STS 699/2003, 10 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:4905
Número de Recurso3457/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución699/2003
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Balaguer, sobre reclamación de cantidad ; cuyos recursos han sido interpuesto por la entidad mercantil "ALFA BYTE, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián y por GRUPO CONSIST, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Balaguer, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 98/96, a instancia de "ALFA BYTE, S.L." representada por la Procuradora Dª Merçe Arno Marín, contra la mercantil "GRUPO CONSIST, S:A.", sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Balaguer (número 98/96), contra Grupo Consist, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que "tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecido en la representación que ostento, y por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil "Grupo Consist, S.A.", en reclamación de la cantidad de 11.676.528.- Pesetas, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de su reclamación telegráfica el 29 de Febrero de 1996, por incumplimiento de contrato, dando traslado a la otra parte para contestar, y tras los trámites necesarios convocar a las partes para el acto de conciliación, y finalmente, tras los trámites procesales oportunos, dictar sentencia estimando la demanda en todos sus pedimentos y condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por ellos, con expresa imposición de costas causadas" . Asimismo por la parte actora se formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Balaguer (nº 76/96), contra la entidad mercantil "Grupo Consist, S.A", en reclamación, por falta de pago de la cantidad de 4.149.900 pesetas, más sus intereses desde la fecha de su reclamación, y demás costas y gastos que resulten del juicio.

  2. - Por Auto de fecha 10 de mayo de 1996 se acordó la acumulación de los autos de juicio de menor cuantía número 76/96, que se tramitaban ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Balaguer, a los autos de juicio de menor cuantía número 98/96.

  3. - Admitidas a trámite las demandas y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Fernando Vilalta Escobar en nombre y representación de la mercantil "GRUPO CONSIST, S.A.", quien contestó a la misma, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado "...que teniendo por contestadas las demandas formuladas contra mi mandante y por instada demanda reconvencional contra la sociedad accionante principal, a la que se de traslado de la misma para su contestación en término legal, se dicte, en definitiva, sentencia por la que, desestimando aquéllas en todas sus partes, se absuelva de las mismas a mi comitente, con expresa condena en costas a la accionante por su temeridad, mala fe y prescripción legal; y, estimándose la reconvención formulada por esta parte, se dé lugar a la plena resolución del contrato de autos, por total incumplimiento de la accionante-demandada reconvencional, condenándola a satisfacer a mi representada la suma de 3.237.767.- pesetas indebidamente satisfechas a la demandante principal, con sus intereses legales dese su reclamación extrajudicial practicada a aquélla con fecha 27 de febrero/11 de marzo últimos, así como a la satisfacción de los daños y perjuicios de todo orden que la actora ha ocasionado a la demandada con su incumplimiento, que serán determinados en período de ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena en costas, en cualquier caso, a la reconvenida, también por su temeridad, mala fe y prescripción legal".

  4. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la mercantil Alfa Byte, S.L., ésta la contestó oponiéndose a la misma.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  6. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo las demandas formuladas por la Procuradora Doña Merce Arno Marín, en nombre y representación de la entidad Alfa Byte S.L. en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 98/96 y núm. 76/96, contra la entidad Grupo Consist S.A. debo condenar y condeno a esta a que una vez firme esta resolución abone a la actora las cantidades de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil novecientas pesetas (4.149.900 pesetas), y de once millones seiscientas setenta y seis mil quinientas veintiocho pesetas (11.676.528 ptas.), sin perjuicio de que la actora termine su cometido de instalación y puesta en marcha del sistemas para la informatización y control de la logística de los almacenes de la mercantil demandada, tal como se expresan en el presupuesto que se acompaña como documento núm. 1 del escrito de demanda de los autos núm. 98/96. Estas cantidades devengarán el interés legal desde su reclamación extrajudicial, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada. Asimismo, desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Fernando Vilalta Escobar, en nombre y representación, de la entidad Grupo Consist S.A., contra la mercantil Alfa Bytes S.L. debo de absolver y absuelvo a esta de los pedimentos formulados por la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ,Lleida dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos de forma parcial, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª Guarro Callizo, en nombre de la entidad mercantil "GRUPO CONSIST, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, de fecha dieciséis de abril de 1997, que REVOCAMOS EN SU TOTALIDAD. En su lugar: DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE las dos demandas interpuestas por la entidad mercantil "ALFA BYTE, S.L." contra la entidad "GRUPO CONSIST, S.A.", absolviendo a esta última de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora, quedando incólumes el resto de los pronunciamientos no contenidos en lo anteriormente relacionado, puntualizando que las costas causadas por la demanda reconvencional serán a cargo del actor reconviniente. No hacemos declaración alguna sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la mercantil "ALFA BYTE, S.L.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se presenta el presente motivo de casación por la vía del artículo 1692.3º en relación con el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte. SEGUNDO.- Por la vía del artículo 1692.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho. Consistente en no tomar en cuenta documentos obrantes en autos ni hacer mención de ellos, en concreto el documento aportado pro esta parte como nº 17 de su escrito de demanda que formó los autos 98/96 (folios 42 de Autos), también aportado por la demandada al formular su demanda reconvencional como documento de prueba nº 4, con infracción de los artículos 1225, 1226 y 1253 del Código Civil en relación con el artículo 604 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por la vía del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los autos acumulados 76/96 y al fundamento de derecho cuarto de la sentencia que por el presente escrito se recurre y que se refiere a estos autos, por error de derecho consistente en no tomar en cuenta documentos obrantes en autos aportados por esta parte, y reconocidos de contrario en su escrito de contestación a la demanda, obteniendo conclusiones flagrantemente ilógicas de ellos, con infracción de los artículos 1225 y 1226 del Código Civil en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1253 del Código Civil".

  1. - Asimismo el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Grupo Consist, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lleida, con apoyo en un UNICO MOTIVO.

  2. - Admitidos los recursos, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En las demandas acumuladas formuladas por Alfa Byte, S.A. contra Grupo Consist, S.L. solicitaba la condena de ésta al pago de las cantidades de 13.918.870 y 4.843.767 pesetas importe no satisfecho por la demandada del precio del contrato para la instalación de un sistema infórmatico, la demandada Grupo Consist, S.L. solicitó la desestimación de la demanda y formuló reconvención en solicitud de que se declarase resuelto el contrato por incumplimiento de la actora, interesando la devolución de la cantidad de 3.277.767 pesetas abonadas como primera entrega del precio pactado, más intereses, daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia estimó las demandas acumuladas y desestimó la reconvención; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida acogió el recurso de apelación interpuesto por Grupo Consist, S.L. y desestimó el interpuesto por Alfa Byte, S.L., y desestimó tanto la demanda como la reconvención. Contra esta resolución han interpuesto sendos recursos de casación ambas partes.

RECURSO DE ALFA BYTE, S.L.

Segundo

El motivo primero de este recurso "se presenta -se dice. por la cía del artículo 1692.3º en relación con el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para la parte", sin que se cite norma procesal alguna cuya infracción o desconocimiento por la Sala de instancia haya causado tal quebrantamiento y la consiguiente indefensión por la parte; solamente se hace mención en el desarrollo del motivo al art. 24 de la Constitución, de forma generalizada y repudiada por esta Sala (sentencias, entre otras, de 5 de julio de 1996 y 18 de febrero de 1985), y del art. 7.1 del Código Civil, que no contiene norma procesal alguna.

En discordancia con el submotivo del art. 1692.3º elegido por la recurrente, lo que está alegando es la incongruencia de la sentencia de instancia al haberse producido un cambio de la "causa petendi", sin que, aquí tampoco, se alegue la pertinente norma procesal -el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-; se dice que la demandada reconviniente en ningún momento de los escritos de contestación a las demandas ni en su demanda reconvencional alega que Alfa Byte, S.L. incumpliera su contrato por intentar proceder al cobro de sus honorarios antes del plazo pactado.

Dice la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero que "analizando, en su conjunto, la prueba practicada, llegamos a la conclusión de que en modo alguno se ha instalado plenamente la referida maquinaria, ni mucho menos funciona correctamente, por lo que no se cumple el condicionado del acuerdo suscrito, puesto que se dice con claridad meridiana que se abonará un 60% de dicho presupuesto cuando se entreguen e instalen los equipos sistemas y programas y el restante 10 por 100 a los 30 días de su puesta en marcha"; se da así respuesta a la alegación contenida en el hecho sexto de la contestación a la demanda en que se opone a la pretensión actora que la "maquinaria electrónica" jamás llegó a ser instalada. La Sala de instancia resuelve, por tanto, la cuestión debatida dentro de los fundamentos de hecho y de derecho en que fue planteada por las partes sin que haya mutado la "causa pentendi".

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo alega infracción de los arts. 1225, 1226 y 1253 del Código Civil en relación con el art. 604, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo se combate la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que Alfa Byte, S.L. no haya acreditado que GRUPO CONSIST, S.A. le impidiese terminar la instalación una vez entregada toda la mercancía y realizados todos los programas y análisis informáticos.

En primer término ha de señalarse que en el motivo no se tiene en cuenta la naturaleza de este extraordinario recurso que impide a la Sala proceder a una nueva apreciación y valoración del material probatorio aportado como se pretende en el motivo al invocar el resultado de la prueba pericial.

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1253 del Código Civil autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que, cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundar el fallo y sí de lo que resulta de las pruebas obrantes en los autos, no aparece infringido dicho precepto a efectos casacionales.

El documento a través del cual pretende la actora recurrente acreditar la conducta obstativa que imputa a GRUPO CONSIST, S.A. es la carta que ésta le dirigió, de fecha 27 de febrero de 1996, dando por resuelto el contrato en razón a que el material "ni cumple ni puede cumplir ninguno de los propósitos y finalidades en dicha ocasión propuestas", y poniendo a disposición de la recurrente el material servido. En los contratos sinalagmáticos, con prestaciones recíprocas, cada parte contratante puede resolver el contrato ante el incumplimiento de sus obligaciones por la otra parte, facultad resolutoria que puede ejercitarse judicial o extrajudicialmente sin perjuicio, en este último caso, de que de no ser aceptada por aquél frente a quien se ejercita esa facultad, haya de acudirse a la vía judicial que declarará correcta o incorrecta la resolución extrajudicialmente hecha. Ejercitada por GRUPO CONSIST, S.L. esa facultad resolutoria no puede extraerse de ese documento en que se comunica a la otra parte la resolución contractual la eficacia probatoria que pretende la recurrente de una conducta obstativa u obstaculizadora de su voluntad de en cumplimiento En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero de este recurso denuncia infracción de los arts. 1225 y 1226 del Código Civil en relación con el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1253 del Código Civil.

Insiste la parte recurrente en su táctica procesal que le llevó al planteamiento de dos demandas frente a GRUPO CONSIST, S.L. al entender que entre ambas regían dos contratos distintos entre sí; tales demandas fueron acumuladas.

La Sala de instancia, en su labor de calificación de las relaciones contractuales habidas entre las partes, llega "a la conclusión de que se trata de un contrato atípico, tal vez mixto, que reúne características del contrato de compraventa (arts. 1445 y siguientes del Código Civil), del contrato de ejecución de obra (art. 1588 y siguientes del mismo texto legal) y del arrendamiento de servicios (arts. 1544 y 1583)"; "en el presente supuesto nos encontramos con una entidad que adquiere unos componentes electrónicos e informáticos, con un precio cierto (compraventa), comprometiéndose la vendedora a integrarlos en las instalaciones de la entidad adquirente (ejecución de obra) y prestando para ello -como argumentaremos con posterioridad, el asesoramiento logístico necesario (arrendamiento de servicio)" (fundamento jurídico 2º), calificación que reitera la Sala "a quo" en el fundamento cuarto de su sentencia diciendo que "el asesoramiento prestado por la actora principal (hoy apelada), es consecuencia directa de la ejecución de la obra encomendada, consistente en la instalación del equipo informático contrato y que fue adquirido por "GRUPO CONSIST, S.A." y no como pretende la parte recurrida un negocio jurídico independiente". Subsistente esta calificación contractual, que no ha sido combatida en el recurso, el motivo carece de viabilidad al partir de la existencia de los contratos independientes entre sí.

Quinto

La desestimación de los tres motivos que integran el recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE GRUPO CONSIST, S.L.

Sexto

El recurso interpuesto por GRUPO CONSIST, S.L. se integra por un solo motivo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil. Sustancialmente se argumenta que la sentencia recurrida declara expresa y reiteradamente el incumplimiento de lo convenido por la actora y demandada reconvencional y, sin embargo, no declara resuelto el contrato.

La sentencia "a quo" establece en su fundamento jurídico tercero, con carácter de hechos probados, que "analizando, en su conjunto, la prueba practicada, llegamos a la conclusión de que en modo alguno se ha instalado plenamente la referida maquinaria, ni mucho menos funciona correctamente...."; "tanto la pericial suscrita por el Sr. Agelet (folio 377 y siguiente), como la testifical y el propio reconocimiento de la entidad accionante "Alfa Byte, S.L." (actos propios), evidencian a esta Sala que la instalación no se ha completado, por lo que existe un notorio incumplimiento del antedicho condicionado"; "queda evidenciado a lo largo del procedimiento de acumulación, que la parte vendedora-ejecutora, no ha ejecutado en su totalidad su obligación principal, que era que funcionara correctamente, el servicio informático", y con referencia a los informes periciales emitidos, afirma que "todo ello lleva a esta Sala a verificar que la parte actora hoy apelada, no ha cumplido con su obligación principal, entregar e instalar completamente el equipo informático objeto del acuerdo entre las dos partes"; asimismo se declara que no resulta probado que existiera una conducta obstativa al cumplimiento imputable a GRUPO CONSIST, S.L.

Dice la sentencia de 30 de octubre de 1998 que es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de si ha habido incumplimiento y, en caso de que sea mutuo, quien es el primer incumplidor, así como si ello justifica el de la otra parte, es cuestión de hecho cuya apreciación y valoración corresponde a los órganos de instancia solo combatible en casación, vigente la reforma introducida por la Ley 10/1992, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas legales reguladoras de la misma que se estime han sido ignoradas, si bien esta doctrina ha sido matizada (sentencias, entre otras, de 29 de marzo, 20 de mayo, 8 de julio y 15 de diciembre de 1993, citadas en la de 24 de julio de 1995) en el sentido de que también puede constituir una "quaestio iuris" cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica, ya que no basta el mero incumplimiento parcial para la resolución del contrato, pues que, en homenaje al respeto al mismo, ha de patentizarse una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o bien la producción voluntaria de un hecho obstativo, definitivo o irreformable que impida su cumplimiento, valoraciones jurídicas que ha de ponderar la Sala a través de unos supuestos de hecho dados. De otra parte, alegando por la compradora recurrente la existencia de un incumplimiento de su obligación de entregar la cosa de la cualidad pactada en cuanto a su rendimiento, es de tener en cuenta la consolidada doctrina de esta Sala que se orienta a entender que se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada (sentencias de 26 de octubre de 1987 y 29 de abril de 1994 y las por ellas citadas).

Declarado por la sentencia de instancia el incumplimiento por la actora-reconvenida de su obligación principal en relación con el objeto del contrato celebrado entre las partes, no puede calificarse dicho incumplimiento, como hace la Sala a quo, de un cumplimiento defectuoso de aquella a que se comprometió la actora, sino como un incumplimiento esencial ("de la obligación principal", dice la sentencia recurrida) que justifica la resolución unilateral llevado a cabo por GRUPO CONSIST, S.L., al haberse producido una total insatisfacción del interés perseguido con el contrato, la comunicación en tiempo real entre los distintos sectores del sistema informático de la demandada-reconviniente. Al no entenderlo así, la sentencia "a quo", ha infringido el art. 1124 del Código Civil y el motivo ha de ser estimado.

Séptimo

La estimación del único motivo de este recurso determina la de éste en su integridad con la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia en cuanto desestiman la demanda reconvencional formulada por GRUPO CONSIST, S.L.

En cumplimiento de lo establecido en el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entrando esta Sala a conocer de la pretensión reconvencional actuada, procede, de acuerdo con lo razonado en anterior fundamento de esta resolución, declarar resuelto el contrato litigioso con los efectos restitutorios establecidos en el art. 1303 del Código Civil que, en cuanto al precio ya percibido por Alfa Byte, S.L., consistirá en la devolución de la cantidad de 3.237.767 pesetas más el interés legal desde la fecha de la formalización de la demanda reconvencional. No ha lugar a indemnización de daños y perjuicios por causa del incumplimiento imputado a Alfa Byte, S.L. al no resultar acreditada su existencia.

Octavo

En cuanto a las costas causadas en primera instancia por la demanda reconvencional, no ha lugar a hacer expresa condena en las mismas, a tenor del art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado su parcial estimación.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por los recursos de apelación y de casación interpuestos por GRUPO CONSIST, S.L. de acuerdo con los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley Procesal Civil y, de conformidad con el último de los preceptos citados, procede devolver a esta parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Quede debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ALFA BYTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Con expresa condena en las costas de este recurso a ALFA BYTE, S.L..

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por GRUPO CONSIST, S.L. contra dicha sentencia que casamos y anulamos, si bien parcialmente, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Balaguer de 16 de abril de 1997; en consecuencia, debemos declarar y declaramos:

  1. - No ha lugar a las demandas acumuladas formuladas por ALFA BYTE, S.L. contra GRUPO CONSIST, S.L., a quien absolvemos de las mismas. Con expresa condena en las costas de primera instancia a la actora ALFA BYTE, S.L., y sin hacer expresa condena en las costas causadas por su recurso de apelación.

  2. - Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda reconvencional formulada por GRUPO CONSIST, S.L., y declaramos resuelto el contrato que ligaba a las partes, objeto de este litigio, debiendo reintegrarse las partes las prestaciones recibidas en ejecución del mismo en los términos que se dicen en el fundamento séptimo de esta resolución. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional, ni en las causadas por los recursos de apelación y de casación formulados por GRUPO CONSIST, S.L..

  3. - Devuélvase a GRUPO CONSIST, S.L. el depósito constituido para recurrir, librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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