STS 883/2006, 14 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución883/2006
Fecha14 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 45/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de Don Carlos Francisco, y el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de La Mercantil "Castell de Sequers,

S.L " como recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de Don Carlos Francisco, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Castell de Sequers S.L.", en la persona de su representante legal D. Matías, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada "Castell de Sequers S.L." al pago de la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MILSESENTA Y CINCO PESETAS (7.195.065 PTAS), importe del valor de los honorarios del Proyecto realizado por mi representado, más los intereses legales y costa que se originan a las que deberá ser condenada.

  1. - La Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de "CASTELL DE SEQUERS S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debía estimar y estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, y debía condenar y condenaba a la demandada Castell de Sequers S.L. representada por la Procuradora Rosario Arroyo Cabria a pagar a la actora la cantidad reclamada de 7.195.065 ptas, importe de principal, que devengará interés legal de la forma ordinario.Haciéndo expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Mercantil Castell de Sequers,S.L., la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria en nombre y representación de "Castell de Sequers S.L."contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 45/97, revocamos la misma y, en su lugar,con desestimación de la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra aquélla, absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.Con expresa condena al actor e las costas de la instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada .

TERCERO

1.- El Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Carlos Francisco, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por haberse infringido el artículo 1281 párrafo primero del Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos que es el único precepto legal citado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sin que tampoco se cite Jurisprudencia o doctrina aplicable al caso. La sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Primero 1) y 2) hace una interpretación de la claúsula sexta de la escritura de constitución del derecho de superficie de fecha 12 de abril de 1991 (la cual transcribe ) que infringe dicho artículo. SEGUNDO Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por haberse infringido el artículo 1.278 párrafo del Código Civil, al establecer la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en su fundamento de derecho primero 1 ) que la cláusula sexta y séptima de la referenciada escritura publica "no constituye una comisión en forma a modo de las denominadas hojas de encargo..", lo cual además de no ser una interpretación del tenor literal de dicha cláusula,como se ha expuesto en el motivo anterior, no incumple ninguna condición de validez para que exista contrato de arrendamiento de servicios .TERCERO .- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haberse infringido el artículo 359 de la Ley de E.Civil . puesto que existió el encargo de redactar el proyecto, el cual debido a la incapacidad económica de la demanda tantas veces reconocida y alegada por ella, se elaboró solo la fase de anteproyecto (ya ha quedado acreditado que es la fase anterior a la elaboración del proyecto básico) y en el Fundamento de Derecho Tercero "in fine" de la sentencia recurrida, se reconoce que el actor elaboró el anteproyecto cuyos honorarios reclama. CUARTO .- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de E.Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por haberse infringido el artículo 1232 del Código Civil, en cuanto a que la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia otorga un alcance diferente al contenido en la confesión, ya que las posiciones se refieren a "negociaciones" y no se dice el contenido de las mismas, por tanto la contestación a dichas posiciones no verifica nada concretamente .Asi en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en sus puntos 2º y 3º la palabra negociaciones no tiene ningún contenido por lo que no cabe inferir con claridad y precisión lo pretendido por los demandados .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de La Mercantil "CASTELL DE SEGUERS, S.L" presentescrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Castel de Sequers, representada por Don Carlos Francisco y otro, en su calidad de administradores mancomunados de la misma, y la Fundación Asilo y Hospital de San Bartolomé de la Villa de Javea, suscribieron escritura pública de constitución de derecho de superficie de fecha 12 de Abril de

1.991, convención que, en lo que aquí interesa, era del tenor literal siguiente: "...SEXTA.- La parte superficiaria en virtud de la constitución, concesión y cesión del derecho de superficie construirá un edificio o varios edificios con todo lo que sea accesorio, partes integrantes o pertenencias, de conformidad con el proyecto que redacte el Arquitecto D. Carlos Francisco y su equipo técnico, de lo que se dará cumplidamente conocimiento anticipado a la "Fundación Asilo H.", con los visados y licencias correspondientes, así como a tenor y en congruencia con los acuerdos que adopten los organismos administrativos y urbanísticos correspondientes y de los términos en que se aprueben los proyectos y la concesión definitiva de la licencia de obras por el Ayuntamiento de Javea, acomodándose siempre a las normas urbanísticas que correspondan para la ubicación de la finca.- SEPTIMA.- El superficiario tiene obligación de edificar en el plazo previsto en el Plan, o en la Licencia, de obras concretas, computado, en todo caso, dicho plazo desde la concesión definitiva de la licencia de obras siempre que la finca esté libre de arrendatarios, ocupantes, precaristas y poseedores de cualquier clase, sin perjuicio de que el plazo pueda ser ampliado por convenio y de los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito. Dicha edificación deberá realizarse en todo caso siempre en el plazo máximo que permita el plan o la licencia de obras sin perjuicio de los mencionados supuestos de caso fortuito y fuerza mayor".

Don Carlos Francisco, recurrente en casación, demandó de la sociedad que administraba el importe de sus honorarios que, como Arquitecto, se devengaron para la ejecución de referido contrato por la elaboración de un anteproyecto. La sentencia de la Audiencia, revocando la del Juzgado, desestimó la demanda por entender que de la propia dicción de la reseñada cláusula se desprende lo siguiente :1) que no constituye una comisión en forma a modo de las denominadas hojas de encargo habitualmente firmadas en estos casos, sino una mera obligación de encargar, configuradora de un contrato impropio a favor de tercero que no le legitima para exigir su cumplimiento de los contratantes, sino tan solo su recepción, y 2) el encargo y consecuente redacción del proyecto, venían supeditados a la efectiva construcción de la obra por parte de la mercantil demandada, de modo que sólo esta última actividad fundaba, daba sentido y utilidad al proyecto de ejecución; conclusiones que se hacen a partir de los siguientes hechos probados:

  1. - En el año 1.993, la mercantil demandada, intentó renegociar las condiciones estipuladas en la escritura de 12 de Abril de 1.991, por su inviabilidad en función del contexto económico-social, proponiendo finalmente la conversión del derecho de superficie en un contrato de permuta, lo que no se acepta por la Fundación, la que por carta de 19 de Junio de 1.996 evidencia la incapacidad económica y técnica de la demandada para el proyecto.

  2. - El actor estaba perfectamente informado de las negociaciones en su calidad de administrador mancomunado de la demandada.

  3. - Las negociaciones se prolongaron hasta los primeros meses de 1.996.

  4. - La construcción de la obra no se llevó a cabo por las sucesivas interferencias que producía la constante negociación con el Asilo.

  5. - El demandante conocía que el 12 de Abril de 1.996, la demandada cedió el derecho de superficie a la sociedad "Corporación E., S.L." pues intervino en la negociación y acudió a la Notaría para otorgar la escritura pública de cesión.

  6. -La demandada no realizó actuación urbanística alguna en las parcelas de la Fundación por estar siempre pendientes de nuevo acuerdo.

  7. - No consta probado que por el actor se presentase anteproyecto alguno a la Fundación cuyo representante legal expresamente niega la recepción de trabajo alguno de parte del actor.

  8. - No consta probado que la demandada encargase al actor la confección de proyecto o anteproyecto alguno. Limitándose el demandante antes del contrato de cesión de 12 de Abril de 1.996, únicamente a efectuar algunos dibujos y croquis.

  9. - La demandada fue disuelta por acuerdo de 24 de Junio de 1.996.

  10. - La fecha de entrada del anteproyecto en el Colegio de Arquitectos, fue el 25 de Octubre de 1.996.

SEGUNDO

El artículo 1.281, párrafo primero, que se dice infringido en el primer motivo del recurso formulado por Don Carlos Francisco, señala que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Tal infracción se produce, según el recurrente, porque la cláusula en cuestión no establece que el proyecto se encargará, sino que se redacte, por lo que la interpretación literal de la misma verifica el encargo del proyecto. El motivo se desestima, a partir de una reiterada jurisprudencia que pone a cargo de la sala de instancia la interpretación y calificación de los contratos de tal forma que debe mantenerse en casación, salvo en los casos marginales de que resulte ilógica, absurda o contraria a Derecho (Sentencias de 23 de enero de 2004; 24 de Noviembre 2005; 8 de marzo 2006, entre otras muchas). Y es el caso que no se dice en el motivo que la interpretación adolezca de tales defectos y ninguno cabe atribuir a la que de forma cuidadosa y razonada hace la sentencia. Lo que se pretende es sustituir por el suyo propio el más autorizado, objetivo e imparcial criterio del Tribunal sentenciador de instancia, lo que no le es lícito, ya que se hace prescindiendo absolutamente del conjunto de lo pactado y de los hechos que la sentencia declara probados, porque, en definitiva, ni irracional, ilógico o arbitrario son las conclusiones que se extraen de un pacto que no configura más que una mera obligación de encargar que venía supeditado a la efectiva construcción de la obra por parte de la mercantil demandada, y que a la postre resultó no solo inviable, sino incumplido, pues no puede dejarse a la voluntad del actor el cumplimiento parcial del contrato, en este caso, mediante la realización de un anteproyecto, cuyo importe reclama en su demanda, sin intención de dar total cumplimiento al encargo que dice recibido, que era un proyecto, ya que no puede imponerse a la otra parte la recepción y pago de algo que no satisface su interés al contratar, anteproyecto que, además, por el tiempo transcurrido y por los avatares ocurridos con posterioridad no reportaba ninguna utilidad para la demandada.

TERCERO

La infracción del artículo 1.278, tampoco se produce al señalar la sentencia que la cláusula en cuestión "no constituye una comisión en forma a modo de las denominadas hojas de encargo", porque la sentencia recurrida no niega para nada el principio espiritualista sancionado en dicho artículo, ni dice que haga falta un determinado documento para que exista el contrato. Lo que dice es que no existió el encargo del que el actor deriva la reclamación de los honorarios; aparte de que el recurrente, al formular sus alegatos, mezcla de cuestiones interpretativas, de modo improcedente por la norma utilizada.

CUARTO

En el tercer motivo denuncia quebrantamiento de las normas del juicio, con infracción del artículo 359 de la LEC, puesto que existió el encargo de redactar el proyecto, el cual se elaboró solo en la fase de anteproyecto, que es lo que reclama en su demanda y la sentencia reconoce haberlo realizado. El motivo se desestima como los anteriores pues ni existe incongruencia, en los términos conocidos y reiterados por esta Sala, de adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, ni los datos fácticos de la sentencia permiten sostener conclusiones diferentes de las que se expresan en el motivo en relación al encargo y trabajos realmente efectuados por el recurrente.

QUINTO

Finalmente, tampoco infringe la sentencia el artículo 1232 del CC, referido a la prueba de confesión, puesto bien es cierto que la infracción de esta norma puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, y es evidente que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no toma en consideración una o algunas posiciones, sino de varias de ellas relacionadas entre si y con las demás pruebas que también valora.

SEXTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en la representación que acredita de Don Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve ; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Vicente Luis Montés Penadés . José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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