STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteJosé Luis Albácar López.
ProcedimientoArrendamientos urbanos.
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia

Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

núm. 2 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo

recurso fue interpuesto por don Primo Vara Grimaldos, representado por el

Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido de la

Letrado doña María Visitación Rossanz; en el que es parte recurrida «Don Te.

S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Paulino

Rodríguez Peñamaría y asistida del Letrado don Jesús Calache Riesco.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid,

fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a

instancia de don Primo Vara Grimaldos contra «Don Te. S. A.», sobre

resolución de contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones

legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos

de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que,

estimando la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento del

local de negocio, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha

declaración en todos sus efectos legales, apercibiéndola de lanzamiento si

no lo desaloja en el plazo legal que se le conceda e imponiéndosele las

costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos

y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al

Juzgado, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, se declare

no haber lugar a la resolución pretendida, y se impongan las costas del

procedimiento a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1990 cuya parte

dispositiva es como sigue: «Que desestimando como desestimó la demanda

formulada por la representación de don Primo Vara Grimaldos contra "Don Te.

S. A.", debo de absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de la

actora. Imponiendo las costas a la demandante».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue

admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1990, cuyo

fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto

por la representación procesal de don Primo Vara Grimaldos contra la

Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Madrid en

los autos núm. 677/89 sobre resolución de contrato de arrendamiento de local

de negocio a su instancia seguido contra "Don Te. S. A.", debemos confirmar

y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas en esta

Segunda Instancia».

Tercero

El Procurador don Fernando Aragón Martín en representación de don

Primo Vara Grimaldos. formalizó recurso de casación que funda de los

siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido.

Segundo

Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueran aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tercero

Al amparo del art.

1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la

prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la

equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios. Inadmitido. Cuarto. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. Quinto. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueran

aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate. Sexto. Al amparo

del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de

jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. Séptimo. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción de jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver

las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló

para la vista el día 24 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Primo Vara Grimaldos ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. 2 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor

cuantía contra «Don Te, S. A.», sobre resolución de contrato de

arrendamiento de local de negocio, con fecha 9 de julio de 1990 recayó

sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la

dictada por el referido Juzgado el 12 de febrero de 1990. se desestimaba la

demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de

casación por infracción de Ley y en la que, entre otros, se sientan los

siguientes hechos: A) Que la cuestión a dilucidar en la presente litis es la

atinente al momento en que las obras se llevaran a cabo, es decir si las

mismas

se realizaron dentro del plazo concedido pues si se hubiera cumplido esta

condición resultaría innecesaria cualquier otra consideración ya que el

permiso concedido quedaba limitado en el tiempo pero no en la naturaleza de

las obras; B) Que si bien es cierto que la arrendataria solicitó al

Ayuntamiento permiso para la realización de obras en fecha 28 de febrero de

1989, tal autorización iba encaminada a la colocación de puertas, pintura y

yesos según el boletín de denuncia expedido por el agente municipal el 3 de

marzo de 1989, ejecución que en modo alguno puede incluirse dentro del art.

1.1 14-7.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos; C) Que el actor no ha

conseguido probar la fecha de ejecución de obras a que se refiere o al menos

si se realizaron fuera del plazo concedido es evidente que no ha cumplido

con la exigencia del art. 1.214 del Código Civil; D) Que las obras imputadas

referentes a baldosas, cerámica, barra del bar y aseos no constituyen por su

propia naturaleza modificación de la configuración del local ni debilitan la

naturaleza y resistencia de los materiales como se exige en la legislación

especial para que constituya causa de resolución del contrato. (Fundamentos

jurídicos 3.° y 4.° de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el motivo que nos ocupa en siete motivos, de los que los

numerados como primero y tercero, que pretendían combatir los fundamentos

jurídicos de la resolución recurrida transcrito en el anterior fundamento de

Derecho fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 13 de marzo de 1992, de

acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, devienen, inmutables, en su

consecuencia, los antedichos fundamentos fácticos. lo que nos obliga a

partir de esta vía de casación de unos ciertos hechos, cuales son la

concesión de una autorización temporal al arrendatario para que realizara

obras, incluidas las que comportara modificación de la configuración, así

como el no haberse acreditado que las obras hoy denunciadas se realizaran

fuera de dicho periodo.

Tercero

Si partimos de tales hechos habremos necesariamente de concluir la

desestimación conjunta del resto de los motivos, que vienen a hacer supuesto

de la cuestión, toda vez que ni cabe estimar la aplicabilidad del mecanismo

resolutorio del núm. 7.° del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos,

al haber existido autorización para las obras, ni cabe tampoco razonar que

las mismas comportaban la modificación de la configuración del local de

negocio arrendado, máxime cuando, además, las obras que la resolución

recurrida relaciona con las baldosas, cerámica, barra del bar y aseos no

constituyen modificación de la configuración del local -cuestión esta

igualmente táctica sentada por la resolución recurrida e inmutable en esta

vía-, por todo lo cual deben decaer en bloque la totalidad de los motivos en

que se funda el recurso.

Cuarto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado,

con expresa imposición al actor recurrente de las costas causadas en el

mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por don Primo Vara Grimaldos contra la Sentencia que,

con fecha 9 de julio de 1990, dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia

Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las

costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia

la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina

Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Llorente García.Rubricado.

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