STS, 12 de Diciembre de 1994
Ponente | José Luis Albácar López. |
Procedimiento | Arrendamientos urbanos. |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo
recurso fue interpuesto por don Primo Vara Grimaldos, representado por el
Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido de la
Letrado doña María Visitación Rossanz; en el que es parte recurrida «Don Te.
S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Paulino
Rodríguez Peñamaría y asistida del Letrado don Jesús Calache Riesco.
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid,
fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a
instancia de don Primo Vara Grimaldos contra «Don Te. S. A.», sobre
resolución de contrato de arrendamiento.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones
legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos
de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que,
estimando la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento del
local de negocio, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha
declaración en todos sus efectos legales, apercibiéndola de lanzamiento si
no lo desaloja en el plazo legal que se le conceda e imponiéndosele las
costas de este procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos
y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al
Juzgado, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, se declare
no haber lugar a la resolución pretendida, y se impongan las costas del
procedimiento a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1990 cuya parte
dispositiva es como sigue: «Que desestimando como desestimó la demanda
formulada por la representación de don Primo Vara Grimaldos contra "Don Te.
S. A.", debo de absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de la
actora. Imponiendo las costas a la demandante».
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue
admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1990, cuyo
fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de don Primo Vara Grimaldos contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Madrid en
los autos núm. 677/89 sobre resolución de contrato de arrendamiento de local
de negocio a su instancia seguido contra "Don Te. S. A.", debemos confirmar
y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas en esta
Segunda Instancia».
El Procurador don Fernando Aragón Martín en representación de don
Primo Vara Grimaldos. formalizó recurso de casación que funda de los
siguientes motivos:
Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido.
Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueran aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate.
Al amparo del art.
1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la
equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios. Inadmitido. Cuarto. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Quinto. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueran
aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate. Sexto. Al amparo
del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de
jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Séptimo. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver
las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló
para la vista el día 24 de noviembre de 1994.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.
Promovida por don Primo Vara Grimaldos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor
cuantía contra «Don Te, S. A.», sobre resolución de contrato de
arrendamiento de local de negocio, con fecha 9 de julio de 1990 recayó
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la
dictada por el referido Juzgado el 12 de febrero de 1990. se desestimaba la
demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de
casación por infracción de Ley y en la que, entre otros, se sientan los
siguientes hechos: A) Que la cuestión a dilucidar en la presente litis es la
atinente al momento en que las obras se llevaran a cabo, es decir si las
mismas
se realizaron dentro del plazo concedido pues si se hubiera cumplido esta
condición resultaría innecesaria cualquier otra consideración ya que el
permiso concedido quedaba limitado en el tiempo pero no en la naturaleza de
las obras; B) Que si bien es cierto que la arrendataria solicitó al
Ayuntamiento permiso para la realización de obras en fecha 28 de febrero de
1989, tal autorización iba encaminada a la colocación de puertas, pintura y
yesos según el boletín de denuncia expedido por el agente municipal el 3 de
marzo de 1989, ejecución que en modo alguno puede incluirse dentro del art.
1.1 14-7.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos; C) Que el actor no ha
conseguido probar la fecha de ejecución de obras a que se refiere o al menos
si se realizaron fuera del plazo concedido es evidente que no ha cumplido
con la exigencia del art. 1.214 del Código Civil; D) Que las obras imputadas
referentes a baldosas, cerámica, barra del bar y aseos no constituyen por su
propia naturaleza modificación de la configuración del local ni debilitan la
naturaleza y resistencia de los materiales como se exige en la legislación
especial para que constituya causa de resolución del contrato. (Fundamentos
jurídicos 3.° y 4.° de la resolución recurrida).
Fundado el motivo que nos ocupa en siete motivos, de los que los
numerados como primero y tercero, que pretendían combatir los fundamentos
jurídicos de la resolución recurrida transcrito en el anterior fundamento de
Derecho fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 13 de marzo de 1992, de
acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, devienen, inmutables, en su
consecuencia, los antedichos fundamentos fácticos. lo que nos obliga a
partir de esta vía de casación de unos ciertos hechos, cuales son la
concesión de una autorización temporal al arrendatario para que realizara
obras, incluidas las que comportara modificación de la configuración, así
como el no haberse acreditado que las obras hoy denunciadas se realizaran
fuera de dicho periodo.
Si partimos de tales hechos habremos necesariamente de concluir la
desestimación conjunta del resto de los motivos, que vienen a hacer supuesto
de la cuestión, toda vez que ni cabe estimar la aplicabilidad del mecanismo
resolutorio del núm. 7.° del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos,
al haber existido autorización para las obras, ni cabe tampoco razonar que
las mismas comportaban la modificación de la configuración del local de
negocio arrendado, máxime cuando, además, las obras que la resolución
recurrida relaciona con las baldosas, cerámica, barra del bar y aseos no
constituyen modificación de la configuración del local -cuestión esta
igualmente táctica sentada por la resolución recurrida e inmutable en esta
vía-, por todo lo cual deben decaer en bloque la totalidad de los motivos en
que se funda el recurso.
El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado,
con expresa imposición al actor recurrente de las costas causadas en el
mismo y pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por don Primo Vara Grimaldos contra la Sentencia que,
con fecha 9 de julio de 1990, dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las
costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia
la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación en su día remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina
Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Llorente García.Rubricado.