STS, 20 de Abril de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3257
Número de Recurso3032/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 13 de septiembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de retracto de arrendamiento rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida la Compañía Mercantil Finques i Gestió Inmobiliaria, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio de retracto, sobre arrendamiento rústico, instados por don Millán , contra don Ricardo .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia estimando los pedimentos de su demanda y con costas al demandado.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda y con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, debiendo de desestimar y desestimando en todas sus partes la acción de retracto arrendaticio rústico formulada en autos por la representación de don Millán , y contra la demandada la compañía mercantil Fincas Gestión Inmobiliaria Sociedad Anónima, debo absolver y absuelvo a dicha compañía demandada de la pretensión de retracto ejercitada en autos por la parte actora y todo ello con expresa imposición al antes expresado actor de todas las costas procesales de este juicio y en esta primera instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Millán y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Millán contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.996 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida, dictada en autos de juicio declarativo de retracto nº 390/94, que Confirmamos íntegramente.- Imponemos al apelante las costas de esta segunda instancia.

TERCERO

El Procurador Don José de Murga Rodríguez en representación de don Millán , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 13 de septiembre de 1.996, con base en siguiente y Único Motivo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 7, ordinal 1, circunstancia 3ª de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que se considera conculcada por aplicación indebida, así como la consolidada doctrina jurisprudencial dictada para la debida aplicación de la misma, todo ello en relación con las reglas hemenéuticas de los artículos 1.281 al 1.289 del Código civil y sentencias de esta Sala que citan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2.001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692 LEC, se enuncia textualmente así: "Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el artículo 7, ordinal 1, circunstancia 3ª de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamiento Rústico, que se considera conculcada por aplicación indebida, así como la consolidada doctrina jurisprudencial dictada para la debida aplicación de la misma, todo ello en relación con las reglas hermenéuticas de los artículos 1.281 al 1.289 del Código civil, dado que la sentencia recurrida aplica la citada norma excluyente de la Ley de Arrendamientos Rústicos con fundamento en una prueba pericial en la que se prescinde de la necesaria valoración de la explotación agropecuaria que constituye la finca objeto de retracto, en términos comparativos con fincas de su misma calidad y cultivo de la zona o comarca, no constando tampoco que su valor en venta sea superior, al menos en el doble, al de éstas últimas".

En la fundamentación de este motivo, en esencia se viene a atacar la valoración de la prueba pericial sobre la que se ha fundamentado el fallo desestimatorio de la demanda de retracto interpuesta por el ahora recurrente en casación, porque no se valoró la finca objeto del mismo de acuerdo con su naturaleza agropecuaria y en función del valor de otras explotaciones agropecuarias de su misma comarca o zona. Aquella pericia se limitó a valorarla en base a los parámetros correspondientes a precios genéricos de "tierra campa" de regadío en el término municipal de Lérida, en su amplia zona Norte-Oeste. Alega que no puede existir punto alguno de comparación entre una finca de tierra campa --en la que se obtienen materias primas agrícolas, exclusivamente, y por lo general no requieren inversiones en instalaciones e infraestructura-- con una explotación en la que existen 10.470 m2 de edificaciones agropecuarias, destinadas a la obtención de ganado vacuno y engorde de terneros, provista de sus correspondientes elementos e instalaciones específicas, y cuyo aprovechamiento agrícola es la alimentación del ganado mediante el sistema rotacional libre semiextensivo.

El motivo tiene completa razón en su crítica a la valoración por la Audiencia de la prueba pericial, pero no puede conducir a la casación de la sentencia recurrida, toda vez que esta Sala habría de mantener su mismo fallo basado en otras razones.

Las mismas pueden resumirse en que el arrendamiento, si bien en su inicio fue de tierras destinadas a la agricultura, durante la vigencia del contrato se ha transformado, sin oposición de la arrendadora, en una explotación ganadera de tipo industrial, por lo que queda excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos, base legal de derecho de retracto del arrendatario (art. 6.7, letra d).

En efecto, obra en el rollo de apelación dictamen pericial del Ingeniero Técnico Agrícola don Isidro , en el cual se describe completamente la finca litigiosa. En la descripción se observa claramente la existencia de aquella explotación, pues se dice que consta de una vivienda; edificio de una sola planta que antes estaba destinado a cámaras frigoríficas para conservar la fruta que se obtenía en la propia finca, "pero que en la actualidad, al no existir ninguna plantación de frutales, se halla totalmente en desuso y se aprovecha como almacén complementario de la propia finca"; nave para cría de vacas, con capacidad para 40 vacas y sus terneros, "que se han podido observar en la visita efectuada"; nave de engorde de terrenos, con capacidad para 100, "estando ocupada en el momento de la vista"; otra nave para engorde de terneros, con capacidad para 150, "estando ocupada en el momento de la vista"; otra nave de engorde de terneros, con capacidad para 150, "estando ocupada en el momento de la visita"; otra nave de engorde de terrenos, de las mismas características, también ocupada; molino de pienso y enfermería de terneros y vacas; nave de engorde de terneros y vivienda del encargado; otra nave de engorde de terneros, con capacidad para 100, "estando ocupada en el momento de la visita".

En el dictamen pericial se describe, como hemos dicho, puntualmente todas estas construcciones. Se dice sobre su cultivo agrícola: "En estos momentos en la finca en cuestión no se ha observado ningún árbol dedicado a la explotación agrícola y el tipo de cultivo existente, en la parte del terreno no edificado, es el de siembra de pradera artificial en regadío, mediante la aplicación de riego por aspersión de tipo móvil.- La pradera artificial está sembrada de diferentes gramíneas y leguminosas pratenses, entre las que podemos distinguir: Ray-Gras (inglés e italiano). Dactylo, Festuca, Trébol blanco y Loto en diferentes extensiones o subparcelas, predominando los tres primeros sobre los otros.- Se ha comprobado que la finca se halla dividida en parcelas separadas con alambres tal como se ha podido observar en las fotografías que figuran en el documento nº 16 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, teniendo que manifestar que dichas separaciones sirven para parcelar el cultivo de gramíneas y leguminosas que existe en la finca y que se aprovecha para el pastoreo de las vacas, según manifestaciones del Sr. Millán , que las cría mediante el sistema de estabulación libre semiextensivo, y para su posterior segado en verde y almacenamiento para el invierno.- Cabe manifestar que el sistema utilizado para la cría de ganado vacuno por el sistema de estabulación libre semiextensivo no es el adecuado ni el habitual en esta zona, debido a que el suelo agrícola de regadío es mucho más rentable si se utiliza para la explotación frutícola o de cultivos intensivos. A pesar de que la finca tiene una superficie aceptable no se puede comparar con las praderas naturales de la zona de montaña que es donde se emplea más el mencionado sistema.- En definitiva se trata de una finca que en la actualidad se aprovecha exclusivamente de la ganadería, que es donde obtiene sus recursos, ya que el cultivo agrícola se utiliza en la propia finca y no se lleva al mercado para su venta.- En lo que se refiere a las diferentes explotaciones que existen en los alrededores de la mencionada finca destacaríamos que nos encontramos en la mejor zona de Lleida, sobre todo en lo referente a expansión urbanística de la ciudad a través de la Carretera Nacional de Lleida-Huesca. Colinda con dicha Carretera Nacional, enfrente tiene la Estación de Servicio de "Les Basses" y el Restaurante "La Fonda del Nastase", diferentes chalets de alto nivel a ambos lados de la mencionada carretera, la facultad de Ingenieros Agrónomos de Lleida, etc. lo que la convierte en una finca que puede ser más rentable urbanísticamente que no dedicada a la ganadería de vacas de cría en estabulación libre y terneros de engorde en estabulación cerrada".

Es claro y evidente que nos encontramos en un supuesto al que le es aplicable la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Por todo ello se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 13 de septiembre de 1.996. Con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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