STS 260/1996, 2 de Abril de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2734/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución260/1996
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio de arrendamiento urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Vigo, sobre resolución de contrato de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "DIRECCION001.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida del Letrado D. Antonio Pérez, en el que es recurrido D. Esteban, representado por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Cipriano Braña Plo formuló demanda incidental de la Ley de arrendamientos Urbanos, en nombre y representación de D. Esteban, contra "DIRECCION001.", en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que en su día se declare resuelto el contrato de arrendamiento relativo al edificio de DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad de Vigo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que haga suelta y dejación del inmueble a favor de la demandante, bajo los apercibimientos a que hubiere lugar; y todo ello con expresa imposición de costas."

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Vigo, dictó sentencia el 12 de mayo de 1.992, que contenía el siguiente FALLO: que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Cipriano Braña Plo en representación de D.Esteban, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del edificio chalet nº NUM000de la DIRECCION000de esta ciudad, condenando a la "DIRECCION001." a estar y pasar por esta declaración y a que haga suelta y dejación de referido inmueble a favor de la demandante dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Pontevedra, dictó sentencia el 29 de junio de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.: que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.992, por el Iltmo . Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de los de Vigo, en los autos de arrendamientos urbanos nº 1209/91, de que dimana esta recurso, sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada."

TERCERO

1 . Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "DIRECCION001.", con apoyo en el siguiente motivo: Primero.- Por infracción del ordenamiento jurídico, violación del artículo 6.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y violación, por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial, relacionada a la prohibición del derecho a la prórroga forzosa.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte recurrida para impugnación, presentó escrito solicitando se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas en este recurso y en las dos instancias.

  2. - No habiendo solicitado la celebración de vista pública ninguna de las partes, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A través de un solo motivo articula la parte recurrente su recurso, citando en el mismo como infringidos los arts. 6.3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964; y 6.3 y 7.1.2 del Código Civil; todos ellos referidos a la cuestión de fondo que se ha debatido a todo lo largo de la litis, consistente en determinar si se ha producido la extinción del contrato de arrendamiento que se celebró con fecha 15 de septiembre de 1.979, y referido a un chalet y terreno unido situado en C/ DIRECCION000NUM000de la ciudad de Vigo.

Los antecedentes de la cuestión podemos resumirlos de la siguiente manera: A) D. Estebanarrienda el inmueble de su propiedad citado a los Sres. D. Abelardoy D. Ricardo, en la fecha que se indica; B) Dieciocho días después de celebrarse este contrato, es decir el día 3 de octubre de 1979, pactan como complemento y aclaración del mismo una cláusula en la que los arrendatarios ,confesando que ya han tomado posesión del local, renuncian a la prorroga obligatoria legal, y se comprometen a abandonar el local a partir del día 1 de octubre de 1989. Este pacto es elevado a escritura pública con fecha 19 del mismo mes de octubre; C) Con fecha 2 de enero de 1986 , los Sres. arrendatarios Abelardoy Ricardose reúnen con el arrendador Sr. Estebany le manifiestan, que han constituido una sociedad denominada "DIRECCION001.", y que era su intención ceder o subrogar en le arrendamiento del chalet a la tal sociedad, el arrendador consiente y autoriza esta cesión, y los arrendatarios ratifican en su propio nombre, y como administradores de la sociedad cesionaria: "que dicho contrato quedará resuelto el día 1 de octubre de 1989, sin necesidad de ninguna clase de requerimiento o preaviso".

Con estos antecedentes se plantea el litigio por la Comunidad de herederos del fallecido D. Víctor, recayendo sentencia estimatoria en el Juzgado, que es posteriormente íntegramente confirmada en apelación, en la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se ordena el desalojo del inmueble.

La prohibición que contiene el párrafo tercero del art. 6º de la anterior L. A. U ha sido amplia y retiradamente interpretado por la jurisprudencia, aclarando, que lo que no cabe, por prohibirlo la Ley, es la renuncia previa del derecho de prórroga forzosa que establece el art. 57 de la Ley; esto es la renuncia efectuada al tiempo de celebrarse el contrato, pero sí en cambio esta permitida la subsiguiente, o sea la que tiene lugar después de adquirido el derecho mediante incorporación al patrimonio del arrendatario (Sentencias entre otras de 8-2-1.964; 14-5-1.963; 8-6-1968, etc)

La misma parte recurrente reconoce la unanimidad y consolidación de esta doctrina interpretativa, alegando no obstante en la segunda parte de la exposición del motivo, que el pacto aclaratorio y complementario de fecha 3 de octubre de 1979 formaba parte del contrato arrendaticio celebrado unos días antes, y aunque en el mismo se dice que los arrendatarios ya habían ocupado el inmueble arrendado, lo que resulta indudable es que aún no habían disfrutado de la prórroga, circunstancia que ocurriría pasado el año, que en el contrato se fija como duración del mismo, y por tanto ese derecho no había entrado aun en su patrimonio. Aunque se aceptara la tesis de la necesidad del disfrute de la prórroga parra poder renunciar a ella, posición que no coincide con el sentido interpretativo jurisprudencial, todo esto no seria de tener en cuenta en el año 1986, cuando han transcurrido mas de seis años y se pacta la cesión del arrendamiento a la Sociedad Limitada constituida por los arrendatarios, ratificandose la renuncia a la prórroga, tanto en nombre de los primitivos arrendatarios, como de la entidad cesionaria. Y como bien dice la sentencia recurrida, la prohibición contenida en la ley arrendaticia, no puede ir mas allá impidiendo que los derechos subjetivos, integrados en el patrimonio de los contratantes, puedan ser libremente dispuestos por sus titulares, disposición libre que no infringe ningún mandato legal, al constituir un acto amparado por la autonomía de la voluntad, que consagra el art. 1.255 del C.Civil, y que no es contrario a la norma legal que se cita, según se ha razonado.

La referencia que se hace en el recurso a la doctrina de la buena fe y del abuso de derecho, carece de cualquier conexión entre el caso debatido y las definiciones legales y jurisprudenciales referidas a estas figuras jurídicas; y en cualquier caso, la falta de buena fe y el abuso que supone dejar de cumplir lo pactado, sería atribuible a la parte recurrente y no a la recurrida.

Los razonamientos que se acaban de exponer, conducen al decaimiento del motivo del recurso y de este en su integridad, con la preceptiva condena del recurrente en las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido. (art. 1.715 de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén , en nombre y representación de "DIRECCION001", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en fecha 29 de junio de 1.992 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Roodil.- E. Fernández- Cid de temmes.- G- Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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