STS 744/1993, 16 de Julio de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3173/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución744/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio de incidentes; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Madrid, sobre resolución de contrato de local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por LUIS SANZ, S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, que no ha comparecido en el acto de la vista; siendo parte recurrida el CENTRO CULTURAL DE LOS EJERCITOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, y defendido por el Letrado D. Luis LLoret Gadea.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de CENTRO CULTURAL DE LOS EJERCITOS, formuló demanda de juicio de incidente, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Madrid, contra "Luis Sanz, S.L.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Estimando la demanda en todas sus partes,s e declare la resolución del contrato de arrendamiento concertado por el Centro Cultural de los Ejercitos con "Luis Sanz, S.L." con fecha de 10 de julio de 1953, por ser de aplicación el caso tercero del artículo 62 de la L.A.U., condenando al demandado "LUIS SANZ, S.L." a pasar por ésta declaración y a que, dentro del plazo legal, desaloje el local que ocupa, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa, todo ello con expresa imposición de las costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado,s e personó en autos la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de "LUIS SANZ, S.L.", quien contestó a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Desestimando las pretensiones del CENTRO CULTURAL DE LOS EJERCITOS, y absolviendo a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Doce de los de Madrid, dictó sentencia en fecha ocho de junio de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en representación de Centro Cultural de los Ejercitos, contra Luis Sanz, S.L., representada en autos por el Procurador Sra. de la Plata Corbacho, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento, entre ambas partes, celebrado el 10 de julio de 1953, referido el local de negocio-tienda, sito en la calle Gran Vía número 13 de Madrid, y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a que dentro del plazo legal lo desaloje y deje a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, caso de no verificarlo, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de Luis Sanz, S.L., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dos de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luis Sanz, S.L. contra la sentencia que con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve pronunció la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia Número Doce de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, en representación de D. LUIS SANZ, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba, con infracción, entre otros, de los arts. 1225 y siguientes y 1213 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 5 art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los 114.11 y 62.3 de la Ley de la L.A.U., en relación con los arts. 1089, 1091, 1254 y siguientes, 1278, 1281 y siguientes y 1542 y siguientes del Código Civil".

  2. - Por auto de fecha siete de marzo de 1991, la Sala acordó inadmitir a trámite el motivo PRIMERO, de los articulados en el presente recurso de casación.

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 30 de junio del año en curso , con la única asistencia del Letrado de la parte recurrida, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inadmitido a trámite por auto de 7 de marzo de 1991 el primero de los motivos en que se articula el presente recurso de casación interpuesto por Luis Sanz, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid que declaraba resuelto, por no uso durante el plazo legal, el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en Gran Vía, nº 13, de Madrid, del que es propietario arrendador el Centro Cultural de los Ejércitos, quedan por examinar los motivos segundo y tercero. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega "error en la apreciación de la prueba, con infracción, entre otros, de los arts. 1225 y siguientes y 1218 del Código Civil". El motivo de casación establecido en el número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, tiene por objeto poner de manifiesto el error padecido por el Juzgador de instancia en su apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han de servir de fundamento fáctico a la sentencia que se dicte; por ello, se exige la expresión exacta de cual es o en qué consiste el error imputado al Juzgador y la cita del concreto documento o documentos obrantes en autos que evidencian ese pretendido error, con indicación de la parte del contenido del documento que contradice lo afirmado en la sentencia impugnada, sin que sea permitido realizar a través de este motivo una nueva valoración de la prueba practicada tratando de sustituir el criterio, objetivo e imparcial, del Juzgador de instancia, por el propio y subjetivo del recurrente; asimismo, la naturaleza del motivo prohíbe la cita de normas jurídicas que se consideren infringidas no siendo admisible el tratamiento conjunto, en un mismo motivo, de cuestiones fácticas y jurídicas. Esta doctrina, mantenida con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, hace improsperable el motivo en que no solo se incide en el defecto de mezclar cuestiones de hecho y de derecho, con invocación de normas sobre valoración de la prueba, cuyo cauce idóneo para su alegación en casación es el del número 5º del repetido art. 1692, sino que además se pretende hacer una interpretación del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, terminando con una invocación genérica a todas las pruebas documentales aportadas por la recurrente a los autos.

Segundo

El motivo tercero, al amparo del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 114.11 y 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los arts. 1089, 1091, 1254 y siguientes, 1273, 1281 y siguientes y 1542 y siguientes del Código Civil; la cita en un sólo motivo de casación de tan heterogéneos preceptos legales, contradictoria de la necesaria y obligada precisión y claridad que impone el art.1707 de la Ley Procesal Civil, aparte de la incorrecta forma en que se alegan algunos de ellos ("1254 y siguientes, 1281 y siguientes, y 1542 y siguientes) son causa bastante para el rechazo del motivo; no obstante ello, declarado por la sentencia recurrida que "la demandada lo destinó posteriormente a la venta de prendas de vestir de señora y en la actualidad y desde hace un tiempo únicamente lo utiliza comercialmente dos veces al año durante poquísimos días para realizar desfiles de modelos, permaneciendo el resto del año cerrado y sin comunicación con el público", sin que tal declaración de hechos haya sido desvirtuada en este recurso, es ajustada a derecho la resolución del contrato de arrendamiento que se declara en la sentencia "a quo" por aplicación de los arts. 114.11 y 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 6 de abril de 1992, según la cual "la jurisprudencia, en aplicación del art.62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ha declarado que la excepción a la prórroga que el mismo regula se asienta en que no merece protección legal el arrendamiento que no necesita local según el fin (sentencias de 11 de enero y 20 de noviembre de 1963 y 25 de febrero de 1975), pues con la interrupción del servicio al público se incumple el destino pactado y se lesiona el interés social y el propio arrendador (sentencias de 12 de marzo de 1969 y 14 de diciembre de 1974), que no queda ajeno a que el local siga en las mismas condiciones que tenía antes del cierre (sentencia de 22 de marzo de 1974), así como que éste se produce por desocupación (sentencia de 12 de diciembre de 1974) o por el simple hecho de no estar abierto (sentencia de seis de junio de 1962), aunque en su interior se desarrollen actividades esporádicas, accidentales o accesorias (sentencias de 28 de noviembre de 1974, 3 de febrero de 1975, 4 de octubre de 1975), por ser tal estado opuesto al concepto de establecimiento abierto al público constitutivo de la esencia de local de negocio (sentencia de 14 de diciembre de 1974)"; en consecuencia procede desestimar el motivo examinado.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso admitidos a trámite determina la de éste en su integridad, con imposición al recurrente de las costas del mismo, al apreciarse temeridad en su conducta procesal formalizando de manera tan infundada este recurso de casación cuyo propósito dilatorio es evidente, de acuerdo con el art. 149.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Asimismo ha de acordarse la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Sanz, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAN, 5 de Noviembre de 2012
    • España
    • 5 Noviembre 2012
    ...de 11.2.1987, 31.5.1988 y 15.4.2000, entre otras. Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 1992 (RJ 1992\2797), (recurso núm. 3173/1990 ), tampoco la firmeza y la ejecución de la resolución administrativa impiden que se aplique la Ley más favorable, siendo éste el criterio......
  • SJCA nº 4 54/2007, 12 de Febrero de 2007, de Zaragoza
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...doctrina tiene precedentes en la jurisprudencia. Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 1992 (RJ 1992\2797), (recurso núm. 3173/1990 ), «tampoco la firmeza y la ejecución de la resolución administrativa impiden que se aplique la Ley más favorable, siendo éste el criterio......
  • SJCA nº 3 174/2007, 17 de Mayo de 2007, de Zaragoza
    • España
    • 17 Mayo 2007
    ...doctrina tiene precedentes en la jurisprudencia. Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 1992 (RJ 1992\2797), (recurso núm. 3173/1990 ), «tampoco la firmeza y la ejecución de la resolución administrativa impiden que se aplique la Ley más favorable, siendo éste el criterio......
  • SJCA nº 3 107/2007, 15 de Marzo de 2007, de Zaragoza
    • España
    • 15 Marzo 2007
    ...doctrina tiene precedentes en la jurisprudencia. Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 1992 (RJ 1992\2797), (recurso núm. 3173/1990 ), «tampoco la firmeza y la ejecución de la resolución administrativa impiden que se aplique la Ley más favorable, siendo éste el criterio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR