STS 377/2005, 10 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución377/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, núm. 345/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, sobre extinción de contrato de arrendamiento rústico; cuyo recurso fue interpuesto por Don Diego , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weill más tarde sustituido por el también Procurador Sr. Granados Bravo, siendo recurridos, por sucesión a causa del fallecimiento del demandado Don Pedro , sus herederos Doña María Antonieta y Doña Marta , Don Alberto , Don Gregorio y Doña Carla , representados por la Procuradora Doña María Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Orihuela, fueron vistos los autos, Juicio de Cognición, promovidos a instancia de Don Diego , contra Don Pedro , sobre extinción de contrato de arrendamiento rústico.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se acuerde dar por extinguido el contrato de arrendamiento rústico objeto de juicio condenando al demandado a que desaloje la finca objeto del mismo bajo los apercibimientos legales oportunos y condenándole también a la pérdida de labores y plantaciones efectuadas después de la presentación de esta demanda, así como al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra su principal, imponiéndosele las costas expresamente a la parte actora. Seguidamente formulaba demanda reconvencional contra Don Diego , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba pertinentes solicitaba se dictase sentencia declarando que el contrato de arrendamiento rústico formalizado verbalmente entre el entonces propietario y arrendatario de la finca, data del año 1930, y que por lo tanto se encuentra plenamente vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, al tener la consideración de arrendamiento rústico histórico; y asimismo se declarase que hasta dicha fecha el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada pagando al arrendador como precio de la misma la cantidad correspondiente, que se determinará en ejecución de sentencia, ello con imposición a la actora de las costas causadas.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando la desestimación de la reconvención acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento y subsidiariamente de entrar a conocer del fondo del asunto, se desestimase la demanda reconvencional imponiendo las costas al demandante reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Gutiérrez en nombre y representación de Don Diego contra Don Pedro , debo absolver y absuelvo al Sr. Pedro de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; y que estimando la demanda reconvencional planteada por el Procurador sr. Martínez Gilabert en nombre y representación de Don Pedro contra Don Diego , debo declarar y declaro: 1) Que el contrato de arrendamiento rústico celebrado verbalmente entre don Jorge y el entonces propietario de la finca don Luis Andrés con anterioridad a la Ley de 15/3/1935 y sobre cinco tahullas de tierra huerta sita en el término municipal de Orihuela al partido de Cartagena, descrita en el hecho primero de la demanda, cuyo propietario y arrendador actual es Don Diego y arrendatario Don Pedro tiene la consideración de arrendamiento rústico histórico encontrándose prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997; y 2) Que hasta dicha fecha Don Pedro podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada pagando al arrendado Don Diego la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de las fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca, siendo fijada dicha cantidad en ejecución de sentencia por las Juntas arbitrales de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Valenciana; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Don Diego , que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela de fecha 22 de enero de 1998, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. No se hace especial condena al pago de costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don José Granados Weill, sustituido más tarde por el también Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de Dom Diego , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 2.2 de la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1.1 b) de la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos".- CUARTO: "Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandado-demandante reconvencional, se ha producido una infracción por violación del art. 1232.1 C.c. que dispone 'la confesión hace prueba plena contra su autor', en concordancia con el RT. 580 L.E.C. que establece, para el caso de presentarse las declaraciones bajo juramento indecisorio, que estas perjudicarán al confesante".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1.1 b) de la Ley 1/92 de Arrenamientos Rústicos Históricos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don Pedro , fallecido, y, en su lugar sus causahabientes Don Alberto , Doña Carla , Doña Marta y Don Gregorio y Doña María Antonieta , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Diego , formuló demanda de juicio de cognición por extinción de contrato de arrendamiento rústico, contra Don Pedro por la que suplicaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Dar por extinguido el contrato de arrendamiento rústico objeto del juicio, entre los litigantes, hoy actor y demandado, por hallarse ya extinguido el originario por ministerio de la ley.

.- Condenar al demandado a que desaloje la finca objeto del mismo, que quedó identificada, a la libre disposición del actor, bajo apercibimiento de ser lanzado en el término legal de 20 días. (Artículo 1596 de la Ley Procesal); y con condena a la pérdida de labores y plantaciones efectuadas después de la presentación de la demanda, considerándole poseedor de mala fe si así lo hiciere; y con condena al pago de las costas del juicio.

El demandado se personó en el juicio y formuló contestación a la demanda, interesando la desestimación íntegra de la misma. Al propio tiempo formuló reconvención por la que suplicó se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Que el contrato de arrendamiento rústico que en el año 1930 se formalizó verbalmente entre Don Jorge , como arrendatario y Don Luis Andrés , como propietario (o persona que en tal momento ostentara la titularidad), de cinco tahullas de tierra huerta, sitas en término municipal de Orihuela, partido de Cartagena, cuyo popietario actual es el demandado en reconvención, Don Diego y el arrendatario, también actual, es el demandante en reconvención Don Pedro , se encuentra plenamente vigente entre las partes y prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1997, al tener la consideración de arrendamiento rústico histórico.

.- Que hasta el día 31 de Diciembre de 1997, el arrendatario y demandante en reconvención Don Pedro , podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada, pagando al arrendador como precio de la misma la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación, en el mismo término municipal o en la comarca, difiriendo para el periodo de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad a pagar a la propiedad, al no poder precisar en este momento dicha cantidad por no estar constituidas en nuestra comunidad las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos.

.- Condena en costas de la demanda reconvencional.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda inicial y se estimó la demanda reconvencional, con imposición de las costas del juicio al demandante.

Por el demandante se formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Alicante se desestimó el mismo con confirmación de la sentencia apelada; y sin hacer especial condena de costas causadas en la alzada.

Por el demandante se ha formulado contra esta última sentencia el correspondiente recurso de casación, sin que la parte contraria haya formulado escrito de oposición.

SEGUNDO

El demandante solicita en la demanda principal la extinción del contrato de arrendamiento rústico sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que recibió por donación de sus padres ya fallecidos, basando su acción sucintamente en los siguientes hechos:

* Don Jorge , padre del hoy demandado, fue arrendatario originario de dicho trozo de tierra no especificándose por el actor la fecha de que data dicho arrendamiento.

* Al fallecimiento del Sr. Jorge el día 18 de Diciembre de 1969, le sucedió en el mismo su esposa Doña Rocío , extinguiéndose el contrato por ministerio de la ley al fallecimiento de ésta el día 30 de Abril de 1985, según lo mantenido por el demandante, a los efectos de fundamentación jurídica de su pretensión.

* El demandado, Sr. Pedro continuó en las tierras sin el consentimiento del actor, según su posición, interrumpiendo la tácita recondución mediante remisión de telegrama.

El demandado, que ha formulado reconvención, alega los siguientes hechos:

* Que don Jorge padre del demandado, fue arrendatario primitivo de la finca con anterioridad a 1933.

* Que a la muerte del mismo continuó en el arrendamiento su esposa, y al fallecimiento de ésta el demandado en reconvención Sr. Pedro .

* Que en virtud de ello el contrato verbal primitivamente celebrado entre Don Jorge y el entonces propietario de la finca Don Luis Andrés en el año 1930 tiene la consideración de contrato de arrendamiento rústico histórico y consecuentemente regulado por la Ley de 10 de Febrero de 1992.

* Que en aplicación de dicha ley el contrato queda prorrogado hasta el día 31 de Diciembre de 1997, fecha límite para ejercitar el derecho de acceso a la propiedad objeto de la reconvención planteada.

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980.

La demanda se formula alegando la inexistencia del contrato de arrendamiento con el fallecido demandado Don Pedro . La extinción del mismo queda por ello referida no a cumplimiento alguno de plazo, sino a la falta de contrato, en virtud de la imposible subrogación del demandado en el contrato invocado suscrito por su fallecido padre, ya que la esposa de éste y madre del demandado se había subrogado en el mismo, sin que por el precepto legal citado pudiera producirse segunda subrogación a favor del hijo demandado.

Esta alegación, fundamentadora de la demanda, y la invocación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústico de 31 de Diciembre de 1980, en concreto a tal efecto no puede ser tenida en cuenta, habida cuenta del reconocimiento de la existencia del arrendamiento que se deduce del proceso iniciado para revisión de rentas.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, lo que implica, por tanto, la desestimación de la demanda inicial.

Y hay necesidad de resolver si el arrendamiento que se da por vigente tiene o no la condición de arrendamiento rústico histórico.

Conviene tener en cuenta que los recibos de renta aportados, según reconoce en confesión el demandado, los pagaba su padre desde 1949 hasta 1993, sin acreditamiento de pago con el padre del demandante, desde el año de compra por éste de la finca en 1946 hasta el primer recibo de renta de 1949; es decir que el contrato verbal de arrendamiento razonablemente hay que estimar que existía entre el padre del demandante y el padre del demandado desde 1949, lo que elimina la posibilidad de considerarlo arrendamiento rústico histórico.

Pero al margen de la anterior consideración y para el estudio concreto del fundamento del motivo alegado, que constituye el núcleo de la cuestión litigiosa, cuya resolución es determinante de la estimación o desestimación de este recurso, hay que atender a la previsión legal del artículo cuya infracción se denuncia. Tal precepto establece que en caso de fallecimiento del arrendatario, tendrá derecho a sucederle en el arrendamiento, por orden de preferencia, y en lo que aquí interesa, el cónyuge supérstite no separado legalmente o de hecho; cualquiera de los restantes herederos.

Ha quedado acreditado el fallecimiento del arrendatario inicial Don Jorge el día 18 de Diciembre de 1969 y que le sucedió su esposa, Doña Rocío que falleció el día 30 de Abril de 1985. En esta última fecha el arrendamiento quedó extinguido por ministerio de ley. Es evidente que el arrendamiento que ahora se contempla no constituye sucesión del anterior y no puede ser, por tanto, considerado arrendamiento rústico histórico, lo que implica la necesaria estimación de la demanda inicial.

En caso de muerte del arrendatario primitivo no cabe legalmente la posibilidad más que de una sucesión en la relación arrendaticia, por cuanto una interpretación racional del artículo 79 de la Ley de Arrandamientos Rústicos, que regula la subrogación por causa de muerte del arrendatario, no permite la admisión de subrogaciones posteriores que, al no aparecer contempladas por el indicado precepto, no podían ser entendidas sino como una interpretación extensiva de una norma que, como limitativa de los derechos dominicales no puede ser objeto de tal clase de interpretación (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1995 y 24 de Marzo de 1997).

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser estimado, con la consiguiente asunción de la instancia, con desestimación de la demanda y desestimación de la reconvención. Y al no dar por acreditada la existencia de arrendamiento rústico histórico, los demás motivos referidos a la estimación de la reconvención que se contiene en la sentencia impugnada, resultan inoperantes.

CUARTO

En atención a la complejidad de la cuestión sometida y de la diferente apreciación de la misma por los Tribunales de instancia, no procede imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia. Y en atención a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la declaración del pago de costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Granados Well, sustituido por Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Diego , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 8 de Octubre de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se desestima la demanda formulada por Don Diego , contra Don Pedro , con absolución a sus herederos, sucesores en el pleito, de todas las pretensiones deducidas en la misma.

  3. Se desestima íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.

  4. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en la primera y segunda instancia y en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Almería 100/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...jurisprudencia que lo inspira (entre otras, SSTS de 14-4-1987, 20-1-1988, 25-11-1991, 3-3-1992, 10-3-2003, 1-10-2004, 4-4-2005, 27-4-2005, 10-5-2005 y 21-6-2005 ), resumida en el aforismo lite pendente nihil innovetur . En segundo lugar, porque el pretendido crédito favorable al demandado n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR