ATS, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5024A
Número de Recurso2080/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio A. Sánchez Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de D. Abelardoy D. Gerardo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo nº 293/99 dimanante de los autos nº 150/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1543 y siguientes del Código Civil, de los arts. 1750 del Código Civil, en relación con el art. 1565.3 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida parte del hecho de la inexistencia de un contrato de arrendamiento y de la existencia de una mera situación de precario, cuando de la prueba practicada resulta acreditada la existencia de un contrato de arrendamientos rústicos. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por inaplicación o defectuosa interpretación de los preceptos de las anteriores Leyes de Arrendamientos Rústicos y de la vigente, citando a lo largo del cuerpo del motivo el art. 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, el art. 1 de la LAR de 1935, en la redacción dada por la modificación de la Ley de 23 de julio de 1942, y los arts. 4, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, ya que concurren todos los requisitos exigidos para la validez del contrato de arrendamiento, el cual se encontraría en situación de prórroga. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1543, de los arts. 1546 a 1566 del Código Civil y del art. 1566 del Código Civil, por cuanto el contrato de arrendamientos rústicos se encontraría en situación de prórroga por tácita reconducción.

    Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 porque en el motivo primero se utiliza la expresión "y siguientes" al mencionar como precepto infringido el art. 1543 y en el motivo segundo se utiliza la formula arts 1546 a 1566 del Código Civil, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6- 96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente.

    A ello se suma que los tres primeros motivos de casación mencionados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto van dirigidos a revisar la prueba practicada con el fin de impugnar la calificación de la relación jurídica objeto del presente procedimiento realizada por la sentencia recurrida y que la configura como de precario, afirmando que realmente se trata de un contrato de arrendamientos rústicos, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Tercero. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a la calificación de la relación jurídica como de precario se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en los tres motivos, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14- 7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Por último, como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1101 y 1214 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en la falta de prueba por la parte actora de la existencia de lucro cesante.

    El motivo tal y como se plantea ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, LEC, porque lo que realmente plantea el recurrente, a través del presente motivo, es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia en concepto de lucro cesante, así como con la acreditación de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia de daños y perjuicios, olvidando la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7- 6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), cita que en el presente caso no se ha realizado al carecer de tal condición los arts. 1101y 1214 del CC, pretendiéndose en definitiva modificar el "quantum" indemnizatorio obviando los datos fácticos y las argumentaciones que, al respecto, realiza la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba obrante en autos, valoración que no ha sido desvirtuada por el cauce casacional adecuado, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9- 99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio A. Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de D. Abelardoy D. Gerardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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