STS 605/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:5063
Número de Recurso1109/1996
Número de Resolución605/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 8 de marzo de 1996, en el rollo número 28/96, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 107/95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp; recursos que fueron interpuestos por don Héctor y doña Consuelo, representados por el Procurador don Juan Luís Cardenas Porras, y por doña Inmaculada, representada por el Procurador don José Pedro Víla González, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Montserrat Calmet Pons, en nombre y representación de don Héctor y de doña Consuelo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, contra doña Inmaculada, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia en la que, estimando íntegramente esta demanda, se recojan y reconozcan los siguientes pronunciamientos: 1º.- La existencia de un convenio entre las partes por el que la demandada, en caso de que el boleto que obraba en su poder, resultara premiado con el cuponazo, asumía la obligación de repartir a partes iguales entre los tres, el importe de dicho premio, y en su consecuencia declare la obligación, a cargo de la Sra. Inmaculada de satisfacer en cumplimiento de tal convenio a mis mandantes, la cantidad de cincuenta millones de pesetas a cada uno de ellos, importe a que asciende la parte proporcional del premio de continua referencia. 2º.- Se condene también a la demandada al pago a mis mandantes de los intereses legales devengados por la suma que se reclama 100.000.000 de pesetas, desde la fecha en que fue requerida notarialmente de pago (Doc. 5 de la demanda), o en su defecto, desde la fecha de interposición de esta demanda. 3º.- Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas como consecuencia de la interposición de esta demanda, por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio Sansa Sibis, la contestó mediante escrito, de fecha 6 de junio de 1995, suplicando al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que: a) Se desestime íntegramente y en todo su contenido y extensión la demanda interpuesta de contrario, al no existir entre las partes convenio de reparto a tercios ni de ninguna otra forma del premio obtenido por mi mandante doña Inmaculada, como única y exclusiva propietaria y portadora del cupón de referencia en la litis, comprado al Sr. Héctor. b).- Se condene a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, en fecha 18 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Héctor y doña Consuelo, representados por la Procuradora doña Monserrat Calmet, contra doña Inmaculada, representada por el Procurador don Antonio Sansa, debo condenar y condeno a doña Inmaculada a que indemnice a don Héctor en la cantidad de cincuenta millones de pesetas que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, es decir 9 de marzo de 1995, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora y la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia, en fecha 8 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los actores, don Héctor y doña Consuelo y por la demandada doña Inmaculada, contra la sentencia referida, que confirmamos íntegramente. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación".

TERCERO

El Procurador don Juan Luís Cardenas Porras, en nombre y representación de don Héctor y de doña Consuelo, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 3 de mayo de 1996, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1091 en relación con el 1255, 1258 y 1261 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial correspondiente; 2º) por violación del artículo 1257.2 así como de la jurisprudencia alegada; 3º) por infracción de la doctrina de los propios actos, contenida, entre otras, en SSTS de 21 de diciembre de 1984, 15 de julio y 19 de noviembre de 1985 y 11 de marzo de 1991; 4º) por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia alegada; 5º) por vulneración del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 7.1 del Código Civil, y suplicó a la Sala: "Dicte sentencia en la que casando la resolución que se recurre, establezca el derecho de los recurrentes a percibir de doña Inmaculada la suma de 100.000.000 de pesetas, parte proporcional del premio obtenido por la demandada, como consecuencia del contrato de reparto entre tres, con más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago, las costas causadas por la interposición de esta demanda, con expresa imposición de costas de esta alzada a la demandada, también recurrente, si se opusiere, y, subsidiariamente, y de no admitirse por este Tribunal el primero y segundo motivos del recurso, establezca el derecho de mi mandante, Sr. Héctor, a percibir 75.000.000 de pesetas, correspondientes a la mitad del premio, de considerarse únicamente el acuerdo de reparto entre los Srs. Héctor y Inmaculada ".

El Procurador don José Pedro Vila González, en nombre y representación de doña Inmaculada, interpuso, asimismo, recurso de casación contra la reseñada sentencia, en fecha 30 de abril de 1996, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1248 del Código Civil en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por violación del artículo 1249 en relación con el 1253 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por transgresión del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 17 de marzo de 1994 y 10 de junio de 1995; 4º) por aplicación indebida del artículo 1282 en relación con el 1255 del Código Civil; 5º) por vulneración de los artículos 1091 y 1255 en relación con el 1261 y 1665 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 11 de marzo de 1991 y 9 de octubre de 1993, y, suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia declarando haber lugar a los motivos del recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y dictando otra según los pedimentos, desestimando la acción ejercitada por la demanda inicial y absolviendo a mi mandante de la misma, y con lo demás que sea procedente y de justicia que respetuosamente pido, con devolución del depósito constituido".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir los motivos primero y quinto del recurso interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila González y primero del formalizado por el Procurador don Juan Luís Cardenas Porras.

En las presentes actuaciones la Sala dictó auto, de fecha 23 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda: 1º.- No admitir el motivo quinto del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Cardenas Porras ni los cuatro primeros motivos del interpuesto por el Procurador Sr. Vila González, admitiendo los restantes de aquél y el quinto y último de éste. 2º.- Rechazar de plano el documento (testimonio de demanda de embargo preventivo) aportado en su recurso por el Procurador Sr. Vila González, al que se devolverá. 3º.- Y entregar copia de los recursos a las partes recíprocamente recurrentes para que formalicen sus respectivas impugnaciones en el plazo común de veinte días".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de doña Inmaculada y don Juan Luís Cardenas Porras, en nombre y representación de don Héctor y de doña Consuelo, respectivamente, los impugnaron.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 2 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El día 24 de febrero de 1995, don Héctor era poseedor de cinco cupones del número 38.954, correspondientes al sorteo de la "ONCE" que se iba a celebrar ese mismo día, y que pertenecían a las series correlativas números 136, 137, 138, 139 y 140.

  2. - Sobre las 17 horas de dicho día, don Héctor se encontraba en el Hogar del Jubilado de la localidad donde reside, La Pobla de Segur, para participar en una sesión de gimnasia que iba a impartir a un grupo de ancianos doña Consuelo, fisioterapeuta de ese centro, vecina de Tremp, desde donde se desplazaba.

  3. - Don Héctor y doña Consuelo tenían establecido desde hacía cierto tiempo un pacto en virtud del cual se intercambiaban boletos de la "ONCE", que adquirían en su respectiva localidad de residencia.

  4. - En cumplimiento de ese acuerdo, don Luis Francisco entregó a la fisioterapeuta, poco antes de comenzar la sesión de gimnasia, el cupón de la serie 136 del indicado número.

  5. - A continuación, vendió otro cupón del mismo número, concretamente el de la serie 137, a una de las personas que iba a participar en la sesión de gimnasia, doña Inmaculada, por su precio habitual de 200 pesetas.

  6. - En el sorteo de la ONCE celebrado en la noche de ese día 24 de febrero de 1995, resultó premiado el cupón número 38.954, y el llamado "cuponazo" recayó en su serie 137, que otorgaba al poseedor del boleto correspondiente un premio de 150.000.000 de pesetas, aparte de otros 5.000.000 de pesetas más por el premio ordinario.

  7. - Como consecuencia de todo ello, don Luis Francisco recibió 15.000.000 de pesetas por los tres cupones que se había reservado; doña Consuelo, 5.000.000 de pesetas por el que aquél le había entregado; y doña Inmaculada, 155.000.000 de pesetas -150.000.000 de pesetas por el "cuponazo" y otros 5.000.000 de pesetas como premio ordinario-, por el cupón número 38.954, de la serie 137.

  8. - Al producirse la venta del boleto, don Luis Francisco se refirió al reparto del "cuponazo" y doña Inmaculada respondió con la expresión "no faltaría más".

  9. - Don Héctor y doña Consuelo demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Inmaculada, e interesaron las peticiones que se determinan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si el contrato verbal concertado entre don Héctor y doña Inmaculada, que tenía por objeto la venta de un cupón de la "ONCE" por aquél a ésta, integraba o no la condición de que si la serie correspondiente a dicho boleto era agraciada con el "cuponazo", la cantidad relativa a este premio debía repartirse entre lo litigantes por partes iguales.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda en el sentido de condenar a doña Inmaculada a indemnizar a don Héctor en la cantidad de 50.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde el 9 de marzo de 1995, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Héctor y doña Consuelo, de una parte, y doña Inmaculada, de otra, interpusieron recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiéndose inadmitido el motivo quinto del recurso de aquellos y los cuatro primeros motivos del de ésta.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso interpuesto por don Héctor y doña Consuelo, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1091 del Código Civil, en relación con los artículos 1255, 1258 y 1261 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada cuestiona el alcance del contrato al aceptar únicamente el reparto del "cuponazo" entre don Héctor y doña Inmaculada, pese a que la distribución entre tres estaba plenamente justificada-; otro, por transgresión del artículo 1257.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia considera que el pacto no comprende a doña Consuelo, a pesar de la estipulación en su favor efectuada por don Héctor ; y el restante, por vulneración de la doctrina de los actos propios, a causa de que, según aduce, la sentencia de apelación argumenta que doña Consuelo va contra la teoría citada como conculcada, al entenderse afectada por el acuerdo adoptado por don Héctor y doña Inmaculada, cuando antes se había presentado como mero testigo de los acontecimientos en las diversas actas notariales, y, según aduce, la resolución no valora que la postura precedente no se contradice con el ejercicio legítimo de su derecho por dicha recurrente como copartícipe en el premio- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas, en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 8º, inclusive, de fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia de la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención doña Consuelo a causa de que no se ha probado su incidencia en el pacto verbal objeto del debate.

Por mor de los datos demostrativos acreditados en la instancia, dicho contrato ligaba exclusivamente al vendedor del cupón y a la compradora, sin que se haya justificado que doña Consuelo hubiera quedado integrada como partícipe y beneficiaria del resultado favorable del premio especial de la lotería de la "ONCE" del día 24 de febrero de 1995, pues la existencia en su caso de algún convenio entre ésta y don Héctor por el intercambio de boletos afectaba exclusivamente a los dos, pero era ajena a cualesquiera otra vinculación del vendedor con un tercero, como doña Inmaculada, máxime cuando aquella recurrente ha reconocido, al absolver la posición décima de las que le fueron formuladas, que no había tenido trato alguno sobre esta cuestión con la demandada.

Por otra parte, aunque puede parecer extraña la postura de que quién se ha presentado inicialmente como mero testigo en defensa de otro, activara después una reclamación judicial en su propio interés, esta circunstancia, en verdad, no limita los derechos que pudieran alcanzar a doña Consuelo para actuar como demandante, sin embargo aquel posicionamiento, aunque reflejado en la sentencia de la Audiencia, no fue el único tomado para la conclusión de la desestimación de las pretensiones de doña Consuelo, sino que se conjugó con otros de distinta índole, como son los relativos a que el pacto entre los actores presenta aspectos poco claros y, además, no precisa sino genéricamente el sistema del reparto de las ganancias.

TERCERO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que alega, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia acepta la existencia del pacto, pero omite la petición de don Héctor sobre la cantidad resultante como parte proporcional del premio, por lo que, en congruencia con la petición fijada en la demanda, de entender que el pacto alcanza a dos y no a tres de los sujetos del pleito, debió de condenar al pago a éste de la suma 75.000.000 pesetas y no a la de 50.000.000 pesetas- se desestima porque la demanda suplicaba el reconocimiento de la existencia de un convenio entre las partes por el que la demandada, si el boleto obrante en su poder resultara premiado con el "cuponazo", asumía la obligación de repartir a partes iguales entre los tres, el importe de dicho premio, y en su consecuencia declaraba la obligación, a cargo de doña Inmaculada de satisfacer, en cumplimiento de tal pacto, la cantidad de 50.000.000 pesetas a cada uno de los actores, importe al que ascendía la parte proporcional del premio, y la sentencia traída a casación, que ha rechazado la petición de doña Consuelo y aceptado la de don Héctor, es congruente con la reclamación obrante en el escrito inicial.

CUARTO

El motivo quinto del recurso promovido por doña Inmaculada -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, en relación con los artículos 1261 y 1665 del mismo texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia recurrida no ha valorado la inexistencia de una reciprocidad de obligaciones al no existir el vínculo participativo imprescindible para el rasgo asociativo a que alude- se desestima porque la decisión de instancia configura la relación jurídica habida entre don Héctor y doña Inmaculada como un contrato "realizado como consecuencia de un juego licito, cual es el que organiza la "ONCE", calificado de atípico, aleatorio, con algunos rasgos asociativos (aunque diferentes a los supuestos contemplados en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 y 9 de octubre de 1993) y efectuado al amparo del principio de la autonomía de la voluntad reconocido en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil", y en virtud de los hechos declarados probados en la instancia, resulta que tal calificación no vulnera el artículo 1255, ni el artículo 1261, cuya cita no es seguida en el cuerpo del motivo por el detalle y la explicación del requisito contractual quebrantado, como tampoco el artículo 1665, pues no se dice en la resolución que el contrato fuera propiamente de sociedad, sino solo se determina la presencia de "algunos rasgos asociativos" entre sus ingredientes, lo que, por la atipicidad expresada, no empece la realidad del vinculo, máxime cuando obra demostrada la participación ofrecida por doña Inmaculada a don Héctor si el resultado final era afortunado, como así sucedió.

CUARTO

La desestimación de los motivos de ambos recursos produce la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, de una parte, por don Héctor y doña Consuelo, y de otra, por doña Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Condenamos a cada recurrente al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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