STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:1721
Número de Recurso575/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farners, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por HISPAMER LEASING, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A. (antes UNINTER-LEASING, S.A.), representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, y defendida por el Letrado D. Fernando García Solé en el que es recurrida TUMBONAS BALLIU, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Narciso Figueras Roca, en representación de la Entidad Uninter-Leasing S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando acción reivindicatoria, contra la Entidad Tumbonas Balliu, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare:

A).- Que los bienes descritos en el tercero de los hechos de esta demanda es de legítima propiedad de la entidad Uninter- Leasing S.A.

  1. .- Que el contrato de arrendamiento financiero-leasing suscrito entre la entidad Uninter-Leasing S.A. y la entidad Tumbonas Balliu, S.A., de fecha 28 de abril de 1988, queda resuelto.

C).- Que la entidad Tumbonas Balliu, S.A., a a través de su legal representante, deberá restituir de inmediato a anteriormente reseñado, corriendo pro cuenta de todos los gastos que se devenguen por su traslado.

D).-Que la entidad demandada deberá abonar las costas del presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Concepción Bachero Serrador, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso por los motivos y razones indicados en el cuerpo del presente escrito, y todo ello, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Santa Coloma de Farnes, dictó sentencia el 17 de marzo 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando íntegramente a demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Figueras Roca, en nombre y representación de "Uniter Leasing, S.A.", contra "Tumbonas Balliu S.A.", representada en autos por el Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Bachero Serrado, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dicto sentencia el 11 de diciembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortes en nombre y representación de UNINTER-LEASING, S.A. (UNILEASING), contra la sentencia 17-03-95, dictada por el Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma, en los autos de menor cuantía nº 0126/93, de los que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Sánchez Masa, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- A amparo el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por falta de aplicación el Real Decreto Ley 15/1977 de 25 de febrero y en especial su articulo 21. Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por aplicación indebida del art. 1276 del Código civil e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "simulación" contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1956 2 de diciembre de 1966 y 16 de septiembre de 1981, entre otras. Tercero.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 1091 del Código Civil, en relación con el 1255 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Blanco Fernández, en la representación que ostenta de Tumbonas Balliu, S.A., se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando su desestimación, manteniendo en todos sus puntos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22-2-2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora Hispamer Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A., antes UNINTER-LEASING, S.A., recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farners, que desestimando la demanda por ella promovida, absolvía libremente a la entidad demandada Tumbonas Balliu S.A., demanda en que se solicitaba que se declarase que, los bienes descritos en el hecho tercero de la misma, son de legítima propiedad de la sociedad actora, que el contrato de arrendamiento financiero-leasing suscrito entre los ahora litigantes, el 28 de abril de 1988 en póliza mercantil quedaba resuelto, bienes que, deberá de inmediato devolver a la parte actora, siendo de cuenta de la demandada Tumbonas Balliu S.A. los gastos que se devenguen en su traslado. La desestimación de la demanda se fundamentó, en que el referido contrato de 28 de abril de 1988, mediante el cual la demandada adquirió para el establecimiento industrial de la misma, dos "prensas para la inyección de termoplasticos" marca Sandretto, modelo Sette VDU 90/2, pese a que se denominase en el documento intervenido por Agente de Cambio y Bolsa D. Cristobal , como un contrato de leasing o arrendamiento financiero, se trataba en realidad, de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazos, sometido a la disciplina de la Ley de 17 de julio de 1965, y no las correspondientes a las del Real Decreto Ley de 25 de febrero de 1977, "Sobre Medidas Fiscales, Financieras y de Inversión Pública", normativa citada: Ley y Real Decreto Ley, que en lo que proceda son de aplicación al caso de autos, en atención a que era la normativa vigente en la fecha del contrato, y que de definirse el celebrado por los ahora litigantes en abril de 1988, como un contrato de arrendamiento financiero, en cuyo supuesto el arrendatario usaría la cosa ajena durante el tiempo pactado, mediante el pago de un canon o renta periódica, con opción de compra de la misma a su finalización; a diferencia de lo que ocurriría en el caso de contrato fuera calificado como un contrato de venta a plazo de cosa mueble, en el que mediante el acuerdo de voluntades y la siguiente "traditio" adquiría no el simple uso de la cosa o cosas vendida, sino la propiedad de las mismas, calificación jurídica esta, que es la que entiende la sentencia recurrida, la que se conforma con el negocio jurídico celebrado por Uninter-Leasing S.A. y Tumbonas Balliu S.A., pese al ropaje de leasing con el que se ha vestido la póliza mercantil que le ha servido de marco, por las razones expuestas en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero, contra lo que se alza la representación procesal de la parte actora en el presente recurso de casación alegando al respecto por la vía del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la ley procesal civil, la falta de aplicación del Real Decreto Ley 15/1977 de 25 de Febrero, en particular el art. 21. El contrato de autos es de 28 de abril de 1988 anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1988 de 29 de Julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiendo la parte recurrente que el contrato referido cumple los supuestos exigidos en el citado R. Decreto Ley de 1977 para ser calificada de arrendamiento financiero, por lo que en aplicación de su citado art. 21, no debió de ser calificado el contrato como una venta de bienes muebles a plazo. Y el segundo motivo del recurso que se estudiará conjuntamente con el anterior, se invoca, por el mismo cauce que del nº 4 del citado artículo 1692, la aplicación indebida del art. 1276 del Código civil e infracción de doctrina jurisprudencial sobre "simulación" contenida en las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 1956, 2 de diciembre de 1966 y 16 de septiembre de 1981, puesto que reconociendo, como no poda ser menos, que el contrato de 28 de abril de 1988, se plasmó en póliza mercantil intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, en el que aparece como voluntad claramente manifestada por las partes la de celebrar un contrato de "leasing" o arrendamiento financiero, puesta de manifiesto en el encabezamiento del contrato, estipulándose además en las cinco condiciones particulares los elementos que son característicos de esta modalidad contractual atípica, a saber: por la primera la aceptación del encargo expreso del arrendatario financiero de la adquisición o compra por el arrendatario, del equipo industrial consistente en dos prensas para inyección termoplasticos y su subsiguiente adquisición en firme por la entidad arrendadora; en la segunda condición, se estipuló la cesión del uso del bien mueble a la arrendataria durante cuatro años; en el tercero la opción de compra al concluir ese período de tiempo, estableciéndose un valor residual de 860.000 pesetas mas el correspondiente impuesto en vigor a la fecha de adquisición del material, y en la quinta condición particular, se fijó el precio contractual de 129.380.106 ptas a pagar en cuarenta y ocho plazos mensuales de 2.695.413 pesetas, el primero a la firma del contrato y los cuarenta y siete restantes los treinta de cada mes siendo el ultimo el de 30 de marzo de 1992. Ante tal evidencia contractual, para desestimar la demanda la sentencia recurrida aceptó la tesis de la existencia de una simulación relativa, entendiendo que bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento financiero se encubría realmente un contrato, el disimulado, de compraventa de bienes muebles a plazos. La fundamentación de la tesis de simulación no se puede mantener con lo expuesto en la sentencia recurrida, porque a parte de beneficiarse las partes contratantes de los beneficios fiscales que el contrato de arrendamiento financiero goza, en atención entre otras circunstancias, a que la adquisición del equipo industrial no figura como activo de la sociedad arrendataria, al no adquirir la propiedad de los bienes muebles de cuyo uso disfruta a consecuencia del arrendamiento, y sin embargo, se considera gastos de explotación, las rentas mensuales que la entidad industrial abona en virtud del contrato, argumentación esta, que no vale por su generalidad, ya que puede invalidar, sin excepción cualquiera de los contratos de esta especie. Establece a este respecto la sentencia recurrida en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero, tres razones por las que entiende que no es un contrato de leasing y si de venta de bienes muebles a plazo; la más fundamental la primera, es la cuantía del valor residual , para el supuesto de que se ejercite la opción de compra de las cosas objeto del contrato, una vez cumplido el tiempo de duración establecido para el arrendamiento, que es muy inferior al de cada una de las cuotas mensuales y, que solamente representa 0,66 por cien sobre el precio total de los bienes entregados; al respecto hay que tener presente que de acuerdo a la actual doctrina de esta Sala de la que es una muestra la sentencias de 28 de noviembre de 1997, 1 de febrero, 15 de junio, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1999, que este dato de la nimiedad del valor residual, no es indicativo por si sola para entender que no estamos en presencia de un leasing financiero, y más que, como ocurre en este supuesto el objeto de arrendamiento "recae sobre bienes de equipo -sentencia de 10 de abril de 1981- que se integran en el circulo de producción del usuario, cuya duración calculada en función del tiempo de la vida económica y fiscal del bien, en el que el computo del precio se hace de suerte que el importe de las mensualidades mas el llamado valor residual rebasan el cuanto de la suma desembolsada", hace que dado que los bienes se adquirieron para integrarlos en la cadena de producción industrial de la empresa arrendataria, mediante el pago de una renta mensual, se cumple el núcleo que es soporte económico del contrato.

TERCERO

Menos entidad tienen las otras dos argumentaciones de la sentencia recurrida, para hacer perder la verdadera calificación jurídica del contrato como de arrendamiento financiero, que se refieren: una, a que en la póliza mercantil, no se hizo distinción sobre la parte que corresponde al coste del bien, y lo que significaba carga financiera, por ser esta diferenciación un requisito que se ha exigido a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1988 de 29 de Julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, pero su cumplimiento en forma alguno puede pedirse al contrato de autos por no estar vigente la norma en la fecha de su perfección; finalmente el otro razonamiento se refiere, a que la entidad arrendadora y actora en este procedimiento, junto a los recibos de las seis cuotas impagadas, puso en circulación el recibo correspondiente al ejercicio de la opción de compra; ahora bien, hay que tener presente que la entidad actora, por tratarse de recibos, y no de letras de cambio, lo que hizo la entidad arrendadora es pasarlos al cobro al Banco Mercantil de Tarragona en la sucursal de Gerona, recibo correspondiente a la cantidad residual que evidentemente no fue atendido por dicha sucursal bancaria, como los otros seis correspondientes a las cuotas mensuales; supuesto bien distinto al contemplado en la sentencia de esta Sala, que se cita en la sentencia recurrida, de 28 de mayo de 1990 en el que se libraron a efectos de pago, letras de cambio aceptas por la arrendataria, que la entidad arrendadora descontó, junto a la que constituían el pago de la renta periódica, la que representaba el valor residual, saliendo las letras descontadas de la posesión de la libradora, supuesto que si podía representar, que el importe de ese valor no era otra cosa a que el último plazo de la venta a plazo, pero esto no ocurre en el caso de autos, en el que el recibo no aparece descontado. Por lo expuesto hay que entender, que por una parte, no se ha acreditado la simulación, y por otra, que el contrato es como la propia póliza mercantil determina, un arrendamiento financiero o de leasing, porque así lo han querido los contratantes, habiendo establecido para ello los acuerdos para delimitar tanto los elementos subjetivos, como objetivos así como su contenido obligacional, para constituir un contrato de esa clase, sin que se pueda apreciar simulación contractual alguna, por lo que estimando ambos motivos de recurso procede casar la sentencia recurrida.

CUARTO

No es necesario entrar al estudio del tercer motivo ya que el mismo se propuso por la parte recurrente de forma subsidiaría, para el supuesto de que no fueran admitidos los dos primeros, no habiéndose discutido en el litigio, ni la realidad del incumplimiento, ni la posibilidad de que de acuerdo con lo dispuesto en la condición general quinta dos b) de la póliza mercantil de leasing, el arrendador podría optar por la resolución del contrato y la retirada de los bienes, opción que ejercita en la demanda y que ha de ser estimada por consiguiente en todas sus peticiones excepto, en lo que se refiere a la condena al pago del demandado de los gastos de devolución y entrega de los bienes dados en arrendamiento financiero, estipulación esta que no está prevista en los condicionados del contrato, ya que en la disposición a aplicar al caso de autos es la opción b) del núm 2 de las condiciones generales, en la que se conviene que la retira de los bienes se haga por la sociedad arrendadora financiera, en el domicilio de la empresa arrendataría, pero en forma alguna se hace alusión en la referida condición quinta, al supuesto de que corran a cargo de esta, última los gastos de traslado de los bienes. Pronunciamientos estimatorios de la demanda, que han de hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1091, 1254, 1255, y 1256 y 1.124 del Código civil, y lo dispuesto contractualmente por las partes en la póliza de leasing, en cuanto que por ser el arrendamiento financiero un contrato atípico carece de regulación esta modalidad contractual en nuestras leyes civiles.

QUINTO

De conformidad con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., no se hace un especial pronunciamiento en materia de costas ni en lo que afecta a este recurso, ni a las causadas en las dos instancias de acuerdo con los arts. 523 y 710 de la referida ley, así como procede decretar la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación HISPANER LEASING, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A. (antes UNINTER-LEASING S.A.), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, en rollo de apelación civil número 0211/95, el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y anulado dicha resolución casamos la misma, y en su virtud estimando en parte la demanda formulada en su día por UNITER-LEASING S.A., hoy HISPANER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., contra la entidad mercantil TUMBONAS bALLIU, S.A., debemos declarar y declaramos:

  1. Que los bienes descritos en el hecho tercero de la demanda son de legítima propiedad de la entidad actora.

  2. Que el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la entidad UNINTER-LEASING S.A. y la sociedad TUMBONASBALLIU S.A., de 28 de abril de 1988, ha quedado resuelto.

  3. Que la entidad demandada TUMBONAS BALLIU S.A., deberá restituir los bienes objeto del contrato, para cuya retirada la entidad actora queda autorizada.

Todo ello sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en materia de costas, en este recurso, ni en ninguna de las dos instancias, decretándose la devolución del depósito a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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