STS, 18 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de mayo de 1.993 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Bartolomé de Tirajana. Es parte recurrida en el presente recurso DON Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de San Bartolomé de Tirajana, conoció el juicio de menor cuantía número 165/1990, seguido a instancia de D. Rosendo que actúa como apoderado de D. Romeo contra D. Sebastián , sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico parciario.

Por el Procurador Sr. Beltrán Sierra, en nombre y representación de D. Rosendo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: A) Haber lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta por D. Rosendo contra D. Sebastián , sobre resolución del contrato de arrendamiento rústico parciario, declarándose resuelta y sin efecto alguno la relación arrendaticia que venía uniendo a ambas partes contendientes, condenándose al demandado al inmediato desalojo de la casa (sita en el núm. NUM000 de DIRECCION000 ) y el fundo propiedad del actor, ubicados ambos dentro de los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda, en la localidad de Juan Grande, de este término municipal, con derecho a percibir el demandado, según su opción de dejarlas allí o no, el importe de las mejoras útiles y necesarias que se probara hubiere introducido en el fundo y casa/cuartería controvertidos, por la cuantía que a falta de acuerdo previo entre las partes, se determine en período de ejecución de sentencia. El desalojo de la casa y finca controvertida se efectuará de forma coetánea al pago de la indemnización acordada y B) condenar en costas al demandado por imperativo legal.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Sebastián , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictándose sentencia desestimando totalmente la demanda por no ser el procedimiento el adecuado para ventilar la propiedad, no sin antes pronunciarse sobre las excepciones alegadas y por no ser el demandado ni medianero ni arrendatario del actor, con costas a éste por su temeridad y mala fe.".

Con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y dos, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Luis Beltrán Sierra, en nombre y representación de D. Rosendo , quien a su vez actúa en nombre y representación de don Romeo , contra D. Sebastián , representado por el Procurador D. Mauricio Cruz Medina, y, en consecuencia a) declaro haber lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el demandado, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico parciario, declarándose resuelta y sin efecto alguno la relación arrendaticia que venía uniendo a ambas partes contendientes, condenándose al demandado al inmediato desalojo de la casa (sita en el núm. NUM000 de DIRECCION000 ), y el fundo propiedad del actor, ubicada ambos dentro de los inmuebles descritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución, hecho primero de la demanda, en la localidad de Juan Grande, de este término municipal, con derecho a percibir el demandado, según su opción de dejarlas allí o no, el importe de las mejoras útiles y necesarias que se probara hubiere introducido en el fundo y casa/cuartería controvertidos, por la cuantía que a falta de acuerdo previo entre las partes, se determine en período de ejecución de sentencia. El desalojo de la casa y finca controvertida se efectuará de forma coetánea al pago de la indemnización acordada. Y B) Se imponen al demandado las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada D. Sebastián , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de Don Sebastián contra la sentencia de fecha 10 de enero de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de San Bartolomé de Tirajana, debemos confirmar ésta en todos sus términos. No procede imponer las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de D. Sebastián , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Autorizado por el núm. 4º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y amparado en el núm. 4º del artículo 1.692 de la misma Ley, por violación (no aplicación) de los artículos 1959 y 1960 del Código Civil".

Segundo

"También autorizado por el núm. 4º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y amparado en el núm. 4º del artículo 1.692 del mismo texto procesal, infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 101.5 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de abril del presente año, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal es procedente estudiar de una manera conjunta los dos motivos alegados en el presente recurso de casación, ya que están, como más tarde se verá, absolutamente interconexionados; pues bien, dichos motivos están fundamentados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por no aplicación los artículos 1.959 y 1.960 del Código Civil -primer motivo-; y se ha aplicado indebidamente el artículo 101-5 de la Ley de Arrendamientos Rústicos -segundo motivo-.

Ambos motivos, conjuntamente estudiados, deben ser desestimados.

Efectivamente, para resolver la cuestión planteada en la presente litis, será preciso determinar la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes. Sobre esta cuestión y a través de la acertada actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, se desprende ineludiblemente que dicho nexo está constituido por un contrato de aparcería o medianería por el cual la parte recurrente tenía que entregar el 50 por ciento de los frutos de la finca, propiedad de la parte recurrida, a cambio de proporcionarle el agua disponible para el cultivo de la totalidad -figura de aparcería que fue característica de las Islas Canarias, y que está ya prácticamente en desuso-.

La sentencia recurrida llega a tal conclusión después de un análisis lógico de la prueba documental aportada y después de una apreciación de la prueba testifical, valorada en su conjunto.

Por ello, y como tal calificación, es, según doctrina asentada de esta Sala, una "questio facti", puesto que se basa en la existencia de un contrato, lo que constituye una facultad privativa del Tribunal de instancia, que ha de ser mantenida y respetada en casación (por todas las sentencias de 2 de marzo de 1.992, 31 de enero de 1.994 y 25 de febrero de 1.995, entre otras).

Plasmado lo anterior y constatada la existencia real y efectiva de un contrato parciario, se determina fácilmente que en la pretendida pretensión de la parte recurrente, falta un requisito esencial para que pueda tener éxito la prescripción adquisitiva que determina la misma, como es el de poseer la cosa en concepto de dueño, ya que como dice la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1.984, el aparcero carece en absoluto de título hábil o legítimo para adquirir por prescripción la finca por no concurrir en su posesión el requisito del artículo 1.941 del Código Civil que determina que la dicha posesión ha se ser siempre en concepto de dueño.

Todo lo cual hace, además, absolutamente aplicable lo dispuesto en el artículo 101-5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en favor de la parte recurrida, ya que existe base hermenéutica para dar por resuelto el contrato en cuestión, por incumplimiento de la parte recurrente, que, por cierto, no se opuso a tal pretensión en la instancia, entrando de lleno en su actuación procesal en la teoría de los actos propios, cuyo origen o acto inicial es un reconocimiento de la pretensión contraria.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Sebastián frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de mayo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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