo, el tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1718 y 1719 del Código civil, por el mismo cauce procesal. Dada su conexión, se examinarán conjuntamente. En resumen, durante todo el proceso, el recurrente ha entendido que el contrato concluido con el DEUTSCHE BANK tenía una naturaleza mixta de compraventa de un crédito y mandato otorgado al citado Banco para su reclamación a IESA una vez hecho efectivo el aval y por ello, en el recurso se opone a la calificación de mero "testaferro" que se atribuye a DEUTSCHE BANK .

La sentencia apelada considera como hecho probado por el testimonio del abogado Sr. Jose Luis de Burgos, que éste había actuado en todo el procedimiento por cuenta de la hoy recurrente porque según esta sentencia, "las provisiones de fondos en nombre del banco realmente lo fueron por la sociedad actora, dando toda la información referente a dicho litigio al representante de la actora, y que fue además éste el que le dio la orden de suspender el procedimiento ejecutivo contra la mercantil CIMAR". De aquí deduce la sentencia apelada que el DEUTSCHE BANK actuó como mero testaferro de REMA LEO HAAG, S.A., es decir, como prestanombres, porque no hubo en realidad un mandato que autorizara su actuación, como aparece probado y se refleja en la sentencia. Siendo esta de una cuestión de hecho que no ha sido impugnada por el cauce debido procesalmente, deben rechazarse los dos motivos del recurso

QUINTO

La desestimación del recurso trae como consecuencia la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino procedente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por REMA LEO HAAG, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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