STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección primera-, en fecha 3 de abril de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de arrendamiento (con opción de compra) por transcurso del plazo de su vigencia y falta de Novación a favor de Sociedad Limitada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Almansa número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Albacete, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1602/1996, que promovió la demanda de don Felix y don Ildefonso , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho vinieron a suplicar: "Dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1) Condenar al demandado a abonar a mis representados la cantidad de veinte millones noventa y tres mil trescientas noventa y dos pesetas (20.093.392 Ptas.-) correspondientes a las dos terceras partes proindivisas que se comprometió a adquirir de acuerdo con la tasación que se aporta. Deberá ser requerido para que cumpla en todos sus términos el contrato de arrendamiento con opción de compra y sea condenado a abonar la cantidad que se reclama o bien la que el Juzgador convenga tras el periodo probatorio o se resuelva totalmente el contrato, quedando este sin efecto alguno ordenándose el lanzamiento del arrendatario del local que ocupa sin justo título. 2) Condenar al expresado demandado a que pague a D. Felix y D. Ildefonso el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum". 3) Imponer al demandado el pago de todas las costas de este procedimiento. 4) Condenar al demandado a abonar a mis representados la cantidad de ciento ochenta y una mil ochocientas pesetas por el incremento de IPC de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento".

Por sentencia firme de 6 de mayo de 1994 se declaró la competencia territorial del Juzgado de Almansa número dos, ante el que se siguió el pleito.

SEGUNDO

El demandado don Bernardo se personó en los autos y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando: "Dicte en su día sentencia, estimando las excepciones planteadas y alternativamente se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia número dos de Almansa, declarado competente, dictó sentencia el 19 de diciembre de 1995, la que en su Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. J. Luis Martínez del Fresno en nombre y representación de D. Felix y D. Ildefonso contra D. Bernardo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre demandantes y demandado en 1.991, requiriéndose a D. Bernardo para que deje libre y expedito el local en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, condenando a D. Bernardo a que abone a los actores la cantidad de ciento ochenta y una mil ochocientas pesetas (181.800 Ptas.). Siendo condenado igualmente al pago de las costas causadas".

La parte demandada solicitó aclaración de la sentencia y el Juzgado por auto de 9 de enero de 1996, resolvió: "No ha lugar a la aclaración solicitada".

CUARTO

El demandado de referencia apeló la referida sentencia para ante la Audiencia Provincial de Albacete y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 43/1996, pronunciando sentencia con fecha 3 de abril de 199a, la que, en su parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Almansa con el n1 0232/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con la aclaración más arriba referida. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Bernardo , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos: Infracción de los artículos 1203, 1204 y 1205 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 9 del Real-Decreto Ley de 30 de abril de 1985, en relación al 1256 del Código Civil.

Los motivos dos y tres se residencian en el número cuarto del precepto procesal 1692.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 26 de junio de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, el motivo primero denuncia infracción de su artículo 359 para acusar incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, ya que no decidió la cuestión planteada en el escrito de contestación a la demanda, consistente en la improcedencia e incompatibilidad de las acciones que los actores plantearon en su demanda, por una parte, resolución de contrato de arrendamiento y por otra, reclamación de la cantidad de 20.093.392 pesetas, en cuanto al ejercicio de acción de compra (opción convenida), correspondiendo el conocimiento de la primera al Juzgado de Albacete, por ubicarse en su jurisdicción la nave alquilada y la segunda al Juzgado de Almansa.

La recurrente planteó durante la substanciación del pleito cuestión de competencia territorial por medio de declinatoria, que el Juzgado de Albacete número cinco decidió a favor del Juzgado de Almansa, y vino a atribuir a dicho Juzgado el pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso.

Cierto que el Juzgado no resolvió expresamente en la sentencia que pronunció la cuestión de acumulación de acciones, pues no resultaba ya necesario y lo mismo sucede con la sentencia de la Audiencia Provincial, toda vez que no consta en el acta de la vista ni por cualquier otro medio que el recurrente la hubiera planteado en apelación y esta sentencia resulta bien expresiva, pues su fundamento jurídico primero comienza declarando: "A la vista de los términos en que ha quedado planteada la presente alzada, a virtud de las alegaciones del apelante....".

El motivo no procede y con mayor razón teniendo en cuenta que las acciones acumuladas derivan de un mismo contrato, el suscrito entre los litigantes en el año 1991, por el que, entre otros acuerdos, pactaron el arriendo del local comercial que describe a favor de la recurrente en sus dos terceras partes, por ser ésta propietaria de la tercera parte proindivisa restante y, al tiempo, otorgaron opción de compra, lo que hace aplicable el artículo 153, en relación al 154, 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución del arrendamiento también resulta procedente su ejercicio por medio del juicio declarativo de menor cuantía, conforme reiterada doctrina jurisprudencial y más aún si se trata de acción acumulada a lo que se planteó como principal, que fue la referente a la opción de compra, habiéndose sometido expresamente la que recurre al Juzgado de Almansa.

En atención a la notoria conexidad de las acciones, justifica el tratamiento procesal unitario y decisión judicial correspondiente, en la línea jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que viene proclamando doctrina, mediante la cual ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de esta excepción procesal, cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación y ninguna indefensión se produce a las partes, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose, a su vez, dilaciones procesales indebidas (Sentencias de 14-10-1993, 18-7-1995 y 19-10-1996) y, en todo caso, carentes de adecuada justificación.

SEGUNDO

En el motivo dos se aduce infracción de los artículos 1203, 1204 y 1205 del Código Civil, al argumentar la parte que recurre que se produjo novación subjetiva en el contrato arrendaticio que convinieron los litigantes mediante el documento referido de 1991, al que incorporaron un derecho de opción a favor del arrendatario, lo que resulta pacto válido (Sentencias de 18-6-1993, 9-10-1995 y 29-5-1996, entre otras), si bien la sentencia en recurso no atendió la pretensión en relación al referido derecho de opción y sólo decidió la resolución de la relación arrendaticia establecida, incluida en el suplico de la demanda.

Es cierto que la escritura pública de fecha 23 de octubre de 1991 refleja que los demandantes don Felix y don Ildefonso cedieron a su hermano don Bernardo , las participaciones de aquellos en la compañía mercantil DIRECCION000 . No es menos cierto que el arrendamiento no se otorgó para dicha sociedad, sino a favor de la recurrente Los hechos probados, que acceden fijados como firmes a casación, declaran que no ha tenido lugar la novación pretendida, pues se da ausencia total de pruebas de mediar pacto expreso que autorizara el cambio de arrendatario, resultando inoperante tanto que los recibos de alquiler se hubieran extendido a nombre de la referida sociedad, como que esta resulte identificada plenamente con la recurrente en cuanto se trata de sociedad personalista, debido a la adquisición llevada a cabo de las participaciones que ostentaban sus hermanos en la misma. Conclusión decisoria alcanzada por vía de presunciones, sin que el motivo combata en forma la deducción obtenida sobre la base fáctica que se establece como demostrada, y condujo a decretar la resolución del arrendamiento al haber transcurrido el plazo contractual de su vigencia.

TERCERO

En este último motivo se hace aportación como infringidos el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/85, de 30 de abril, en relación al 1566 del Código Civil, al sostenerse que procede la tácita reconducción, la que resulta aplicable a los arrendamientos sometidos a la referida normativa especial (Sentencias de 20-4-1993, 22-7 y 15-10-1996), y en el caso de autos no procede considerar ya que se presenta como cuestión nueva, no discutida en el pleito ni decidida en la sentencia que se recurre.

El motivo perece. Sabido es que no resulta procedente en modo alguno el planteamiento de una cuestión nueva en casación, ya que supondría instaurar indefensión para la parte recurrida, al ir contra el principio fundamental de contradicción y despojar a la otra parte del derecho a redargüir en el momento procesal correspondiente (Ss. de 14-10-1991, 13-12-1992, 7-6-1996, 23- 10-2000, entre otras muy numerosas).

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Bernardo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección primera-, en fecha tres de abril de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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