STS 91/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1219
Número de Recurso3730/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Mataró, sobre arrendamientos rústicos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-Francisco García Díaz; siendo parte recurrida DOÑA Celestina , DOÑA Paula Y DON Millán , representados por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 624/94, a instancia de D. Rodolfo representado por el Procurador D. José María Torra Portulas, contra Dª Celestina , Dª Paula y D. Millán , sobre arrendamientos rústicos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º. Se reconozca el derecho del actor Sr. Rodolfo a acceder a la propiedad de las tierras, casa y demás dependencias que tiene arrendadas en la FINCA000 " y que ha venido siendo habitada y cultivada por él personalmente y por sus antepasados, las cuales se describen en el hecho Primero de esta demanda.- 2º. Que se fije, como precio a pagar por el actor a los demandados por el acceso a la propiedad de la finca rústica, casa y demás dependencias que tiene arrendadas y que se describen en el hecho Primero, la cantidad de 17.161.855.- pesetas, o aquella mayor o menor que resulte.- 3º. Que se compela a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenándoseles a concurrir ante notario y otorgar sendas escrituras públicas de segregación y venta a favor de D. Rodolfo de la finca, casa y demás dependencias referidas en el hecho Primero, con simultáneo pago, en el acto de la firma, de la cantidad de 17.161.855.- pesetas, o aquella menor o mayor cantidad que se estime corresponda, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, será otorgada la escritura en su representación, por el Ilmo. Sr. Juez, y consignada la suma que corresponda en la Caja General de Depósitos.- 4º. Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento si no se allanaren al mismo".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francesc Mestres Coll, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... en la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos en ella formulados, declarando no haber lugar al derecho de acceso a la propiedad del actor, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la actora por imperativo legal".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Rodolfo , representado por la Procurador Dª Dolors Javier González, contra Dª Celestina , D. Millán y Dª Paula , representados por el Procurador D. Francesc Mestres Coll, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiéndole al actor las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas al apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio-Francisco García Díaz, en nombre y representación de D. Rodolfo , interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Román Velasco Fernández, en representación de Dª Celestina , Dª Paula y D. Millán , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rodolfo formuló demanda contra Dª Celestina , D. Millán y Dª Paula solicitando se declarase que tenía derecho a acceder a la propiedad de las tierras, casas y demás dependencias de las que era arrendatario en la FINCA000 " y que habían venido siendo cultivadas y habitadas por el actor, personalmente, y por sus antepasados, fijándose como precio a satisfacer el de 17.161.855 pesetas o aquel otro mayor o menor que resultare. Así como que, en consecuencia, fuesen condenados los demandados a otorgar sendas escrituras públicas de segregación y venta al demandante de las mencionadas fincas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, condenando al actor al pago de las costas y su resolución fué confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

El Sr. Rodolfo ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia error en la valoración de la prueba que resulta de la infracción por no aplicación del artículo 1218 en relación con el artículo 1225 ambos del Código Civil, ya que en la sentencia de instancia no se había otorgado la debida eficacia probatoria al "manifiestan segundo" del contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 1960 (ha de entenderse 30 de noviembre), en el que se dice que Dª Patricia es arrendataria de la finca objeto de dicho contrato desde la fecha de fallecimiento de su padre e inmediato anterior arrendatario D. Pablo de lo que, según el recurrente, se deduce que este último era arrendatario de " FINCA000 " desde 1933, año en el que había fallecido D. Raúl .

También se reprocha al Tribunal de instancia que no haya apreciado el valor de las declaraciones contenidas en los documentos públicos 6, 8 y 9, acompañados con la demanda, de los que se desprende la estrecha vinculación que había existido entre D. Raúl y D. Pablo , de la que ha de deducirse que fué D. Pablo quien sucedió al Sr. Raúl en sus arrendamientos.

Se señala que los documentos 6 y 8 son testamentos otorgados por el Sr. Raúl en 1906 y 1932 en los que nombraba heredera a su esposa Dª Sara y sustituto fideicomisario a D. Pablo . El documento nº 9, por su parte, es el acta de defunción del Sr. Raúl , del que se desprende que al fallecimiento del mismo su esposa tenía 67 años de edad y el Sr. Pablo , 41.

En atención a todo lo expuesto, el recurrente disiente de la conclusión a que había llegado el Juzgado de Primera Instancia respecto a que no se había probado que dicho Sr. Pablo fuera arrendatario con anterioridad a 1 de noviembre de 1946, con base únicamente en el hecho de que el recibo de arriendo más antiguo aportado se refiere al período comprendido entre dicha fecha y 30 de abril de 1947. Añadiendo que, por otra parte, la sentencia de apelación no ha entrado a valorar la segunda manifestación del contrato de 30 de noviembre de 1960.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del recurrente se hace preciso tener presente que, como afirmaba el Juzgado de Primera Instancia y sustancialmente acepta la Audiencia Provincial, por el mismo no se ha acreditado que D. Pablo fuera arrendatario de la finca de autos con anterioridad al 1º de noviembre de 1946, ni esto puede deducirse de cuanto en la manifestación del contrato de arrendamiento de 30 de noviembre de 1960 a que se alude hicieron constar los otorgantes del mismo.

Tampoco de los documentos citados en el presente motivo resulta que el Sr. Pablo fuese el continuador del arrendamiento concertado por el Sr. Raúl , pues al fallecimiento de este, vivía su viuda Dª Sara . No se ha acreditado que entre este matrimonio y el Sr. Pablo existiese relación familiar alguna, ni siquiera por vía de adopción, sin perjuicio del probable mantenimiento de vínculos afectivos que jurídicamente no pueden considerarse relevantes.

A mayor abundamiento, no concurre -como afirma la sentencia impugnada- la necesaria identificación del objeto, pues el contrato concertado por el Sr. Raúl en 1928 con Dª Inmaculada se refiere a una heredad de la partida Camp Roig, denominada DIRECCION000 o FINCA000 , en tanto que el otorgado por el actor en 1984 recae sobre otra heredad con la misma denominación, pero en la partida Virol. Esta declaración no es combatida en el presente recurso.

Aún podría añadirse que los padres del actor se dirigieron el 1º de noviembre de 1983 a la Sra. María Luisa manifestando que daban por rescindido y sin valor ni efecto para lo sucesivo el contrato de arrendamiento que habían concertado el 30 de noviembre de 1960.

En atención a todo lo relacionado ha de concluirse que, al no hallarse comprendido el arrendamiento rústico del que es titular el demandante en ninguno de los supuestos del artículo 1º de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, sobre arrendamientos rústicos históricos, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la interpretación errónea del artículo 1.2 de la Ley 1/1992 que lleva a cabo la sentencia que se recurre.

A tal efecto se insiste por el Sr. Rodolfo en su afirmación de que D. Pablo , aún sin un contrato de arrendamiento que constase por escrito, había venido cultivando las tierras objeto del documento otorgado el 30 de noviembre de 1960, desde la muerte del Sr. Raúl en 1933 pues así se deduce de la afirmación contenida en dicho documento de que su hija Dª Patricia era arrendataria de dichas tierras por continuación de su señor padre e inmediato anterior arrendatario.

Sin embargo, a partir de esta manifestación solo cabe entender que el Sr. Pablo había sido el arrendatario inmediatamente precedente a su hija, pero, en modo alguno que el título del mismo datase de 1933.

Debe tenerse aquí por reproducido cuanto en el anterior Fundamento de Derecho se ha consignado, en evitación de innecesarias repeticiones, acerca de la falta de prueba de que el arrendamiento del Sr. Pablo fuese anterior a 1946.

En consecuencia, el motivo ha de ser asimismo rechazado.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1281, del Código Civil, por cuanto la Audiencia Provincial ha entendido que el contrato de 30 de noviembre de 1960 había sido rescindido por el de 1 de noviembre de 1983, siendo así que esta supuesta novación extintiva debería resultar expresamente del propio documento últimamente mencionado, lo cual no es cierto, ya que de sus pactos 1º y 2º se desprende que la intención de los contratantes era la subrogación del recurrente en la posición de su madre.

Aunque admitiendo que se modifica la renta (pasa de 11.700 pts. a 200.000) y el plazo, que era de un año, prorrogable, se convierte en el de 20 años, prorrogable indefinidamente por anualidades, sostiene el recurrente que lo relevante es que si bien el contrato se celebra el 29 de febrero de 1984, se retrotrae su inicio al 1 de noviembre de 1983 en que finalizó el arrendamiento de sus padres, enlazando por tanto con éste.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues aún cuando se acogiera su razonamiento, siempre nos encontraríamos con la falta de que el Sr. Pablo hubiera sido arrendatario de la finca de litigio con anterioridad a 1946, como repetidamente se ha hecho constar en los precedentes Fundamentos de la presente resolución.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de cognición número 624/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Mataró.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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