STS 680/1997, 21 de Julio de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2436/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución680/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Ildefonso, (posteriormente fallecido, y al no haberse personado como herederas Dª. Beatrizy Dª. Mercedes, se las tiene por apartadas del presente recurso), Dª. Patriciay D. Fermín, representados por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, así como, por Dª. Daniela, representada por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez; siendo parte recurrida la entidad "OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA, S.A.", representada por el Procurador D. José Castillo RuizANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Enrique Alameda Urena, en nombre y representación de la entidad "Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A.", interpuso demanda de juicio de resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada, siendo parte demandada D. Ildefonso, Dª. Patricia, Dª. Danielay D. Fermín, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora es propietaria de un bajo destinado a garaje, que se halla arrendado a los demandados D. Ildefonsoy Dª. Beatriz, éstos se han desvinculado de forma absoluta del referido negocio instalado en el bajo, apareciendo al frente del mismo los otros dos codemandados, considerando la entidad actora que en este caso se ha producido una cesión o subarriendo ilegal. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la resolución del arrendamiento en cuestión, condenando a los demandados a que dejen libre y a disposición de mi mandante el local sito en PLAZA000, NUM000, con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas a los mismos.".

  1. - La Procuradora Dª. María Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Ildefonso, Dª. Patriciay D. Fermín, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare no haber lugar a la demanda inicial, absuelva de ella a los demandados e imponga las costas a la actora.".

  2. - La Procuradora Dª. María Gómez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Daniela, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare no haber lugar a las pretensiones de la actora, e imponer las costas a la actora.".

  3. - El Procurador D. Carlos Alameda Urena, en nombre y representación de la entidad "Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A.", interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Granada, siendo parte demandada D. Ildefonso, Dª. Patricia, Dª. Danielay D. Fermín, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora es titular de los sótanos 1 y 2, arrendados a los demandados D. Ildefonsoy Dª. Beatriz, que éstos se han desvinculado del negocio de garaje, y que actualmente el mismo se halla gestionado por los restantes Patricia, considerando la entidad actora que se ha producido una cesión ilegal. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la resolución del arrendamiento en cuestión, condenando a los demandados a que dejen libre y a disposición de mi mandante los sótanos 1 y 2 de PLAZA000NUM001, con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas a los mismos.".

  4. - La Procuradora Dª. María Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Ildefonsoy otros, presentó escrito solicitando la acumulación de los autos instados en ambos casos por la actora y seguidos respectivamente en los Juzgados de Primera Instancia Número Nueve y Seis de Granada.

    El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada dictó auto de fecha 3 de junio de 1992, por el que se acordaba acumular los referidos autos, remitiendo testimonio al Juzgado de igual clase Número Seis de Granada.

    El Juzgado Número Seis de Granada dictó Auto de fecha 12 de junio de 1992, por el que acordaba otorgar la acumulación solicitada remitiéndose los autos al Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada.

  5. - Una vez acumulados los autos, la Procuradora Dª. María Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Ildefonsoy otros, contestó a la demanda iniciada en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Granada, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare no haber lugar a la nueva demanda y en conjunto a las pretensiones de la demandante, con imposición a ella de total las costas.".

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Granada, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesto por el Procurador don Enrique Alameda Ureña a nombre y representación de Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A., debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamientos suscritos entre la parte demandante y don Ildefonsoy doña Patriciasobre los locales de negocio a que se refiere el fundamento jurídico primero y debo condenar y condeno a los cuatro demandados, don Ildefonso, doña Patricia, doña Danielay don Fermín, a que dejen libre los mismos y a disposición del actor en el plazo legal de dos meses, con imposición a estos cuatro de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior por la representación de D. Ildefonsoy otros, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta ciudad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de D. Ildefonso, Dª. Patriciay D. Fermín, interpuso recurso de casación respecto la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Inadmitido. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del artículo 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los artículos 29 y 32 de la misma Ley. TERCERO.- Inadmitido. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

  1. - La Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dª. Daniela, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 6 de mayo de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia aplicación indebida del artículo 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los artículos 29 y 32 de la misma Ley. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas por infracción de los artículos 506.1 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de "Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A.", presentó escrito de oposición a los mismos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo, (primero de los admitidos), interpuesto por la representación del Sr. Ildefonso, la Sra. Patriciay D. Fermín, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia la aplicación indebida del artículo 114.5, en relación con los artículos 29 y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El motivo no puede prosperar porque declarado por la Sala de instancia, que se introdujo en la relación arrendaticia a persona distinta del arrendador y por éste no se ha probado que la entrada en el local arrendado se haya producido, ni con consentimiento del arrendador, ni por medio de traspaso cumpliendo los requisitos de la ley (artículo 29 y siguientes), falta por completo la base fáctica para apreciar la infracción y está fuera de dudas, que la introducción de persona distinta sea a título de subarriendo, cesión o traspaso inconsentido es causa de resolución, sin que pueda atribuirse al actor la demostración concreta de qué tipo de causa de resolución se ha producido exactamente.

La resolución de contrato no se ha producido por la jubilación del Sr. Ildefonso, aunque éste ha sido un dato más del que se ha desprendido la concurrencia de la causa de resolución.

SEGUNDO

El motivo cuarto, también por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1253, conforme al cual para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano, y que según Jurisprudencia de esta Sala, se infringen cuando la deducción es absurda, ilógica o inverosímil.

A continuación parte del concepto de traspaso para concluir que de los hechos de autos no es posible afirmar que se haya producido una cesión mediante precio que hace el arrendamiento de un local a tercero, sin existencias y que tal hecho no se demostrado.

El motivo exige recordar que según reiterada doctrina de esta Sala, en toda presunción hay hechos base y hechos consecuencia de aquellos, deducidos según reglas del criterio humano. Para impugnar la prueba de presunciones hay que destruir los hechos base, y ésto difícilmente se puede conseguir desde la desaparición del viejo número cuarto del artículo 1692, por cuyo cauce se impugnaban los hechos.

No habiéndose impugnado tampoco ningún hecho base por la vía de infracción de precepto de ley valorativo de prueba, quedan incólumes.

Por ello, hay que analizar si entre los hechos base y la consecuencia, que es la existencia de la introducción en el negocio de persona distinta del arrendatario, se da el enlace preciso y directo según reglas del criterio humano. Como éstas no constan en precepto legal alguno, habrá que demostrar que la deducción es ilógica, inverosímil o absurda y ninguno de éstos adjetivos pueden aplicarse a la deducción obtenida a los hechos base (jubilación del primitivo arrendatario, hija y yerno al frente del negocio de garaje, afiliación de éstos al Régimen de Seguridad Social como autonómos, contratación y firma de recibos, etc). En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación de los motivos anteriores comporta la de los motivos primero y segundo del segundo recurso, pues en ellos se invoca como infringidos el artículo 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el 29 y 32 de la misma ley y en el segundo la infracción del artículo 1253 del Código Civil. En definitiva, son idénticos a los anteriores y para su rechazo se dan por reproducidos los mismos fundamentos, puesto que parte el recurrente de negar el hecho del traspaso.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas por inaplicación de los artículos 506.1 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El cuerpo del motivo se ocupa en denunciar que el Juzgado admitió, después de la contestación a la demanda en documento, acta, requerimiento, que sólo con aquella se podrá aportar, para seguir razonando que se ha transgredido el criterio jurisprudencial sobre el valor de simple testifical de las mencionadas actas. En el motivo también se analizan y valoran pruebas de la instancia.

La desestimación del motivo es irremediable, puesto que denuncia una infracción procesal por cauce distinto del número tercero, en el que se encajan tales infracciones y porque en ningún caso se puede, al amparo del un motivo, entrar a valorar las pruebas convirtiendo la casación en instancia.

QUINTO

Las costas se imponen a los recurrentes, así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores D. José Sánchez Jáuregui y D. José Castillo Ruiz, respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 6 de mayo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se darán el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 17/10/97 Recurso Num.: 2436/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Marina Martínez-Pardo Secretaría de Sala: Sr. Cortés Monge Escrito por: RSJ AUTO DE ACLARACION. Recurso Num.: 2436/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Marina Martínez-Pardo Secretaría Sr./Sra.: Sr. Cortés Monge A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa D. Jesús Marina Martínez-Pardo D. Román García Varela _______________________ En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete. H E C H O S UNICO.- El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de "Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada, S.A.", presentó escrito solicitando la aclaración de sentencia dictada por esta Sala, en fecha 21 de julio de 1997, alegando que en la parte dispositiva de la misma se contiene un error material en el sentido de que el Procurador arriba mencionado aparece como parte recurrente, cuando realmente en el presente recurso de casación se ha personado como recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Tratándose de un mero error material, en virtud del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede su rectificación en cualquier momento. Por ello, la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 21 de julio de 1997, debe quedar de la siguiente forma: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores D. José Sánchez Jaúregui y Dª. Paloma Rubio Peláez, respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 6 de mayo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se darán el destino legal.". Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: ESTIMAR LA ACLARACION DE LA SENTENCIA de fecha 21 de julio de 1997 solicitada por el Procurador D. José Castillo Ruiz. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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