STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7634
Número de Recurso333/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DÑA. Marisol , representada por la Procuradora Dña. María Cristina González Alonso y dirigida por el Letrado D. J. Antonio Hernandez Vives, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo número 1300/97 dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Rubí en el juicio de cognición número 52/96, en el que son recurridos D. Lázaro Y DÑA. Inés , representados por la Procuradora Dña. María Albarracín Pascual y dirigidos por el Letrado D. Juan Sánchez Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. María Cristina González Alonso, en representación de Dña. Marisol , formuló demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 1300/97 dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Rubí en el juicio de cognición núm. 52/96, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando tener por formulado recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 1300/98 de la Sección Cuarta , y se dicte sentencia en la que estimando el recurso entablado se rescinda la sentencia reseñada, con imposición de costas a la adversa.

El fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de septiembre de 1998, es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro y Dña. Inés frente a la sentencia dictada en el juicio de cognición nº 52/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a Dña. Marisol debemos declara y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en su virtud debemos condenar y condenamos a la demandada a que desaloje la vivienda sita en Rubí , cale DIRECCION000 , NUM000 , esquina C/ DIRECCION001 compuesta de planta baja y piso, con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa; y ello con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

SEGUNDO

Emplazados los recurridos, compareció en su representación la Procuradora Dña. María Albarracin Pascual, quien contestó al recurso, oponiéndose al mismo y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de revisión absuelva a mis representados de los pedimentos del recurso, condenando a la recurrente al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, emitió dictamen con fecha 9 de Mayo de los corrientes, en el que manifestaba que procedía la desestimación del recurso.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Marisol demandada en juicio de cognición seguido con el nº 52/1996 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Rubí, solicita la revisión de la sentencia que se dictó sobre resolución de arrendamiento de la vivienda sita en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 esquina con la c/DIRECCION001 de la susodicha población, por necesidad; sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 29 de septiembre de 1998, dando lugar a la resolución y acordando el desalojo de la vivienda por la inquilina, revocando la sentencia del Juzgado que había desestimado la demanda, y solicita la rescisión de la referida sentencia, alegando al amparo del nº 4º del art. 1796 de la L.E.C., que la parte actora y apelante ganó la sentencia, en virtud de maniobras fraudulentas y ardides consistentes en haber creado artificialmente la necesidad de habitar la vivienda que tenían alquilada, como aparece acreditado por el hecho de que en la actualidad, viven en un piso nuevo de su propiedad (de los muchos que poseen), y en el viejo edificio en el que esta sito la vivienda alquilada a la ahora recurrente, tienen proyectado el derribo para la construcción de nuevas vivienda una vez realizado el lanzamiento.

SEGUNDO

Procede desestimar la demanda de revisión, por que en primer lugar, como se manifiesta en el informe del Ministerio Fiscal de 9 de mayo del corriente, no se dan ninguno de los supuestos del art. 1796 de la L.E.C., ni por supuesto la maquinación fraudulenta denunciada en el escrito de interposición del recurso, como son los supuestos ardides, mediante los cuales se creó artificiosamente la necesidad que fundamentaba el supuesto de los arts. 62.1 en relación con la causa 11 del art. 114 de la L.A.U. de 1964, para resolver el contrato de arrendamiento de vivienda de la recurrente. Tal supuesto, pudo en su día, fundamentar, la sentencia de revisión dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el primer recurso de revisión seguido sobre la misma materia, pero en ningún caso, la del nuevo juicio promovido precisamente por haberse anulado la sentencia sobre la resolución del contrato de inquilinato por necesidad, ya que teniendo cabal conocimiento del subterfugio denunciado en el primer recurso de revisión, se dicta nueva sentencia, sobre la misma cuestión, y a pesar de ello, la Audiencia Provincial entiende que los propietarios de la vivienda que ocupa la Sra. Marisol , en la DIRECCION000 nº NUM000 de Rubí, a pesar de que entrase en sus propósitos la ocupación de una de las viviendas, de las que se están construyendo en un solar que perteneció a los actores y sito en esa misma calle, aprecian la causa de necesidad porque ese proyecto futuro en tesis del tribunal de instancia, no empece la necesidad de los actores existente en el momento de promover la primera demanda de denegación de prórroga forzosa.

TERCERO

En segundo lugar, de la prueba practicada en el rollo no se ha acreditado, ni el hecho alegado de que los recurridos los Sres. LázaroInés , vivan en el piso de nueva construcción sito en el nº NUM001 de la DIRECCION000 , y menos que hayan derribado la casa en el que se encuentra el piso arrendado a la Sra. Marisol , supuestos estos de hecho alegados para acreditar la existencia de maniobras fraudulentas o ardides engañosos de los recurridos y promotores de la acción de denegación de prórroga del contrato de inquilinato. Por último, la cuestión que constituye el objeto del planteamiento de los diversos pleitos entre los ahora contendientes, estriba en saber cuales de las dos partes litigantes tiene derecho a la ocupación de la vivienda, y ello es objeto de tratamiento en otro juicio que está pendiente de resolución, en cuanto que la ahora recurrente, ha promovido ante los Juzgados de Rubí la acción de retorno del art. 68 de la L.A.U. de 1964, por sostener que los Sres. LázaroInés no han ocupado la vivienda en el plazo de tres meses a partir de la fecha del lanzamiento, juicio, en el que ha recaído sentencia en primera instancia desestimando el derecho de retorno, sentencia que ha sido recurrida en apelación.

CUARTO

Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de revisión, e imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello de acuerdo con el art. 1809 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la Procuradora Doña Cristina González Alonso, en nombre y representación de Dª. Marisol , en la que solicita la rescisión de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en juicio de Cognición con el nº 52/1996 y en su virtud debemos declarar y declaramos, improcedente el recurso de revisión y condenamos a la parte recurrente a que pague las costas del presente recurso, con la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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