STS 167/1998, 19 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1859/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución167/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha Capital, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo y asistido de la Letrado Doña Patricia Moreno-Torres Herrera, en el que son recurridos DON Jose Ramóny DOÑA Cecilia, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañero Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide y asistido del Letrado Don Luis Suárez Alemán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Granada, fueron vistos los autos de juicio de cognición número 176/1.990, promovidos a instancia de Doña Ceciliay Don Jose Ramón, con la misma representación procesal, contra Don Guillermo, sobre Ley de Arrendamiento Rústico, Artículo 131.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia en su día por la que, con estimación de esta demanda, se declare haber lugar al desahucio de las tierras propiedad de la Sra. Ceciliaque describen en el hecho primero de la demanda constitutivas del objeto del contrato de arrendamiento de 29 de Octubre de 1.984, aludido en el hecho segundo de este escrito y cuyo ejemplar se aporta, de que fué titular arrendatario el demandado por haberse hecho uso por la arrendadora de tal finca en tiempo y forma y con antelación de un año a la extinción del plazo de duración contractual de aquel, del derecho a oponerse a su prórroga legal a que se refiere el artículo 26 de la repetida Ley asumiendo el compromiso, que aquí se reitera de cultivar la finca en forma directa y durante el plazo de seis años, y que el arrendatario demandado Sr. Guillermoes poseedor de mala fe de referida finca desde que el 30 de Septiembre de 1.988, finalizó repetido plazo contractual y legal, condenando al mismo a que la desaloje y deje a la libre disposición de la actora sin perjuicio de su derecho a recolectar la cosecha de aceituna de la campaña 1.988-89, si aún no lo hubiera efectuado, y todo ello con expresa imposición al mismo de las costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento de los autos a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, formulando reconvención, por la que suplicaba lo que sigue: "... y, seguido el mismo por todos sus trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora se interesa por otrosí, dicte, en su día, Sentencia, desestimatoria de la demanda interpuesta contra mi representado, teniendo por prorrogado el contrato de arrendamiento rústico por el plazo legal correspondiente al no darse las circunstancias de oposición a dicha prórroga contempladas en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y, subsidiariamente, para el supuesto de estimarse resuelto el contrato de arrendamiento; considerar a mi mandante como poseedor de buena fé y establecer las bases, para en fase de ejecución de Sentencia sea reintegrado en la cantidad que señale ese Juzgado por las mejoras introducidas en la finca, en especial la cerca de la misma para la explotación ganadera de dicha finca, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

Conferido traslado para contestar a la reconvención, por la representación de la parte actora se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... hasta dictar sentencia, en su día, por la que estimando nuestra demanda y desestimando dicha reconvención, se declare resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes a que dicha demanda se refería y no haber lugar a las pretensiones reconvencionales, con expresa imposición al demandado-reconviniente de las costas ocasionadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Alejandro Olmedo Collantes en nombre y representación de Doña Ceciliay Don Jose Ramóncontra Don Guillermo, representado en esta instancia por la Procuradora Doña María Fidela Castillo Funes debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes de veintiuno de Octubre de mil novecientos ochenta y tres sobre la parte propiedad de los actores del DIRECCION000, término de Albolote por haberse opuesto a la prórroga legal para cultivar directamente la finca, declarando como posesión de mala fé, la del demandado, desde el treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, sin perjuicio de su derecho sobre la cosecha de aceituna de la temporada mil novecientos ochenta y nueve-noventa, condenando a Don Guillermo, cuya reconvención se desestima íntegramente, a que desaloje y deje a la libre disposición de los actores la referida finca, imponiéndole expresamente las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Don Guillermo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los artículos 1, 3 y 6 nº 7 letra a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y la jurisprudencia aplicable a los mismos. Segundo.- Se ampara en el artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, y la jurisprudencia aplicable a los mismos, no hayándose ajustada a derecho la interpretación que la sentencia recurrida recoge del contrato y de los aprovechamiento rústicos contemplados. Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones debatidas, al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley procesal civil. La norma jurídica infringida es el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Cuarto.- Igualmente al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y artículo 6 nº 4 del Código Civil, así como la Jurisprudencia aplicable a los mismos. Quinto.- Se invoca el artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 27 nº 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 7 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañero Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Doña Ceciliay Don Jose Ramón, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la vista del presente recurso el día DOCE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sometieron las partes a la decisión judicial la extinción de un contrato de arrendamiento de finca rústica que habían celebrado con fecha 21 de Octubre de 1.983, por un plazo de duración de seis años, y referido a parte del cortijo "DIRECCION000", finca situada en el término municipal de Albolote (Granada). La causa de extinción alegada viene referida a la denegación de la prórroga contractual obligatoria que la parte demandante, y ahora recurrida, efectuó fehacientemente con fecha 30 de Junio de 1.988, comprometiéndose al cultivo directo de la finca arrendada.

El Juzgado, en su sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1.991, declaró resuelta y extinguida la relación arrendaticia, calificando como poseedor de mala fé al arrendatario; resolución que fué íntegramente confirmada por la Audiencia en Apelación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se formula a través de cinco motivos, todos ellos amparados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y referidos, los dos primeros, a la infracción de los artículos 1, 3 y 6-7º de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, así como los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. Dada la íntima relación existente entre las argumentaciones que el recurrente emplea para defender su tesis, es aconsejable el estudio conjunto de ambos motivos.

Realmente se está planteando en los motivos que examinamos una controversia puramente imaginaria, pues los juzgadores en las instancias no dijeron lo que el recurrente pretende combatir, o, a lo sumo, la expresión no pasa de ser un "obiter dictum", realmente innecesario, pero en ningún caso fundamento de la resolución combatida.

Tanto en la sentencia del Juzgado, como después en la de la Audiencia, se deja establecido de una forma categórica que se trata de una finca principalmente agrícola, e inevitablemente sometida al ámbito de la Ley Especial; y ello lo deducen los juzgadores de la literalidad del contrato de arrendamiento, de las propias manifestaciones de los litigantes, de la prueba pericial practicada, etc; y al estar tal finca encuadrada en su conjunto en el ámbito de la Ley Arrendaticia, le es de corriente aplicación la disposición contenida en el artículo 26 de tal norma legal. Si el arrendador hizo uso del derecho denegatorio que le concede tal artículo, y este uso está revestido de todas las formalidades legales exigidas, resulta indudable la extinción del arrendamiento. El compromiso que al dueño-arrendador le exige la Ley, es una obligación de futuro, que no puede discutirse en este procedimiento, y que en el supuesto de un posible incumplimiento posterior, tendría la sanción que para este caso señala el artículo 27-2º. Por esto entendemos que esa aclaración que en la sentencia recurrida se hace, respecto a la posible conducta futura del arrendador en relación con el uso de los pactos, resulta totalmente superflua e incluso perturbadora, como el contenido de los motivos que estudiamos demuestra; resulta más correcta y ajustada a derecho la posición del Juzgado, cuando afirma que las alegaciones de la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento en favor de otra persona no pueden mantenerse por falta de prueba, y que si en el futuro la demandante no cumple el compromiso adquirido, podría entrar en juego el citado artículo 27-2º de la Ley.

Así pues no existe infracción alguna de las normas del ordenamiento jurídico que se citan, pues en ningún caso se ha entendido excluida del ámbito de la Ley ninguna parte de la finca, a cuyo conjunto se le ha aplicado la legislación especial; no se ha juzgado, ni podía hacerse, la conducta futura de la arrendadora, y en definitiva la interpretación de las cláusulas del contrato han estado presididas por una total corrección.

TERCERO

En el motivo tercero el recurrente hace supuesto de la cuestión, da como probada la existencia actual de un contrato de arrendamiento sobre la finca en favor de una tercera persona, cuando, como hemos visto, en las resoluciones combatidas se afirma precisamente todo lo contrario. Lo que puede ocurrir en un futuro, cuando la arrendadora recupere la posesión efectiva de sus propiedades, no es objeto de este procedimiento, ni cabe hacer juicio sobre las "intenciones" de los demás; la actual realidad declarada es que no se ha justificado debidamente el supuesto de hecho en que se fundamenta el motivo, y que la denegación se efectuó con todas las prevenciones legales para que pueda surtir los efectos que señala la Ley.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto el recurrente plantea la misma cuestión jurídica, pero enfocada bajo dos perspectivas distintas: ha existido fraude de Ley por parte de la arrendadora al ejercitar el derecho a la denegación de la prórroga y, por el contrario, no ha existido la declarada mala fé del arrendatario.

La primera imputación vuelve a fundamentarse en el imaginado contrato arrendaticio con un tercero, o en la intención de celebrarlo por parte de la arrendadora; cuestión ya expuesta, e imposibilidad legal de contradecir en esta vía casacional la apreciación de la prueba que se hizo en la instancia, debiendo mantenerse la cuestión fáctica. Por otra parte resulta legítimo el ejercicio por parte de la demandante del derecho que la Ley le concede de recuperar y cultivar directamente sus propiedades.

Respecto a la declaración que se hizo de poseedor de mala fé, en relación con la conducta del arrendatario, basta con razonar y contestar: que la finca arrendada ha debido entregarse el día 30 de Septiembre de 1.989, cuando finalizaban los seis años pactados; y que, aprovechando el Sr. Guillermola acumulación de trabajo en los órganos judiciales y el consiguiente retraso, ha conseguido mediante el uso de los recursos continuar hasta ahora en el goce y ejercicio de una relación arrendaticia que debió finalizar hace ocho años; y no cabe afirmar que la cuestión jurídica presentaba unas fundadas dudas, cuando todas las decisiones judiciales se han orientado en el mismo sentido, revelándose hasta el final una intención puramente dilatoria, y merecedora de la aplicación del contenido del artículo 455 del Código Civil.

Por todo lo que se acaba de exponer, procede desestimar todos y cada uno de los motivos del presente recurso, rechazando este en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó. (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Guillermocontra la sentencia que, con fecha 13 de Marzo de 1.993, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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