STS 1072/1993, 11 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1993
Número de resolución1072/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan María, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández de la Torre Moreno; siendo parte recurrida D. Aurelio, representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido por la Letrado Dª. Eliane Corandfils Accino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de D. Juan María, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga contra D. Aurelio, sobre resolución de contrato, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento de un piso que adquirió posteriormente en fecha no determinada de 1.972 el demandado; que acreditado el mal estado del edificio se siguen una serie de apercibimientos administrativos y multas coercitivas para realizar las reparaciones, tras los que se iniciaron diligencias penales por delito de desobediencia al negarse a efectuarlas; que se siguió un procedimiento administrativo y su representado se vio obligado a abandonar su vivienda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la finca NUM000 del edificio NUM001 a NUM002, hoy NUM003, de la CALLE000, existente entre D. Aurelio y D. Juan María, condenando a D. Aurelio a pagar a D. Juan María la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS VEINTE MIL PESETAS (31.220.000.-Pts.), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas de este litigio al demandado.

  1. - El Procurador D. Pedro García-Valdecasas Soler, en nombre y representación de D. Aurelio, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal y por su temeridad y mala fe al promover este litigio".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 2 de Málaga dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en representación de D. Juan María, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviéndose al demandado de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de primera Instancia número dos de Málaga en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan María, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: QUINTO: Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. SEXTO: Al amparo del nº 5º se alega infracción de la jurisprudencia. SEPTIMO: Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1.554-2º y y 1.258 del Código Civil, y del 170 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. OCTAVO: Con el mismo número se denuncia infracción de los artículos 347, párrafo 1º, y 7 números 1º y del Código Civil, y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 33-1º y de la Constitución. NOVENO: Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1.118 y 1.125 del Código Civil. DECIMO: Con la misma base se denuncia infracción de los artículos 7.2, 1.101 y 1.107 párrafo 2º del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de octubre de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se suscitó en reclamación de daños y perjuicios que estima que se causó la ruina del edificio por la inactividad e incumplimiento del deber de reparar la cosa arrendada que la ley impone a los arrendadores, y la desestimación en las dos instancias de la demanda ha dado lugar al presente litigio, del que pasaron el trámite de admisión los motivos quinto a décimo ambos inclusive y que se analizan a continuación.

SEGUNDO

El motivo quinto se funda en el nº 4º del artículo 1.692 por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.

Como error señala que la sentencia habla de ruina de la vivienda arrendada cuando la vivienda fue convertida en local de negocio. Como documentos, los obrantes a los números 20 a 25.

El motivo es irrelevante a los efectos de demostrar si hubo o no incumplimiento de los deberes del propietario respecto a la realización de obras necesarias. Sólo en el caso de que se atribuyera a la negligencia del propietario la ruina del inmueble habría de tenerse en cuenta su destino a la hora de ponderar los perjuicios.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce del nº 5º del artículo 1.692, habla de "reformatio in peius", empeoramiento de la posición que estima se produce por el cambio de calificación del contrato. Dice que no puede la sentencia de apelación alterar la calificación del contrato a que se ha hecho referencia en el motivo anterior. Y no lo puede alterar, sigue diciendo, porque la demandada había consentido la sentencia.

El motivo es absolutamente rechazable porque ignora que quien, como el demandado, venció en la primera instancia, mal puede apelar una sentencia que ningún perjuicio ni gravamen le produce; porque la "reformatio in peius" tiene realidad cuando lo conseguido por el que no apeló es de mayor entidad con el consiguiente perjuicio para el apelante perdedor, que tras la apelación su condena es mayor. Y la condena sólo en la parte dispositiva de la sentencia se contiene. Comparadas ambas sentencias son idénticas, las dos desestiman la demanda. Y por último porque las cuestiones de incongruencia se deben suscitar en casación por el cauce del nº 3º, que es el que regula las formalidades y da las normas de las sentencias.

CUARTO

El motivo séptimo denuncia la infracción de ley por no aplicación de los artículos 1.554 y 1.258 del Código Civil y 170 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (debe querer decir 107). El motivo lo subordina la parte a los anteriores no admitidos puesto que empieza su razonamiento diciendo: "Si esa Excma. Sala estimase la revisión de los Hechos postulada por diversos cauces en los motivos anteriores ... el propietario sería el único responsable de la ruina ...".

Dicho está con ello que el motivo no puede prosperar puesto que ningún hecho atribuye al propietario la ruina del vetusto inmueble.

Además, la cita del artículo 1.554 y del 107 como inaplicados exige que la Sala se pronuncie en el sentido de que está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que dichos artículos imponen a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta sólo para que continúe el arrendamiento de 1.950, de exigua renta y cuya reparación alcanza los límites que el artículo 118 pone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina.

QUINTO

El motivo octavo, apoyado en el nº 5º del artículo 1.692, denuncia por no aplicación las normas contenidas en los artículos 348-2º y 7 del Código Civil, y el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos todos con relación al artículo 33 de la Constitución Española.

El razonamiento mantiene que abandonado el viejo concepto quiritario de la propiedad y proclamada la subordinación de este derecho a determinados límites que la propia Constitución llama "función social de la propiedad delimitada de acuerdo con las leyes", está prohibido el abuso de derecho y el demandado abusa cuando elude cumplir los deberes que le impone la Ley de Arrendamientos Urbanos con apoyo en los preceptos de la Ley del Suelo.

El motivo carece en absoluto de fundamento puesto que viene a plantear una cuestión nueva a la que no se refiere ninguno de los hechos de la demanda ni sus fundamentos jurídicos, y en casación no cabe plantear cuestiones nuevas. Impetra la doctrina del abuso del derecho sin concretar el concepto en que esta doctrina se ha infringido, bien subjetivamente bien objetivamente, y además difícilmente cabe apreciar la violación por actuaciones jurisdiccionales en que se le dio razón o por oponerse a una demanda que reclama prestaciones que rebasan todos los límites de los deberes del arrendador.

SEXTO

Rechazada la calificación de la conducta del demandado como acción o como omisión contraria al cumplimiento de sus deberes contractuales, no es preciso entrar a conocer sobre la realidad de unos perjuicios que dice el actor que se le han causado enumerando unas partidas que difícilmente podrían, aun suponiendo que fueran ciertas, concatenarse causalmente con una dejación de los deberes de mantener la casa en buen estado (que ya se ha dicho que no se ha acreditado), puesto que se recogen conceptos tales como pérdidas por robo, disminución de beneficios, indemnizaciones por despidos y hasta de cierre de industria.

SEPTIMO

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente según establece del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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