STS 321/1997, 21 de Abril de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1505/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución321/1997
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 21 de abril de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de cognición, sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos con el número 598/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, recurso que fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca Plaza de DIRECCION000número NUM000de Madrid, representada por el Procurador don José Luís Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, siendo recurrida la Fundación "INSTITUTO DE PROMOCIÓN Y APOYO AL DESARROLLO", (IPADE), representada por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Luís Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca Plaza de DIRECCION000número NUM000de Madrid, promovió demanda de juicio declarativo de cognición contra la Fundación "INSTITUTO DE PROMOCIÓN Y APOYO AL DESARROLLO", (IPADE), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se resuelva el contrato de arrendamiento entre la propiedad del piso NUM001izquierda de la finca Plaza de DIRECCION000número NUM000de Madrid, doña Andreay el "INSTITUTO DE PROMOCIÓN Y APOYO AL DESARROLLO", (IPADE), con apercibimiento de lanzamiento para el supuesto de que la demandada no deje el piso libre y expedito, con imposición de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 2 de julio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Madrid, Plaza de DIRECCION000número NUM000, todo ello con imposición de las costas al demandante dada su temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid dictó sentencia, en fecha 19 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la Plaza de DIRECCION000número NUM000de Madrid, debo absolver y absuelvo al demandado "INSTITUTO DE PROMOCIÓN Y APOYO AL DESARROLLO" de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don José Luís Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en la representación acreditada y, sustanciado el recurso, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Por lo expuesto este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 1992, que se confirma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso, las cuales se tasarán y exaccionarán, en su caso, por el Juzgado".

TERCERO

El Procurador don José Luís Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca Plaza de DIRECCION000número NUM000de Madrid, interpuso recurso de casación, en fecha 23 de junio de 1993, por los siguientes motivos amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1255 del Código Civil; 2º) por vulneración del artículo 1089 del Código Civil en relación con el artículo 11.1.19 para la zona A grado A de las ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y; 3º) y 4º) por transgresión del artículo 1089 del Código Civil en relación con el artículo 11 de los estatutos de la mencionada Comunidad de Propietarios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas lo impugnó mediante escrito , de fecha 18 de marzo de 1994, en el que terminó suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente, se rechacen todos sus motivos, y, en definitiva, se confirme en su integridad la sentencia de la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente, no sólo por imperativo legal, sino ante la manifiesta temeridad del recurso que nos ocupa y declarando asimismo la pérdida del depósito.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la finca de la Plaza de DIRECCION000número NUM000de Madrid demandó por los trámites del juicio declarativo de cognición al Instituto de Promoción y Apoyo al Desarrollo, e interesó la resolución del contrato de arrendamiento existente entre la propietaria del piso NUM001izquierda del referido inmueble y la demandada a causa del ejercicio en el mismo de actividades no permitidas por los estatutos ni por las autoridades municipales.

El Juzgado desestimó la demanda con imposición de costas a la actora y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La indicada Comunidad de Propietarios ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1255 del Código Civil-, se desestima por razones de técnica casacional, ya que el precepto señalado como vulnerado, el cual, por cierto, no se detalla en la demanda ni se menciona en la sentencia, no es apto por su generalidad para servir como soporte a una causa de casación.

Al respecto, esta Sala ha proclamado, entre otras, en sentencias de 31 de diciembre de 1993 y 30 de diciembre de 1994, la reseñada doctrina sobre la inhabilidad de las normas caracterizadas por la nota antes referida como fundamento de este recurso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1089 del Código Civil en relación con el artículo 11.1.19 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid-, se desestima porque es de aplicación aquí lo explicado en el fundamento de derecho precedente con mención al carácter genérico del precepto citado como infringido, ahora el 1089 del Código Civil, a cuya argumentación, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

Por demás, procede recordar que esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en sentencias de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994, que solo cabe fundamentar el motivo de casación en normas de derecho privado con categoría de ley o asimiladas a las leyes, y la posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la ley, o de naturaleza ajena a las antes citadas, queda reducida a los supuestos en que éstas tengan una de naturaleza civil o mercantil como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas, y, en este caso, la recurrente conecta el artículo 1089 del Código Civil con el artículo 11.1.19 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que es una disposición administrativa y, por tanto, inservible como cobijo de la casación, según singular y reiteradamente se ha manifestado en sentencias de 19 de julio de 1991, 31 de diciembre de 1991 y 19 de mayo de 1992.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso -ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1089 del Código Civil en relación con el artículo 11 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios antes referida-, por su unidad de planteamiento, se examinan conjuntamente, y se desestiman porque, si bien las reglas de gobierno de una comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal obligan a los interesados, en este caso, según aparece acreditado en la sentencia de instancia, la actividad desarrollada por la recurrida no se encuentra dentro del ámbito del artículo 11 de los estatutos, que se refiere exclusivamente a consultorios, clínicas, casa de huéspedes, colegios o academias, y no a una "oficina", que es lo que ha instalado la arrendataria, donde no desarrolla actividades comerciales ni públicas, como tampoco se ha demostrado la existencia del uso peligroso o molesto del piso, lo que concuerda con lo declarado por esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 1990, en la que, además de considerar que las prohibiciones sancionadas en el párrafo tercero del artículo 7 de la mencionada Ley se interpretarán con carácter restrictivo, sienta la improcedencia de la resolución del contrato de arrendamiento al no encontrarse la instalación de una oficina entre las limitaciones estatutarias.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley Rituaria respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Finca de la Plaza de DIRECCION000número NUM000de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO ROMÁN GARCÍA VARELA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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