STS 907/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
ECLIES:TS:2004:5931
Número de Recurso4313/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución907/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 4313/1999, planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos, Juicio de Mayor Cuantía nº 765/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander sobre diversos extremos; el cual fue interpuesto por Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Afonso Rodríguez; por DON Domingo Y DON Gabino, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Guillermo García San Miguel Hoover, y la Compañía Mercantil, CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, S.A. (CLOPASA), representada por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Gamarra Megías siendo parte recurrida la DIRECCION000" representada por el Procurador Don Luís Cafrera de Egaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, la DIRECCION000" promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, S.A. (CLOPASA), D. Domingo, Don Gabino, D. Miguel Ángel y contra las Entidades Aseguradoras con las que los demandados tuvieren concertado contrato de seguro de responsabilidad civi, sobre diversos extremos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la existencia de los defectos en la construcción, y en su consecuencia, se condene a Construcciones López Pablo, S.A., D. Domingo, Don Gabino, D. Miguel Ángel y demás Arquitectos Técnicos que hubieren intervenido en la obra, y Compañías Aseguradoras, como responsables individual o solidariamente de la ruina, al no adoptar las medidas técnicas adecuadas para prevenir ésta, a realizar las obras contenidas en el informe de D. Blas, o en otro caso, las que en periodo probatorio se determinen, como necesarias para dejar la DIRECCION000 en adecuado uso de estado y conservación, indemnizando a la demandada en la cantidad de tres millones doscientas ochenta y seis mil ochocientas una (3.286.801) pesetas, en conceptos de gastos ocasionados a consecuencia del actuar negligente de los demandados, y subsidiariamente, en caso de no poderse ejecutar dichas obras total o parcialmente, se indemnice a la actora en los términos señalados en el Fundamento de Derecho III, apartado C, apercibiéndoles de que en caso contrario, si no lo afectúan en término legal, lo hará el Juzgado a su costa, con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Miguel Ángel, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "o bien se absuelva en la instancia a los demandados, de acogerse la excepción de falta de legitimación activa que expresamente se alega, o bien, si se entra en el fondo del asunto, se desestime la pretensión deducida respecto de mi representado, con imposición de las costas que a mi representado se le causen, en cualquiera de ambos supuestos, a la parte actora."

Comparecidos los demandados, D. Domingo y Don Gabino, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo la excepción planteada, o bien entrando en el fondo del asunto, se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, absolviendo a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Comparecida la demandada, "Construcciones López Pablo S.A." (COPLASA), su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en relación a mi representada, con imposición de costas a la demandante."

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Por la parte recurrente se solicitó la acumulación de los autos de juicio de Mayor Cuantía nº 683/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, contra D. Abelardo, Arquitecto Técnico, a lo que accedió el Juzgado por auto de fecha 6 de febrero de 1996.

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Ursula Torralbo Quintana y dirigida por el Letrado D. Alvaro de la Fuente Camus, contra la Entidad Mercantil Construcciones López Pablo S.A. representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendida por el Letrado, Sr. Fernández Santos, contra D. Domingo y D. Gabino, representados por el mismo Procurador y defendidos por la Letrado, Dª Ana Laborda Cobo, y contra D. Abelardo, representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, y defendido por el Letrado D. Benito Huerta Argenta. DECLARO la existencia de vicios ruinógenos en la Fase Segunda de la DIRECCION000, Peñacastillo - Santander-, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que de forma conjunta y solidaria realicen las obras necesarias para reparar los vicios que han quedado expuestos en los Fundamentos de esta resolución, reparaciones que se concretan en el Fundamento octavo y, a que indemnicen a la Comunidad en las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia, por la depreciación de las viviendas y garajes de los bloques nº 20, 2, 4, 6, 8 y 18, de acuerdo con la determinación porcentual y criterio establecido en el referido Fundamento e igualmente a que indemnicen a la actora en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS UNA (3.286.801) PTS., en concepto de gastos para la determinación de los vicios y su reclamación, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de la entidad "Construcciones López Pablo, S.A.", D. Domingo y D. Gabino, y D. Abelardo y debemos estimar y estimamos el interpuesto a su vez por la representación procesal de la "DIRECCION000' ", todos ellos contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, de 13/11/1997, la cual debemos revocar y revocamos en el único sentido de fijar las bases para el cálculo del importe de las indemnizaciones debidas por la inclinación de los edificios nºs 2, 4, 6, 8, 18 y 20 según lo establecido en el Fundamento de Derecho 8º de la presente resolución, confirmándola expresamente en todo lo restante. Son a cargo de los apelantes las costas causadas en esta alzada por cada uno de los recursos formulados, a excepción hecha de las derivadas de la adhesión interpuesta por la parte demandante, respecto a las cuales no ha lugar a hacer especial imposición."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Abelardo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por aplicación indebida, del art. 1591 del C.c., en relación con el art. 2º del Decreto de 16 de julio de 1935, del entonces Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, y con el art. 1º a) del Decreto 265/1971, de 19 de febrero por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, y doctrina jurisprudencial en dicha materia. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción, por aplicación indebida del párrafo primero del art. 523 LEC. y consiguiente inaplicación del párrafo segundo de dicho precepto.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Domingo y D. Gabino, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infringir la sentencia recurrida el art. 359 de dicho texto legal, adoleciendo de falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda y la condena establecida.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la Cía. mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ PABLO, S.A. (CLOPASA), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Basado en el art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 1591 del C.c. en su párrafo primero. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC. por considerar infringida la jurisprudencia que interpreta el art. 1591 del C.c.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SANTANDER NUM. SIETE (7), se siguen autos de juicio declarativo de MAYOR CUANTIA nº 765/1994, en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la demandante, "DIRECCION000", de PEÑACASTILLO, SANTANDER, en reclamación por ruina técnica de edificios de la urbanización, en ejercicio de la acción decenal por responsabilidad en Contrato de Arrendamiento de Obra, frente a la Contratista, "CONSTRUCCIONES LOPEZ-PABLO, S.A." -"CLOPASA"- (Promotora-Constructora), los Arquitectos Superiores, DON Domingo y DON Gabino (Proyectistas y Directores de la Obra) y el Arquitecto-Técnico, DON Abelardo (Aparejador de la obra), y por el Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 13 de noviembre de 1997, en la que, en cuanto aquí interesa para resolver el presente recurso, constan los siguientes antecedentes:

  1. Planteamiento de las partes en relación a la acción de responsabilidad decenal promovida:

    1. - Se concretan en la Sentencia las peticiones de las partes, siendo las de la actora, "que, tras la concesión de licencia municipal de la obra por el ... Ayuntamiento..., en fecha 22 de septiembre de 1989, y ejecutadas las obras, la Constructora obtuvo licencia de primera utilización el 25 de agosto de 1992, de la Fase II de la Urbanización (de las dos que integraron el Conjunto Urbanístico), otorgándose escritura de terminación de obra por la representación de "CLOPASA" el día 3 de agosto de 1992, correspondiente a esta II Fase, a la que pertenecen 176 viviendas y (plazas de) garaje, integradas en los Bloques del nº 5 al 15, que comenzaron a ser habitadas en septiembre y octubre de 1992, y que las edificaciones y otros elementos de esta II Fase, (fue) construida sobre terrenos de relleno (efectuado para elevar la superficie hasta la cota "0", a requerimiento del Departamento correspondiente del Ayuntamiento); terrenos correspondientes a vaguadas y marismas de la ribera de la bahía de Santander (compuestos de estratos de turba, materiales arcillosos, arenas y fangos de distinta densidad y composición -a diferencia de los de la I Fase, situada sobre las laderas pétreas de Peñacastillo-), presentan defectos en la estructura de la obra (tales como grietas, fisuras, humedades e inclinación de las edificaciones), originados por defectos de cimentación de los edificios y consolidación del terreno, vicio y defectos que se concretan en: inclinación de los edificios números 20, 2, 4, 6, 8 y 18, falta de estanqueidad del encuentro entre los edificios y el suelo, (lo) que provoca humedades en los portales y planta baja, fisuras y grietas en los edificios y alabeamiento de aceras (hecho 14º de la demanda), cuya reparación se interesa. Asimismo, y para el caso de que, una vez consolidado el terreno, y subsanados el resto de los defectos, no pudieran ser restituidos a su verticalidad original, y siempre que las viviendas tengan condiciones de ser habitadas con total seguridad, se reclama, por la Comunidad actora, una indemnización correspondiente a la minusvaloración que hayan sufrido los edificios en función de su inclinación, y calculada la cuantía, tomando como referencia el tanto por ciento de inclinación, y entendiendo que el 100% del valor total de cada vivienda correspondería ser indemnizado al titular del piso cuya inclinación de forjados fuese el 6% (indicando que éste es el máximo admisible por aplicación de la V.T.E. -RSR- 1984), al rechazo por inclinación de pavimentaciones, lo que arroja según el informe de ..., un importe total, por minusvalías, de 144.666.667 ptas., y según las valoraciones efectuadas por ..., de 266.849.700 ptas., toda vez que este técnico (Agente de la Propiedad Inmobiliaria), entiende que la minusvaloración afecta a la Fase I, habiéndose depreciado todas las viviendas de dicha Fase en un 10%" (F.J. 1º).

    2. - Sigue planteando la Sentencia de primera instancia las pretensiones de los demandados frente a la reclamación de demanda, así: "Frente a la pretensión de la parte actora... (los) Arquitectos Superiores de la obra, comparecen en autos y contestan a la demanda y evacuan el trámite de dúplica, tras la réplica de la Comunidad actora, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, negando, en primer lugar la inexistencia de un estudio geotécnico del terreno que formase parte del Proyecto, ya que éste fue encargado por ellos en el mes de septiembre de 1989 a la Empresa ..., que fue completado y redactado por el Ingeniero de Caminos ..., y manifestando que toda la construcción se llevó a cabo tomando como base el estudio geológico, así como los ensayos sobre penetración dinámica igualmente elaborados... y que, tras observarse el comportamiento de los terrenos de cimentación, decidieron modificar el sistema de cimentación que los propios Ingenieros habían previsto, realizándose la estructura de los edificios por el Ingeniero de Caminos..., el cual, para el cálculo de la cimentación, siguió las indicaciones de ... y el también Ingeniero, ..., contratados por la Empresa... . En marzo de 1990, se inició el proceso de edificación, indicándose por los Arquitectos co-demandados que, a lo largo del mismo y, concretamente en la ejecución de la consolidación del suelo, hay un control con observaciones periódicas... (y) se han llevado a la práctica todas las medidas necesarias para conseguir una sólida compactación de los terrenos... Por esta parte, se indica igualmente que se observó un movimiento anormal de las estructuras de los edificios números 8 y 20, cuya construcción habría finalizado, tomándose las medidas necesarias a través de la construcción de pilotes..., cuyo resultado, según entiende dicha parte, es que la inclinación de los núms. 8 y 20 es perfectamente tolerable sin peligro para la estabilidad y seguridad.- ... y negando que los edificios de la Fase II se hayan cimentado sobre las laderas de la Bahía de Santander, afirmando que están cimentados sobre rellenos compactados, precargados y consolidados durante casi un año....- Respecto a la influencia del nivel freático en los movimientos del terreno, los Sres. (Peritos) ... indican que se tomaron las medidas necesarias para mantenerlo en el nivel adecuado, el que tenía antes del relleno, introduciendo drenes verticales y además un equipo auxiliar de bombeo, cuyo mantenimiento... es obligación de la Comunidad.- Igualmente, justifican el cambio de sistema de cimentación inicialmente previsto en el Proyecto, de hacerlo por pilotes, al realmente ejecutado a través de losa flotante, en el hecho de que la licencia municipal de obra exigía realizar un relleno de hasta 9 mts., hasta la cota "cero" actual, lo que les hizo optar por el sistema utilizado, por ser el idóneo para la construcción sobre rellenos... Continúan indicando que los defectos aparecidos, han sido subsanados, que no existe deterioro alguno de los edificios, sin que fuera necesaria obra alguna de reparación, siendo la causa del desplome de los edificios números 20 y 8, (la de) que durante el periodo de obra fue sometido el suelo y parte del edificio a los esfuerzos más desfavorables por acumulación de cargas locales extrañas (materiales, maquinaria, grúas, hormigones tiernos, transporte, etc.) y además, que la compactación de tierras sobre las que se asientan estos edificios ha sido inferior por haberse realizado en época de lluvias abundantes y posterior desecación con dificultades en la salida del drenaje del conjunto.- Se impugna la valoración de minusvalía efectuada... finalmente, se alega "excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario", por no haberse traído al pleito a los Ingenieros... que realizaron el estudio geotécnico, así como la estructura de los edificios, y a la Empresa...". (F.J. 2º).

    3. - "Igualmente, comparece... y contesta... la Entidad Mercantil, "CONSTRUCCIONES LOPEZ- PABLO, S.A. (CLOPASA)", oponiéndose..., manifestando, en primer lugar, que las deficiencias indicadas ...han sido reparadas y que en la actualidad no se aprecian, y que, en todo caso, tienen un origen común, según manifestación de la parte actora, en los graves defectos de cimentación de los edificios y de consolidación del terreno, es decir, en vicios del suelo, y que, por tal motivo, no puede exigirse(le) responsabilidad..., entendiendo que en la operación de relleno el control de su ejecución corresponde a los Arquitectos, así como la elección de los materiales utilizados y cualquier circunstancia relativa a las características del suelo, no pudiendo por ello acogerse la pretensión de que la responsabilidad sea subsidiaria (replicándose por la ... actora, que no obstante el conocimiento de los vicios... procedió a la venta, sin exigir a los técnicos el cumplimiento del contrato...)". (F.J. 3º).

  2. a) Conclusiones sobre el resultado de la prueba, acogidas en la referida Sentencia, en cuanto a los daños apreciados, después de desestimar la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" (F.J. 4º): "... tanto la prueba de reconocimiento judicial, como los amplios y estimados informes de los Peritos... se estima acreditada la existencia de defectos o vicios ruinógenos, anteriormente descritos (elementos comunes, viviendas y garajes), tanto en los edificios como en el resto de elementos comunes de la Urbanización (aceras, calles, jardines, zonas deportivas, redes de saneamiento, etc.) de la denominada II Fase de la Urbanización "Las Acacias", que se concentran en una inclinación o desplome de los Bloques 20.2, 4, 6, 8 y 18, superior a 3 cmts. en la altura total del edificio, que oscilan entre los 27 ctms. del Bloque nº 20 y los 2,3 ctms. en el Bloque nº 6, sin que ninguno de ellos haya alcanzado la inclinación máxima admisible, que según las características de cimentación de los edificios y su altura, sería del 3%, es decir 45 ctms., por lo que no existen problemas de colapso o desplome total, e indicando que los otros Bloques pueden considerarse normales en cuanto a verticalidad. Estas inclinaciones o desplomes, y consiguiente desnivelación de suelos, dificulta el uso de la vivienda (pues se abren o cierran espontáneamente puertas o ventanas, los muebles no están nivelados y los líquidos discurren por el suelo en la dirección de máxima pendiente).- Asimismo, se indica... la existencia de grietas y fisuras en el pavimento o superficies de rodadura, alabeamiento en las aceras, plazas, jardines, viales peatonales, aparcamiento, soleras dañadas y daños igualmente en la red de saneamiento, por lo que a la urbanización se refiere; y por lo que se refiere a los edificios, además del desplome, presentan fisuras y grietas en las fachadas, daños igualmente en viviendas y escaleras, portales y garajes..." (F.J. 5º).

    1. Los peritos, asimismo, "coinciden en que la causa de los defectos... es la compactación parcial de los terrenos, efectuados en un terreno compuesto, antes de llevarse a cabo el rellenado, por depósitos artificiales de vertedero, de escollera caliza, de areniscas, arcillas de diferente pasticidad y resistencia, fangos arcillosos, turbas marrones, arenas, arcillas rojas de "Keuper"... (puesto que) no se esperó el tiempo suficiente para la consolidación del terreno y de las capas profundas, iniciando la construcción sin que el proceso de consolidación y asiento de estratos profundos hubiese finalizado, por lo que la superficie a edificar no era estable, apuntando igualmente como posible causa, haberse hecho el relleno defectuosamente, e incluso (con) alteraciones del nivel freático, lo que produjo asientos diferenciales de la losa flotante de los edificios"; agregándose la conclusión de otro perito, coincidente sustancialmente con la del anterior, diciendo que aquél "abunda, como causa de la situación, en que se ha cimentado en ladera rocosa, por lo que el terreno firme más próximo a la superficie existente, queda saturado a media ladera, y la losa flotante utilizada se apoya sobre dos espesores distintos de relleno sobre la roca firme, con lo cual el comportamiento de los suelos de distinto espesor es distinto ante la carga... ( que) hubo algún defecto en la aplicación de la precarga en cuanto a su ejecución o duración" (F.J. 6º, aptdos. 1º y 2º).

    2. De acuerdo con ello, la fundamentación jurídica de la Sentencia concluye (F.J. 6º, ap. 3º), que "se estima acreditado que la causa de los daños ya descritos se encuentra en la falta de consolidación de los terrenos, que produjo asientos diferenciales al soportar la carga de los edificios entre los distintos puntos de la losa flotante, produciéndose mayor inclinación en el edificio nº 20, por tener la losa próximo el firme a algunos puntos y muy distante de otros, soportando la carga más comprimible el terreno de las zonas próximas a la ladera, por lo que éstos asientos son proporcionales a las cotas existentes entre el firme y la superficie".

      Y 3º) En consecuencia a lo anterior, la Sentencia dictada por el Juzgado, da lugar a la demanda, y declara la existencia de vicios ruinógenos en la Fase II de la Urbanización de que se trata, y condena a los demandados a que, en forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para reparar los vicios que habían sido expuestos (F.J. 8º), y a que indemnicen a la Comunidad actora en las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia, por la depreciación de las viviendas y garajes de los bloques números 20, 2, 4, 6, 8 y 18, de acuerdo con la determinación porcentual y el criterio establecido en el referido Fundamento, e igualmente a que indemnicen a dicha demandante en 3.286.801 ptas., en concepto de gastos para la determinación de los vicios y su reclamación, y con imposición de las Costas a los demandados.

      1. - a) Recurrida en APELACION, dicha Sentencia, por los cuatro demandados, con la adhesión de la demandante, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER, por la "Sección 2ª" de la misma se resolvió aquélla mediante la suya, de 13 de julio de 1999, por la que se desestimaron los Recursos de los demandados, confirmando en ella la Sentencia referida, y acogió el de la comunidad actora, revocando en un único sentido la misma, fijando las bases para el cálculo del importe de las indemnizaciones debidas por la inclinación de los edificios 2, 4, 6, 8, 18 y 20, conforme al F.J. 8º de la Resolución, confirmándola expresamente en el resto. Las Costas eran para las apelantes en lo que afectaba a cada uno de sus Recursos, y respecto a las de la adhesión no se hacía expresa declaración sobre ellas.

    3. En la Sentencia, se resolvían, como se había hecho en la de primera instancia, los puntos planteados en dicha alzada, en relación a las causas determinantes de la ruina, al juicio de imputación efectuado acerca de los distintos intervinientes en la obra, a la indemnización extensible por equivalencia, por el hundimiento del suelo y la correlativa inclinación de los edificios, y sobre el cuestionamiento de la existencia de algunos de los daños declarados.

      1. - Todos los demandados-apelantes, por separado (los Arquitectos Superiores, conjuntamente), interponen los correspondientes Recursos de CASACION, ante esta Sala, contra la mencionada Sentencia, siendo los mismos formulados así:

  3. Por los referidos Arquitectos, se plantea un solo motivo, conducido por el cauce procesal del nº 3º del art. 1692 LEC., sobre el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por infracción del art. 359 de dicha ley, en relación a la falta de "congruencia" de la Sentencia en relación a que la petición principal de la actora frente a éllos, en la que se funda una condena de hacer, era incompatible con las restantes peticiones de condena, solicitando que se anulara y casara la Sentencia, en el único sentido de excluir de élla la condena que se les había impuesto sobre indemnización por la depreciación de las viviendas, de la que se les debía absolver.

  4. La Constructora, planteaba dos motivos, conduciendo procesalmente ambos por el nº 4º del art. 1692 LEC., sobre infracción de las normas legales o de la jurisprudencia que habían servido para decidir sobre los puntos objeto del debate, y los articulaba así: el 1º, por infracción del art. 1591-1º C.c., ya que los vicios objeto de la condena afectaban al suelo y a la dirección de la obra, imputables a Arquitectos Superiores y aparejador, pero no al Contratista/Constructor; y el 2º, por infracción de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, según la que debía individualizarse la responsabilidad por vicios en la construcción, de acuerdo con el aspecto afectado por la intervención profesional en élla de los distintos partícipes, lo que podía hacerse en este caso. Terminaba suplicando que se acogiera el Recurso, se anulara y casara la Sentencia, y se dictara otra, por la que se le absolviera de las peticiones de demanda en cuanto le afectaban, y se dejara sin efecto la condena que se le había impuesto.

    y C) Por el Aparejador, se plantean otros dos motivos, que los conduce por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC., sobre infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que habían servido para resolver las cuestiones planteadas en el debate, los que concretaba así: el 1º, por infracción del art. 1591 C.c., en relación con el 1º -A) del D. 265/1971, de 19 de febrero, regulador de las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos, en cuanto no les correspondía responder por la ruina derivada de vicios del suelo o de la dirección de la obra, sino sólo en lo que respectaba a que ésta se realizara conforme al Proyecto elaborado o las buenas prácticas de la construcción, siguiendo las órdenes e instrucciones del Arquitecto-Director; y 2ª, por infracción del art. 523-2º LEC. en materia de costas, pues las pretensiones de la actora se habían apreciado sólo en forma parcial, ya que se pedía en élla indemnización por las minusvalías producidas en las Fases I y II de la Urbanización, y las habían valorado los Peritos, y no obstante, en la Sentencia no se acogía la indemnización por aquélla. Pedía que se anulara y casara la Sentencia, y revocando la misma, se desestimara la demanda en cuanto se pedía su condena, con Costas a la otra parte o, subsidiariamente, no se le impusieran las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación.

SEGUNDO

En cuanto al Recurso de los Arquitectos Superiores, en lo que afecta al único motivo que se plantea en el mismo, por "incongruencia extra-petita" del art. 359 LEC., ya que, se dice en él, que la petición principal de la demanda era la de condena de los demandados a hacer las reparaciones necesarias, y de no ser posible, subsidiariamente, la de indemnizar por la depreciación sufrida por la inclinación de los edificios, y las consideraba incompatibles. Este motivo debe ser rechazado, pues la Sentencia resuelve que la condena a hacer "in natura" era imposible, por lo que se aplicaba una indemnización por sustitución, que había sido valorada por los peritos como indemnización por ciertas obras de reparación en sí (fachadas e interior de viviendas y garajes) y por la minusvaloración que habían sufrido los inmuebles y con ello los edificios, para su posterior venta y habitabilidad, por su inclinación, reparación ésta, sustitutoria completa por falta de reparación física de lo viciado, que es acogida en la Sentencia recurrida, y que es la procedente (arts. 924 y 925 LEC.). Es decir, no hay incongruencia, sino resarcimiento, en definitiva económico por imposibilidad de cumplir una condena de hacer.

TERCERO

El Recurso de la Contratista/Constructora, trae dos motivos, los dos amparados en una presunta infracción del art. 1591-1º C.c., y en la de la jurisprudencia que lo interpreta, pues en él interesa el mismo su absolución de la demanda por entender que la condena de la Sentencia recurrida tiene su base en que los vicios se refieren al Proyecto de la obra y a los vicios del suelo, y con ello, a la Dirección facultativa que en la misma se llevó a cabo; pero este primer motivo, debe ser rechazado, pues la condena del recurrente se verifica por la precipitación del Constructor en empezar la obra, sin haberse compactado debidamente los rellenos del terreno, y sin esperar a ello después de unas lluvias copiosas y extraordinarias que retrasaron aún más la citada compactación, lo que es conforme con los juicios periciales que se aceptan y valoran en la Sentencia, siendo la tarea de realizar el relleno y su compactación propia de la ejecución material de la obra, que al mismo compete. En lo que afecta al motivo 2º, de individualización de las condenas, de acuerdo con el grado de intervención de cada una de las partes que inciden en la obra, ya que, si bién ello es la regla general o el principio de la jurisprudencia recaída al efecto, tal regla no actúa en los casos en que no se pueda realizar esa graduación o reparto, y la Sentencia dictada explica suficientemente, y en forma lógica y razonable, de acuerdo con las periciales acogidas, que ese reparto no se puede hacer en el presente caso, pues todos los intervinientes han actuado en forma incorrecta, e indeterminada, en la producción de los vicios, debiendo, por ello, desestimarse también este motivo.

CUARTO

Por último, el Aparejador o Arquitecto Técnico de la obra, ciñe la parte principal de su Recurso (motivo 1º) a suscitar la infracción del mismo precepto (art. 1591-1º C.c.), con idéntica articulación que en el caso anterior, pero refiriéndolo al Reglamento o Estatuto profesional que concreta sus facultades y obligaciones en la ejecución material de la obra, es decir, las de realizar las inspecciones y vigilancia de la misma y sobre la utilización de los materiales a emplear, y a ordenar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones del Arquitecto-Director; pero en la Sentencia, de acuerdo con la resultancia de la prueba practicada (principalmente, pericial, como se dice) se le inculpa civilmente, por no haber cumplido respecto a la vigilancia de la compactación de los terrenos y sobre la utilización en el rellenado de materiales inadecuados. En el 2º motivo, subsidiario del anterior, se pide la no aplicación de la condena en Costas, conforme al art. 523 LEC., por entender el indicado Recurso que se pidió en demanda una condena por la minusvaloración de los edificios de la Fase I y de la Fase II de la Urbanización, y a las dos se refiere la prueba pericial, pero sólo se condena en relación a la última, lo que supone una desestimación parcial de la demanda; petición que debe también rechazarse, pues la súplica de condena por sustitución, que se acoge, afecta sólo a la II Fase, en la que hay inclinación de los edificios, pues en la I no la hay, y su determinación no era inicial sino dependiente del resultado de la prueba pericial.

QUINTO

Al desestimarse todos los Recursos, deben imponerse las COSTAS derivadas de cada uno de ellos, a la respectiva parte recurrente (art. 1713-3 LEC.), y con pérdida de los depósitos constituidos.

VISTOS los preceptos citados y de aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de CASACION interpuestos en estas actuaciones por las representaciones procesales de los recurrentes (demandados-apelantes), el Contratista/Constructor, la Compañía Mercantil, "CONSTRUCCIONES LOPEZ-PABLO, S.A." ("CLOPASA"), los Arquitectos Superiores, DON Domingo y DON Gabino, y el Aparejador, DON Abelardo, todos contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER, "Sección 2ª", de fecha 13 de julio de 1999, en autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía nº 765/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Santander, declarando NO HABER LUGAR a los mismos. Con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas de cada Recurso, a la respectiva parte recurrente, y con pérdida por cada una de éllas del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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