STS 1279/2006, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1279/2006
Fecha11 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Alejandro, representada por el Procurador Dª. Soledad Muelas García y D. Gaspar y Dª. Filomena, representados por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Alejandro, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm, siendo parte demandada D. Gaspar y Dª. Filomena ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a los demandados solidariamente a satisfacer a mi principal la suma de

8.000.000 pts más los intereses en la cuantía convenida por las partes de dicha suma computados desde el día 1 de octubre de 1.995 hasta la fecha en que dicho pago se verifique, y ello con expresa imposición de costas a los demandados por imperativo legal.".

  1. - El Procurador D. Luis Rogla Benedito, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Filomena, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando esta contestación y desestimando la demanda, se absuelva de la misma libremente a mi representados, con expresa imposición de costas al actor.".

    Formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la reconvención: A.- Se declare: 1º.- Que los contratos de 22 de julio de 1.993, de compraventa privada y de reconocimiento de deuda, son nulos de pleno derecho e inexistentes, por no reunir los requisitos del Art. 1261 del Código Civil. 2º .- Subsidiariamente, y para el supuesto improbable de que así no se estimare, declarar que los mismos contratos quedan anulados por adolecer de vicios de consentimiento que los invalidan con arreglo a la ley. 3º .- En ambos caso, declarar la obligación que tienen las partes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. B.- Y se condene a D. Alejandro : 1º.- A estar y pasar por tales declaraciones. 2º.- A restituir y devolver a D. Gaspar y a su esposa, la cantidad de 24.000.000 de pesetas. 3º.- A pagar a dichos señores los intereses legales de la anterior cantidad, que se devengarán desde la fecha de la presente interpelación judicial y que serán determinados en ejecución de sentencia. 4º.- Al pago de todas las costas del presente procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Alejandro, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando en su integridad la demanda reconvencional instada, se absuelva de todas y cada una de sus pretensiones a mi principal, y ello con expresa imposición de costas a los actores reconvinientes por imperativo legal y por su demostrada mala fe y temeridad.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Benidorm, dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador de los tribunales don Miguel Martínez Gómez en nombre de don Alejandro contra don Gaspar y doña Filomena debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en aquella contenidas, condenando al actor al pago de las costas causadas. Que estimando íntegramente la demanda de reconvención formulada por el procurador de los tribunales don Luis Rogla Benedito en nombre de don Gaspar y doña Filomena contra don Alejandro, debo declarar y declaro nulos los documentos suscritos por las partes el día 22 de julio de 1.993 por adolecer de vicios del consentimiento que los invalidan con arreglo a la ley, restituyéndose las partes las cosas objeto de los contrato, y condenando al demandado en reconvención al pago a los actores de la suma de Veinticuatro millones de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Alejandro, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm, revocamos en parte y confirmamos en parte dicha resolución: A) Confirmándola en cuanto desestimó los pedimentos de la demanda formulada por dicho apelante frente a D. Gaspar y Dª. Filomena y absolvió de los mismos a tales demandados. B) Revocándola en cuanto estimo totalmente la reconvención articulada por tales demandados frente al actor, reconvención que estimamos tan sólo en parte y en el sentido de declarar como declaramos nulo por simulado el contrato denominado de préstamo plasmado por actor y demandados en documento fechado el día 22 de julio de 1993, documento presentado con la demanda bajo el número 1 de documentos, condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración. C) Condenamos al inicial actor Sr. Alejandro al pago de las costas de primera instancia causadas por su demanda. D) No dictamos especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en primera instancia por la demanda reconvencional. Y todo ello sin hacer tampoco expreso pronunciamiento en lo que afecta a las de esta alzada.".

Instada la aclaración de la Sentencia, se dictó Auto de fecha 14 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "HABER LUGAR A ACLARAR la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1999 en el presente rollo de apelación en el sentido de que el apartado B) de su fallo debe de serlo del siguiente tenor literal: "B) Revocándola en cuanto estimó totalmente la reconvención articulada por tales demandados frente al actor, reconvención que estimamos tan solo en parte y en el sentido de declarar nulo por simulado el contrato denominado de préstamo plasmado por actor y demandados en documento fechado el día 22 de julio de 1993, documento presentado con la demanda bajo el número 1 de documentos, condenando al actor a estar y pasar por tal declaración y desestimando el resto de los pedimentos de dicha reconvención de los que absolvemos al demandado dejando por ello sin efecto y revocando el particular del fallo de la sentencia apelada en el que literalmente se decía "restituyéndose las partes las cosas objeto de los contratos y condenando al demandado en reconvención al pago a los actores de la suma de veinticuatro millones de ptas. más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial a determinar en periodo de ejecución de sentencia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Filomena, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 22 de noviembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.215 del Código Civil en relación con el art. 1.232 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.285 del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.258 y 7.1 del Código Civil.

  1. - La Procurador Dª. Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de D. Alejandro, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 22 de noviembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 1.281, en relación con el art. 1.282 y 1.283 del Código Civil . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.277 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.249 del Código Civil en relación con el art. 1.253 del mismo Texto Legal.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, el Procurador Dª. María Soledad Paloma Muelas García, en representación de D. Alejandro y el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre de D. Gaspar y Dª. Filomena, presentaron escrito de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Alejandro se dedujo demanda frente a los cónyuges Dn. Gaspar y Dña. Filomena en que reclama la cantidad de ocho millones de pesetas, en concepto del resto impagado del préstamo dinerario de treinta y dos millones de pesetas efectuado por el actor a los demandados reconocido en el documento privado otorgado en Benidorm el 22 de julio de 1.993.

Por los demandados Dn. Gaspar y Dña. Filomena se niega la existencia del préstamo, y se aduce que el reconocimiento de deuda del documento aportado con la demanda corresponde al precio de una compraventa, también en documento privado de la misma fecha, de un sótano de 210 metros cuadrados situado en el edificio INLESA II de la Calle Gerona de Benidorm, por lo que dicho documento está incurso en una situación de simulación relativa. Y asimismo formulan demanda reconvencional en la que solicitan se declare que los contratos de 22 de julio de 1.993 de compraventa privada y de reconocimiento de deuda son nulos de pleno derecho e inexistentes por no reunir los requisitos del art. 1.261 del Código Civil, y subsidiariamente, para el supuesto de que así no se estimare, declarar que los mismos contratos quedan anulados por adolecer de vicios de consentimiento que los invalidan con arreglo a la Ley; con declaración también de la obligación que tienen las partes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, y condena del actor reconvenido a restituir y devolver a los reconvinientes la cantidad de veinticuatro millones de pesetas y los intereses legales que se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial y determinarán en ejecución de sentencia. La razón básica aducida para fundamentar la demanda reconvencional es la de que al tiempo de otorgarse el documento de compraventa del sótano ya había recaído, sobre el sótano objeto de la misma, sentencia desfavorable para el Sr. Alejandro en un litigio que mantenía con una Inmobiliaria, hecho que ocultó a los compradores y que, a su juicio, vicia, por dolo y error sustancial, el consentimiento prestado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm de 25 de abril de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 55 de 1.996, desestima la demanda por entender que los dos documentos privados de 22 de julio de 1.993 tienen una causa común, sin que ninguno de ellos pueda entenderse sin la existencia del otro; y estima la demanda reconvencional declarando nulos los documentos suscritos por las partes el día 22 de julio de 1.993 por adolecer de vicios del consentimiento que los invalidan con arreglo a la ley, restituyéndose las partes la cosas objeto de los contratos, y condenando al demandado en reconvención al pago a los actores de la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en la reconvención. La "ratio decidendi" se fundamente en la ocultación por el vendedor (reconvenido) a los compradores (reconvinientes) de hechos tan importantes que viciaron la prestación del consentimiento.

La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de noviembre de 1.999, recaída en el Rollo 765 de 1.997, confirma la resolución del Juzgado en cuanto a la estimación de la demanda, y la revoca parcialmente en cuanto a la reconvención, la que estima únicamente en el sentido de declarar nulo por simulado el contrato denominado de préstamo plasmado por el actor y demandados en documento fechado el día 22 de julio de 1.993, presentado con la demanda bajo el número 1 de documentos. Por Auto de fecha de 14 de diciembre de 1.999 se declara haber lugar a la aclaración solicitada por los demandados reconvinientes, y se acuerda que el apartado B) del fallo de la sentencia, es decir, el relativo a la reconvención, debe tener el siguiente tenor literal: "Revocándola [la sentencia apelada] en cuanto estimó totalmente la reconvención articulada por tales demandados frente al actor, reconvención que estimamos tan solo en parte y en el sentido de declarar nulo por simulado el contrato denominado de préstamo plasmado por actor y demandados en documento fechado el 22 de junio de 1.993, documento presentado con la demanda bajo el número 1 de documentos, condenando al actor a estar y pasar por tal declaración desestimando el resto de los pedimentos de dicha reconvención de la que absolvemos al demandado dejando por ello sin efecto y revocando el particular del fallo de la sentencia apelada en el que literalmente se decía ordinal cuarto del art. 1.692 LEC ; y el de Dn. Alejandro, también articulado en tres motivos por el mismo cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC que el anterior. Se procede a examinar en primer lugar este recurso porque su hipotética estimación condiciona el análisis del otro.

RECURSO DE CASACIÓN DE DN. Alejandro .

SEGUNDO

Pretende la parte recurrente la prosperabilidad de la pretensión ejercitada en la demanda fundada en que el reconocimiento de deuda que consta en el documento privado de fecha 22 de julio de 1.993 aportado como documento número 1 con la demanda corresponde a un contrato de préstamo dinerario sin interés por importe de treinta y dos millones de pesetas efectuado por actor -aquí recurrentea los demandados, los cuales abonaron veinticuatro millones de pesetas, por lo que restan a deber ocho millones de pesetas, que es la cantidad por la que se acciona en la demanda principal. Frente a ello, la sentencia recurrida acepta la versión de la parte demandada de que el documento mencionado se corresponde con otro de la misma fecha en el que se perfecciona la compraventa de una planta sótano, por lo que considera que el contrato de préstamo es una pura ficción, y lo declara nulo, -acogiendo en tal sentido la reconvención-, por falta de causa. La sentencia recurrida se apoya en las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, y valora singularmente, por un lado, las omisiones alegatorias y carencias probatorias de la parte actora, que no ha ofrecido o propuesto prueba alguna tendente a justificar, ni siquiera indiciariamente, la disponibilidad de la hipotética cantidad prestada, ni su supuesta entrega a la otra parte, a pesar de tratarse de una suma considerable, y, por otro lado, las alegaciones coherentes y razonables expresadas a lo largo de las actuaciones por la parte demandada y reconviniente, todo ello unido al dato relevante de haberse otorgado los dos documentos privados (reconocimiento de préstamo y compraventa) en la misma fecha, sin que lo expuesto resulte desvirtuado por el hecho de que consten dos cantidades diferentes (32.000.000 pts. en uno, y 6.300.000 pts. en el otro), lo que por lo demás, debe añadirse por Tribunal, también tiene una "explicación" de índole tributaria, invocada en las actuaciones por la parte demandada.

Examinados los tres motivos del recurso, ninguno de ellos tiene consistencia para desvirtuar la conclusión sentada en la sentencia de instancia, la cual es totalmente acertada. Y así se estima por las razones siguientes:

El motivo primero, en el que se denuncia infracción del art. 1.281, en relación con los arts. 1.282 y

1.283, todos ellos del Código Civil, a los que se añade en el cuerpo del motivo el art. 1.255 del mismo Cuerpo Legal, se desestima porque no se plantea ningún problema interpretativo, ni se afecta al principio de autonomía de la voluntad contractual. El debate se centra en si el documento de préstamo es o no simulado, y la cuestión de la existencia de la simulación se resuelve en una perspectiva probatoria. Si se hubiera de estar necesariamente a la literalidad de un documento, siempre sería imposible la apreciación de simulación; y, por otra parte, pretender que los pagos efectuados por los demandados son actos posteriores que revelan la verdadera intención de los contratantes supone desconocer la posible finalidad de responder al pago del precio aplazado de la compraventa, que, en el caso, es tanto más razonable dadas las circunstancias concurrentes. Resuelto, pues, el problema desde el plano probatorio no cabe contradecir la conclusión judicial con argumentos de hermenéutica documental, pues se trata de mecanismos jurídicos distintos, que responden a funciones diversas -la valoración de la prueba a fijar los hechos, de modo que incide en la "questio facti"; y la interpretación a la tarea de la indagación y alcance jurídico de tales hechos, lo que se incardina en la "questio iuris"-, y tienen un tratamiento diferente en casación (Ss. 30 de septiembre de 2.004, 20 de octubre de 2.005, 22 de septiembre de 2.006, entre otras).

El motivo segundo, en el que se denuncia infracción del art. 1.277 del Código Civil, también se desestima porque el precepto es ajeno al tema litigioso, y, además, el resultado procesal obtenido es consecuencia de una valoración probatoria. El art. 1.277 del Código Civil se refiere a cuando no se exprese la causa (Sentencia de 1 de marzo de 2.002 y las que cita), en cuyo caso se presume que existe y es lícita, pero el documento controvertido especifica una causa, la del préstamo mutuo, la cual responde a una función económica-social típica (arts. 1.274 y 1.740 CC ). Otra cosa es que se discuta si la causa expresada es o no verdadera, en cuyo caso corresponde a quien la alega probar la simulación. Por otro lado, para agotar la respuesta, no cabe olvidar que el art. 1.277 CC, se entienda que recoge una presunción legal "iuris tantum", o mejor, por no responder el precepto a la estructura de una presunción en sentido técnico, una regla especial de la carga de la prueba, admite, en cualquier caso, la posibilidad de probar la inexistencia o ilicitud de la causa presumida (abstracción procesal) -SS., entre otras, 23 de febrero de 2.005 y 31 de marzo de 2.006 -.

La misma suerte desestimatoria de los anteriores debe correr el motivo tercero en el que se denuncia infracción del art. 1.249 en relación con el 1.253, ambos del Código Civil . El motivo no puede prosperar porque, aparte de que no cabe acumular la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, dado que el primero hace referencia al tema fáctico y el segundo al jurídico, y que el planteamiento de la violación del art.

1.249 debe hacerse en casación mediante la denuncia del error en la valoración probatoria, lo que acarrea la exigencia de indicar una norma legal que contenga precepto valorativo de la prueba, (Sentencias, entre otras, 6 y 7 de julio de 2.004; 26 de enero, 20 de julio, 28 de septiembre y 17 y 24 de octubre de 2.006 ), en cualquier caso, no cabe alegar infracción del art. 1.253 del Código Civil cuando en la sentencia recurrida, como sucede con la presente, no se ha resuelto con base en presunciones judiciales, ni cabe pretender la declaración como probado de un hecho para luego sentar la presunción, pues sólo es dable combatir la presunción efectuada por el tribunal "a quo" por ilógica, arbitraria o irrazonable (Sentencia 9 de junio de 2.005 y las que cita), ni, en definitiva, cabe confundir las presunciones en sentido técnico con las deducciones que, para sentar las conclusiones, extraen los juzgadores de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia (Sentencias 5 de julio de 2.004, 19 de diciembre de 2.005, 14 y 16 de marzo y 11 y 18 de octubre de 2.006

, entre otras). En el caso, la sentencia recurrida aprecia la existencia de una simulación relativa, consistente en un contrato aparente de préstamo que encubre un contrato de compraventa, con base en las pruebas practicadas y, asimismo, en la conducta endoprocesal de las partes manifestada en las respectivas "carencias y alegaciones", cuya apreciación es plenamente conforme a Derecho, porque la falta de explicación sobre aspectos que la requieren, la introducción de confusión en temas que reclaman claridad y precisión, y el ofrecimiento de versiones con distinto nivel de coherencia y razonabilidad pueden ser elementos importantes para evidenciar la realidad fáctica del tema litigioso y contribuir a la formación de la convicción judicial.

Por lo expuesto, desestimados los tres motivos, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dn. Alejandro, y se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

RECURSO DE CASACION DE Dn. Gaspar Y Dña. Filomena .

TERCERO

Pretende la parte recurrente que se estime totalmente su demanda reconvencional y se declare la nulidad de la compraventa del local sótano formalizada en documento privado de 22 de julio de

1.993. En el problema litigioso tiene una especial relevancia el aspecto fáctico y el interpretativo documental, pues frente a la versión de la recurrente de que, por un lado, desconocía la realidad del litigio que mantenían sobre dicho inmueble el vendedor (aquí actor) Sr. Alejandro y la entidad INMOBILIARIA LERMA S.A., toda vez que se le informó que sólo se discutía la elevación a escritura pública de un documento privado de compra, e ignoraba que dicha Inmobiliaria pretendiese la nulidad [por falta de poder de representación de la persona que actuó en su nombre], y, por otro lado, que se le ocultó que al tiempo de perfeccionarse la venta de 22 de julio de

1.993 ya había recaído sentencia desfavorable para el Sr. Alejandro en el pleito antes referido, frente a ello, la Sentencia recurrida sienta que los compradores [es decir, los aquí recurrentes] tenían conocimiento de las cruzadas pretensiones que constituían el objeto del proceso [el seguido entre el Sr. Alejandro e Inmobiliaria Lerma S.A.] y que no existe prueba alguna que permita inferir que les fuera ocultada [a los demandados, aquí recurrentes] la reconvención de Inmobiliaria Lerma S.A., ni se les ocultase el hecho de que hubiera sido ya dictada sentencia resolutoria de la primera instancia y su contenido. Y se argumenta en síntesis: con la interpretación de las cláusulas del contrato de venta de 22 de julio de 1.993; con el hecho de que la Sentencia de 1ª Instancia del pleito referido (número 123/87 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm ), si bien rechazó la pretensión del Sr. Alejandro, tampoco acogió la reconvención de Inmobiliaria Lerma S.A., dejando así abiertas todas las expectativas que pudieran dimanar del proceso; que los demandados reconvinientes Srs. Gaspar y Filomena no se preocuparon de mejorar en su caso y en tiempo oportuno el recurso de apelación desentendiéndose en todo caso del devenir de la apelación y del final resultado de la litis; y con que los mencionados satisfacieron, sin reserva alguna, al vendedor, en fechas sucesivas y muy lejanas a la de perfección de la venta y firma del contrato privado, muy cuantiosas sumas en concepto de pagos parciales y a cuenta del total precio del inmueble. Y resume la resolución aquí recurrida que "tales hechos y comportamientos reiterados se presentan como totalmente incompatibles a la luz de la sana crítica con el alegado error en que aduce incurrió [la parte demandada-reconviniente] y que mantiene sufrió inducida, -según arguye-, por el actor". Al fin de desvirtuar la apreciación expuesta se dirigen los dos primeros motivos del recurso de casación de los demandados-reconvinientes, en el primero de los cuales se alega infracción del art. 1.232 del Código Civil con base en que en la posición vigésima del interrogatorio de posiciones de la parte actora-reconvenida claramente se le pregunta al demandado Sr. Gaspar "ser cierto que se enteró de la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía número 123/87 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Benidorm instados por el Sr. Alejandro contra la Inmobiliaria Lerma S.A. con posterioridad a 1.994", la cual es contestada por el Sr. Gaspar en el sentido de que "es cierto, que tuvo conocimiento de ello a finales de octubre o principios de noviembre de 1.995", en tanto en el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.285, ambos del Código Civil, en relación con la interpretación de las cláusulas E, F, G y H del documento privado de compraventa de 22 de julio de 1.993.

Examinadas las alegaciones del motivo primero se estima que el mismo debe prosperar. La deducción que se extrae de la prueba de confesión (fs. 555 y 557) es clara y contundente, y debe prevalecer no sólo ya como prueba legal o tasada, cuyo carácter reconoce el art. 1.232 del Código Civil cuando dice "hace prueba contra su autor" y es aplicable cuando no existen otras pruebas en sentido distinto según declara la doctrina jurisprudencial (y reconoce explícitamente para el interrogatorio de parte el art. 316.1 LEC 2.000, que sigue en tal punto el criterio ya mantenido para la confesión judicial por esta Sala 1ª del Tribunal Supremo en las Sentencias, entre otras, de 19 de octubre de 2.004, 24 y 30 de junio de 2.005, y 8 de marzo, 18 y 31 de mayo y 14 de julio de 2.006 ), sino también en un sistema de apreciación libre, pues aunque no cabe considerar prevalente la confesión sobre otros medios de prueba, tampoco cabe desconocerla cuando los otros elementos de prueba no tienen consistencia suficiente para excluir su resultado, de modo que si tal ocurre, y no resulta racional la argumentación al efecto, como aquí sucede -dice la resolución recurrida que "no hay prueba alguna, no ya directa [parece que así debe entenderse la expresión ininteligible que recoge], sino ni siquiera indiciaria, de que ... se les ocultase el hecho de que hubiera sido ya dictada sentencia resolutoria de la primera instancia y su contenido, por la circunstancia de que no se haga expresa mención de tales eventos en el contrato, puesto que tampoco se hace expresa mención o referencia al hecho contrario o sea a que no se hubiera dictado sentencia en primera instancia"-, se infringe el art. 1.232 del Código Civil, y la infracción es denunciable en casación como error en la valoración probatoria, y en tal sentido se manifiesta la reciente Sentencia de 20 de septiembre pasado (con cita de otras varias) en la que se señala "que la prueba de confesión judicial se encuentra sometida a la valoración de los órganos de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, siendo por ella ajena a la casación, salvo en el caso de que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las repuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad, el confesante realiza una declaración contra sí". Por otro lado debe señalarse que nada obsta a la apreciación efectuada que se refiera a la formulación de una posición y no a su respuesta, porque cabe atribuir un efecto de reconocimiento de un hecho a las preguntas del interrogatorio cuando, como ocurre, son asertivas e inequívocas, e incluso cabe aproximarlas a las admisiones de hechos -vinculantes para los tribunales-, siquiera no quepa equipararlas procesalmente al no efectuarse en los escritos de alegaciones (art. 565 LEC ).

Como consecuencia de la estimación del motivo claramente resulta que carece de fundamento la apreciación de conocimiento de la resolución judicial del asunto 123/1.987, así como la imputación a los recurrentes de falta de preocupación en orden a la mejora [se hace referencia al personamiento en la alzada] en tiempo oportuno del recurso de apelación, pues el emplazamiento por diez días para comparecer ante la Audiencia Provincial se hizo al Procurador del Sr. Alejandro el 3 de septiembre de 1.993, y nada sabía sobre la situación procesal del asunto el Sr. Gaspar .

Y examinadas las alegaciones del motivo segundo también deben prosperar porque del examen de las cláusulas del documento no cabe deducir que "los compradores [por evidente "lapsus calami" la sentencia se refiere a los vendedores] asumieran libremente todas las alternativas posibles que pudieran producirse a consecuencia de la resolución del litigio" con la amplitud a que se refiere la sentencia recurrida. Del documento de 22 de julio de 1.993 se deduce que el Sr. Gaspar está informado de la existencia de un pleito pendiente entre el Sr. Alejandro e Inmobiliaria Lerma S.A. en relación con la extensión del correspondiente título público de propiedad (cláusulas E y F), y ello, que no resulta contradicho por las restantes cláusulas, pues la de la letra H ha de ser puesta en relación con las anteriores, sin padecimiento alguno, coincide con la versión de la parte demandada-reconviniente (y ahora recurrente), la cual resulta plenamente reforzada por las circunstancias concurrentes, fundamentalmente en cuanto a las de naturaleza objetiva de existencia de un documento privado de venta de Inmobiliaria Lerma S.A. al Sr. Alejandro, ubicación del local sótano debajo de un local comercial, y con comunicación con éste, que, sito en la planta del mismo edificio, fue comprado en escritura pública también en fecha 22 de julio de 1.993 por los demandados al actor Sr. Alejandro y que éste había comprado a Inmobiliaria Lerma, S.A., y el hecho de la propia ocupación del sótano controvertido por el Sr. Alejandro y entrega de posesión a los adquirentes, cuyas circunstancias explican la confianza de los compradores en que el conflicto entre el vendedor Sr. Alejandro e Inmobiliaria Lerma S.A. no tenía otro alcance o entidad que la que se le había comunicado; a todo lo que debe añadirse que resultaría absurdo hacer unos pagos por la compra de un local caso de conocer que el mismo no pertenece al vendedor, pues al no comparecer éste en el recurso de apelación relativo al juicio núm. 123 de 1.987 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm (Rollo núm. 886 de 1.993 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante) la Sentencia de primera instancia devino firme para el mismo, y en ella se apreciaba la nulidad del contrato de compraventa que sobre una parte del sótano -210 mts.2- fue firmado el día 10 de septiembre de 1.985 entre Dn. Jose Ramón [que actuó sin poder de representación a nombre de Inmobiliaria Lerma S.A.] y Dn. Alejandro .

De la estimación de los motivos resulta la falta de fundamento de las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida, y la consiguiente veracidad de la versión de la parte demandada-reconviniente en orden a que no conoció la existencia de la reconvención de Inmobiliaria Lerma S.A. en el asunto 123/87 aludido, ni el real alcance del debate en él suscitado, y que se le ocultó la resolución desfavorable al Sr. Alejandro dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm que conocía del mismo, de la cual no tuvo noticia hasta fecha posterior a los últimos pagos realizados, y que determinó la suspensión de los pedimentos.

De lo expuesto se deduce que la finca objeto del contrato de compraventa se encontraba al tiempo de la perfección del contrato sujeta a un debate judicial de especial relevancia que afectaba a la titularidad dominical del vendedor, lo que era ignorado por su comprador. Esta situación, desconocida para el adquirente, implica un error esencial al recaer sobre una de las condiciones de la cosa -la pertenencia al vendedor- que principalmente dio motivo a celebrar el contrato, tal y como exige el art. 1.266, párrafo primero, del Código Civil para que el error pueda invalidar el consentimiento. Sin embargo sucede que, para que pueda operar este efecto invalidante con la consecuencia de anular el contrato, es preciso, además que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, lo que en el caso se cumple, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código Civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe (arts. 7.1 y 1.258 CC ) a efectos de impedir que se proteja a quién no merece dicha protección por su conducta negligente (SS. 12 de julio de 2.002; 24 de enero de 2.003; 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2.004; 17 de febrero de 2.005; y 17 de julio de 2.006 ), y que a juicio de la sentencia recurrida no concurre en el caso. La valoración de esta apreciación negativa exige señalar: a) por una parte, que la doctrina jurisprudencial toma como pauta para determinar si se obró con la diligencia exigible la ponderación de las circunstancias concurrentes (Sentencias, entre otras, de 26 de julio de 2.000, 30 de abril y 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 17 de febrero de

2.005, y 22 de mayo y 17 de julio de 2.006 ), y entre ellas con especial significación las personales del que padece el error y la accesibilidad a la información, habiendo declarado esta Sala (Sentencias 6 de noviembre de 1.996 y 24 de enero de 2.003 ) que no se puede atribuir el error a negligencia de la parte que lo alega si recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa, y en el contrato intervino un Letrado, o si se hubiere podido evitar el error con una normal diligencia; y, b) por otra parte, que, aún cuando hay que distinguir la base fáctica, relativa a las circunstancias a ponderar, cuya fijación corresponde al juzgador "a quo", de su ponderación como determinantes de excusabilidad o inexcusabilidad, que es susceptible de verificación casacional dentro de la "questio iuris" porque se trata de apreciar conceptos jurídicos indeterminados o estándares como son la diligencia y la buena fe, en el caso, habida cuenta la modificación de la base fáctica en que se fundamentó la resolución recurrida como consecuencia de la estimación de los motivos primero y segundo del recurso, es preciso valorar la excusabilidad a la luz de la nueva situación fáctica.

El examen de las nuevas circunstancias conduce a la conclusión de que concurre el requisito de la excusabilidad. Es cierto que el comprador Sr. Gaspar se hallaba en disposición de poder eliminar el error y existía la facilidad de acceso a la información, pero, además de que el error fue provocado por una reticencia dolosa de la parte vendedora que no puso en su conocimiento la realidad del debate litigioso con Inmobiliaria Lerma S.A. haciendo creer al comprador que solamente se discutía la elevación a escritura pública de un documento privado, concurren una serie de circunstancias que justifican la confianza suscitada en el comprador para no preocuparse por el alcance de lo que se debatía en el juicio núm. 123 de 1.987 del Juzgado nº 2 de Benidorm. En tal sentido son datos especialmente significativos, entre otros: a) la existencia del documento privado de venta del sótano en el que figuraba como vendedor Inmobiliaria Lerma S.A. y comprador el Sr. Alejandro ; b) la ocupación del local sótano por el Sr. Alejandro ; c) la entrega del mismo a los demandados compradores, los cuales incluso hicieron obras; d) la existencia de una comunicación entre dicho sótano y el local comercial existente encima del mismo (planta baja del edificio); e) el hecho de que en la misma fecha de la adquisición del sótano por los demandados también compraron en escritura pública al Sr. Alejandro el local comercial sito en la planta baja; f) dicho local comercial asimismo había sido adquirido por el Sr. Alejandro de Inmobiliaria Lerma, S.A.; y, g) en los dos documentos de venta de Inmobiliaria Lerma S.A. al Sr. Alejandro intervino en representación de la entidad mercantil Dn. Jose Ramón . Lo que no cabe imputar a los demandados es que no conocieran, o pudieran imaginar, que el Sr. Jose Ramón tenía poder de representación de la Inmobiliaria para vender locales comerciales, pero no sótanos. Tal nivel de exigencia excede de la diligencia requerida, y máxime teniendo en cuenta la relación de amistad entre demandante y demandados -vendedor y compradores-, y que no tenía un especial interés una eventual sucesión procesal habida cuenta lo que para los compradores era el objeto del debate.

Niega la sentencia recurrida la existencia del dolo de los arts. 1.269 y 1.270 CC, en el que también se funda la pretensión reconvencional, (la cual procede considerarla estimada por la Sentencia del Juzgado dado el plural "vicios del consentimiento" consignado en el fallo, aunque no lo razone en su fundamentación jurídica), por entender que no se probó su existencia por los reconvinientes a quienes incumbía la carga de acreditar los presupuestos fácticos correspondientes. Tal apreciación puede ser explicable en la perspectiva de la base fáctica tomada en cuenta por el juzgador "a quo", pero puede no serlo a la luz de la nueva establecida en esta resolución, como consecuencia de la estimación de los dos primeros motivos del recurso de casación que se enjuicia. La realidad apreciable es que el vendedor Sr. Alejandro al tiempo de la perfección del contrato ocultó al comprador Sr. Gutiérrez que la razón de oponerse Inmobiliaria Lerma S.A. a su demanda (en la que pedía la elevación a escritura pública del documento privado de venta por la entidad mercantil del sótano) era que la persona que actuó en nombre de la mencionada sociedad carecía de poder para representarla en relación con la disposición de los sótanos, y le hizo creer que era una mera oposición sin fundamento y que se trataba de un asunto ganado, y asimismo le ocultó la existencia de la resolución judicial desfavorable, pues no tiene base alguna la alegación del Sr. Alejandro de que aunque la Sentencia era de fecha (16 de junio de 1.993) anterior a la venta de 22 de julio de 1.993, sin embargo no la conoció hasta finales del mes de julio, pues no es creible que la representación procesal y dirección letrada hayan interpuesto recurso de apelación en fecha 25 de junio (f. 541) sin previo consentimiento, o cuando menos conocimiento, del apelante Sr. Alejandro . El comportamiento del vendedor reúne los requisitos para apreciar la existencia de dolo como vicio invalidante del consentimiento, y, por consiguiente, determinante de la nulidad - anulabilidaddel contrato, con arreglo a los arts. 1.265, 1.269 y 1.270 del Código Civil . Existe una conducta insidiosa -con propósito de engaño- por parte del vendedor, dirigida a provocar la voluntad negocial, la cual, como declara la jurisprudencia, se puede manifestar tanto por las palabras empleadas -lo que se dice- como por la reticencia, consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico. La voluntad del declarante - comprador- quedó viciada en su libertad y conocimiento como consecuencia de, cuando menos, la omisión (dolo negativo), además de que también se le aseguró la absoluta falta de razón alguna de Inmobiliaria Lerma S.A. y que el pleito estaba ganado dado el contenido del documento privado de venta firmado por el representante de dicha entidad. El desconocimiento de la verdadera razón opositora de la Inmobiliaria Lerma S.A. y sobre todo del contenido de la Sentencia del Juzgado desfavorable para el Sr. Alejandro ha sido motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, por lo que concurre la gravedad que exige el "dolo causante" -"causam dans"-, ya que es de la más elemental lógica entender que, de conocer las circunstancias expresadas, el Sr. Gaspar no habría celebrado el contrato y pagado cantidad alguna. Y frente a ello no cabe argumentar que la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm de 16 de junio de 1.993 (recaída en los autos de juicio de menor cuantía número 123/1.987) era de resultado ambiguo dado que desestima, no sólo la demanda del Sr. Alejandro, sino también la reconvención de Inmobiliaria Lerma S.A. -INLESA-, porque, aun cuando es cierto que se desestima la reconvención en la que se pedía la declaración de propiedad y el desalojo de los ocupantes del sótano por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a éstos (lo que posteriormente se dejó sin efecto en la Sentencia de la Audiencia que estimó dicha reconvención), sin embargo, a propósito de la desestimación de la demanda, de modo diáfano "se declara" nulo el contrato de compraventa en documento privado relativo al local sótano otorgado el 10 de septiembre de 1.985 por Dn. Jose Ramón en nombre de INLESA a favor de Dn. Alejandro por la razón de que el Sr. Jose Ramón sólo estaba expresamente autorizado para la venta de locales de la planta baja, pero no de sótanos, sin que por INLESA se haya ratificado la venta de éstos.

Por todo ello concurren plenamente todos los requisitos necesarios para aplicar la causa de anulabilidad contractual del dolo "in contrahendo", de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala (SS., entre otras, 26 de octubre de 1.981, 28 de noviembre de 1.989, 27 de septiembre de 1.990, 11 de mayo de 1.993, 29 de marzo de 1.994, 15 de julio de 1.995, 2 de febrero, 23 de julio y 31 de diciembre de 1.998, 29 de diciembre de 1.999, 13 de diciembre de 2.000, 22 de diciembre de 2.001, 11 de junio y 3 de octubre de 2.003, 19 de julio de 2.006).

CUARTO

De lo expuesto en el fundamento anterior resulta que, sin necesidad de analizar el tercer motivo (por lo demás implícito en los anteriores al hacer referencia a la buena fe contractual), procede casar la sentencia recurrida en lo que hace referencia a la decisión adoptada sobre la pretensión reconvencional ejercitada por los cónyuges Dn. Gaspar y Dña. Filomena, así como asumir la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En función de segunda instancia procede acordar:

  1. Desestimar el recurso de apelación formulado por Dn. Alejandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm el 25 de abril de 1.997, y confirmar íntegramente su pronunciamiento por el que estima la reconvención formulada por Dn. Gaspar y Dña. Filomena en los términos ya transcritos en el fundamento primero de esta resolución.

  2. Se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, y se imponen a Dn. Alejandro las correspondientes a su recurso de apelación por ser preceptivas de conformidad con el art. 710, párrafo segundo, LEC.

  3. Cada parte deberá pagar las costas por ella causadas en este recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Soledad Paloma Muelas García, en representación procesal de Dn. Alejandro, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante el 22 de noviembre de 1.999 (con Auto de aclaración del 14 de diciembre siguiente) en el Rollo 765 de 1.997, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso.

SEGUNDO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Rodríguez Pereita en representación procesal de Dn. Gaspar y Dña. Filomena contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante el 22 de noviembre de 1.999, en la que se integra el Auto de Aclaración de 14 de diciembre siguiente, recaída en el Rollo núm. 765 de 1.997, por lo que casamos y anulamos dicha resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a la reconvención, respecto del que, con desestimación del recurso de apelación, confirmamos íntegramente la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Benidorm de 25 de abril de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 55 de 1.996, y condenamos a la parte apelante Sr. Alejandro a pagar las costas de la apelación, sin hacer especial pronunciamiento por las de la casación, respecto de las que cada parte debe pagar las suyas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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