STS 1240/2000, 28 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2000
Número de resolución1240/2000

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Cartagena, sobre extinción de contrato de arrendamiento financiero; cuyo recurso ha sido interpuesto por LICO LEASING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual; siendo parte recurrida PORTES EL PUERTO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Cartagena, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la mercantil Portes El Puerto, S.L., sobre extinción de contrato de arrendamiento financiero, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "a) Se declare resuelto y extinguido, en su integridad, el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Lico Leasing, S.A. y la mercantil Portes el Puerto, S.L.- b) Se condene a la parte demandada a restituir a mi mandante en la posesión, uso y disfrute del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, poniéndolo inmediatamente a su disposición, corriendo a cargo y cuenta de la parte demandada, cuantos gastos se originen por el traslado y entrega del material.- c) Que se reconozca en Sentencia el derecho de crédito que tiene mi mandante, Lico Leasing, S.A., contra la mercantil Portes el Puerto, S.L., consistente en una cantidad igual al importe resultante de la suma de todas las cuotas vencidas e impagadas hasta la efectiva restitución del bien objeto del contrato, más el diez por ciento de las cuotas pendientes y no vencidas, conforme a lo pactado por las partes en el contrato.- El reconocimiento Judicial de este derecho de crédito que se solicita, tiene por objeto, dada la inembargabilidad legal de los bienes del suspenso, ocupar el lugar que corresponda a mi mandante en la lista de acreedores correspondiente al expediente de suspensión de pagos en que se halla incursa la mercantil demandada.- d) Asimismo se condenará a la citada Intervención de Suspensión de Pagos a que cumpla la sentencia que en su día se dicte.- e) Se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada Portes el Puerto, S.L., en la persona de su representante legal, el Procurador D. Bienvenido Angosto Conesa, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare no haber lugar a la resolución del contrato de Arrendamiento Financiero pretendida y se absuelva a mi representada del resto de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas de procedimiento".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Cartagena, dictó sentencia en fecha cinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. López Mulet, en nombre y representación de Lico Leasing, S.A., contra Portes el Puerto, S.L. debo declarar no haber lugar a declarar la resolución del contrato de arrendamiento financiero nº 10502030300044, suscrito por actor y demandado el 8 de mayo de 1989 y debo absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante-apelante Lico Leasing, S.A. que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LICO LEASING, S.A., contra la sentencia de 5 de enero de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 8 de Cartagena, en el Juicio de Menor Cuantía, nº 43 de 1.994; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente a la parte apelante las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Lico Leasing, S.A. interpuso recurso de casación que fundó en un único motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos los artículos 9 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación con los artículos 908 a 910 del Código de Comercio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la parte recurrida "Portes el Puerto, S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 21 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema que es objeto de controversia en los autos a que el presente recurso de casación se refiere, presenta los siguientes datos relevantes:

  1. El 8 de Mayo de 1989 "LICO LEASING, S.A." y "PORTES EL PUERTO, S.L." celebraron contrato de arrendamiento financiero en relación con determinada maquinaria que la segunda de dichas entidades precisaba, estableciéndose un precio de 11.758.140 pts. a abonar en 59 mensualidades de 195.969 pts. cada una. El valor residual, para el supuesto de que la arrendataria ejercitase el derecho de opción de compra se fijaba asimismo en 195.969 pts.

    Portes el Puerto dejó de satisfacer las cuotas pactadas, a partir del 5 de Julio de 1992, dado que el 31 del mismo mes se tuvo por instada la declaración de suspensión de pagos que había solicitado.

  2. El 15 de Octubre del mismo año Lico Leasing, remitió por conducto notarial carta a Portes el Puerto, que fué entregada a un empleado de la misma, en la que en vista del impago de las cuotas nº 39, 40, 41 y 42 y en ejercicio de la acción de resolución de contrato exigía la inmediata devolución del material objeto del mismo, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, que ascendían a 801.372 pts., y el de las que estaban por vencer, más el 10 % de las mismas, que importaban 3.621.924 pts. (en total, 4.822.232 pts.)

  3. El 16 de Septiembre de 1993 Lico Leasing, sin hacer referencia alguna a la anterior comunicación remitió carta a la intervención judicial de la entidad suspensa, solicitando se le reconociese el carácter de acreedor preferente con derecho de abstención, por la suma de 4.822.232 pts., que comprendía las rentas vencidas hasta dicha fecha, las pendientes de vencimiento e, incluso, el valor residual convenido.

    Esta petición fue atendida y su crédito fue incluido con el carácter mencionado en la lista provisional de acreedores confeccionada por el interventor judicial.

  4. Finalmente Lico Leasing formuló demanda contra la arrendataria y la intervención judicial de la misma solicitando:

    1. Se declarase resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento financiero celebrado el 8 de Mayo de 1989.

    2. Se condenase a la demandada a la restitución de la posesión, uso y disfrute del bien objeto del mismo.

    3. Se reconociese el derecho de crédito de la actora contra Portes el Puerto por el importe resultante de la suma de todas las cuotas vencidas e impagadas hasta el momento de la efectiva devolución del bien objeto del contrato, más el 10 % de las cuotas pendientes y no vencidas, conforme a lo pactado por las partes. El reconocimiento judicial de este crédito tenía por finalidad que la actora pudiese ocupar el lugar correspondiente en la lista de acreedores del expediente de suspensión de pagos de la demandada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia, se tuvo en cuenta la reclamación que la entidad actora había realizado a la intervención judicial solicitando la inclusión de su crédito y el reconocimiento del derecho de abstención, lo que implicaba la expresa opción por la facultad que le reconocía la cláusula 11.1 del contrato, así como el hecho de que tal petición hubiera sido aceptada por el deudor en sus propios términos, según ya se ha dicho. Por ello, se entendió que Lico Leasing no podía ir contra sus propios actos y solicitar la devolución del bien, ejercitando la posibilidad prevista en la condición general 11.2 ya que ambas opciones resultaban incompatibles, siendo desestimada la demanda.

Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del Juzgado.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto, Lico Leasing invoca un sólo motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos los artículos 9 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación con los artículos 908 a 910 del Código de Comercio.

Se señala que a los acreedores con derecho de abstención del artículo 22 del primero de los textos citados no les afecta la suspensión de pagos y, al tener reserva de dominio, pueden retirar de la masa sus bienes para evitar inexactitud en el contenido del patrimonio del deudor.

Añade Lico Leasing que se limitó a dar contestación a un requerimiento del interventor de la Suspensión de Pagos, cuantificando la deuda a tenor de lo previsto en las condiciones del contrato, pero ello no supone renuncia alguna a la resolución del referido arrendamiento financiero que había manifestado por conducto notarial el 15 de Octubre de 1992.

CUARTO

Ha de hacerse constar, ante todo, que la carta remitida por la recurrente a la demandada en la fecha últimamente citada constituía un ejercicio abusivo y absolutamente improcedente de los derechos que pudieran corresponder a Lico Leasing.

En efecto, no sólo reclamaba el vencimiento inmediato del contrato, con abono tanto de las cuotas devengadas e insatisfechas, como de la totalidad de las previstas pendientes, incluida la cantidad en que había sido fijado el valor residual de las cosas cedidas en arrendamiento, sino que además exigía la restitución de éstas últimas. Es decir, pretendía obtener, conjuntamente la resolución del contrato y su cumplimiento, reclamando la cosa y el precio, lo cual ha de calificarse de inadmisible.

Esta exagerada petición no consta haya obtenido contestación alguna positiva o favorable y frente a este silencio de la demandada la arrendadora nada hizo durante algunos meses hasta el momento en que, a través de la comunicación cursada al interventor de la Suspensión de Pagos, interesó únicamente el abono de la totalidad de las cantidades no satisfechas, así como de las todavía no devengadas, lo que ha de entenderse como manifestación de una indudable voluntad de instar el cumplimiento (y no la resolución) del contrato, pues incluso alcanzó su reclamación al valor residual, lo cual implica dar por ejercitada por la arrendataria la opción de compra pactada.

Esta petición resultó atendida y el crédito, con los caracteres y privilegiada naturaleza que le correspondía, fué incluido en la lista de acreedores a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Suspensión de Pagos.

QUINTO

Ha de subrayarse que esta actuación de la recurrente a que se acaba de hacer referencia se produce para que surta efecto en un expediente judicial en el que están implicados el deudor y sus acreedores y que tiene por específica finalidad paralizar las reclamaciones que puedan dirigirse contra el primero durante el período de tiempo necesario para, en primer lugar, proceder a determinar cual es su verdadera situación económica, a través de la concreción de sus bienes, derechos y obligaciones. Esta determinación resulta imprescindible al objeto de que luego todos los interesados en el expediente puedan definir, con base en ella, cual ha de ser su propia posición en orden al convenio, que corresponde proponer al deudor, y respecto al cual han de manifestar su aprobación o reprobación los acreedores.

Si en el expediente de Suspensión de pagos alguno de los acreedores no ejercita el derecho dominical que pudiera corresponderle, por hallarse en una situación de aquellas a que se refiere el art. 22 de la Ley especial, y simplemente se presenta como acreedor privilegiado, está dando a entender que no pretende que se reduzca en alguna medida el activo del suspenso y que únicamente le interesa el reconocimiento del crédito que ostenta.

Por todo ello y dado que, como se indicó, Lico Leasing ha reclamado también su derecho al valor residual, ha de concluirse que los actos por dicha entidad ejecutados constituyen una seria declaración de voluntad tendente a obtener el cumplimiento del contrato con definitiva renuncia a la posible opción por la resolución del mismo, de la que la intervención judicial se ha dado por enterada, concediendo a la misma la eficacia legalmente establecida.

La sentencia impugnada ha llegado a esta conclusión tras una interpretación de los elementos fácticos incorporados a los autos. La correcta valoración probatoria en dicha resolución realizada, no puede ser desatendida en méritos a unos razonamientos como los que se contienen en el único motivo del recurso que solamente se centran en la exposición del que pudiera denominarse especial status del acreedor con derecho de abstención, pero que en modo alguno alcanzan a desvirtuar la afirmación de que tal acreedor no puede ir válidamente contra sus propios actos, y ha de quedar vinculado por su expresa opción respecto al cumplimiento del contrato celebrado con la entidad suspensa.

SEXTO

Procede, por todo ello, desestimar el motivo y también el recurso, con la consecuencia en cuanto en cuanto a costas que determina el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por Lico Leasing, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conociendo en apelación de los autos del juicio de menor cuantía nº 43/1994 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Cartagena.

Se impone al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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