STS 209/1997, 15 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Marzo 1997
Número de resolución209/1997

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de dicha Capital, sobre Cumplimiento diversos aspectos de contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ASSOCIACIÓ CATALANA DE CASES DE COLONIES", representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida DON David, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Associació Catalana de Cases de Colonies, contra don David, sobre Cumplimiento diversos aspectos de contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare y condene al demandado, a) Al cumplimiento del contrato de arrendamiento de negocio de la casa de colonias "DIRECCION000", en sus propios términos, suscrito en fecha 7 de diciembre de 1983, entre dicho Sr. y l' Associació Catalana de Cases de Colonies"; b) Se obligue a don Davida satisfacer a l' Associació Catalana de Cases de Colonies" las obras realizadas en "DIRECCION000" para la adecuación de la casa a casa de colonias, para la que se arrendó, en la proporción del 50%, en concepto de daños y perjuicios causados a su principal, derivados del incumplimiento de la relación contractual; c) A deducir, en el momento del pago de la cantidad a satisfacer por don David, por tales conceptos, a l' Associació Catalana de Cases de Colonies", las rentas arrendaticias depositadas bancariamente desde el 4º trimestre de 1988, a razón de 100.516 ptas, al mes, más los incrementos que correspondan según contrato, sin obligación de entregar intereses de dicha cantidad por parte de l' Associacio Catalana de Cases de Colonies" desde la fecha de su vencimiento; d) A satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la actora, la cantidad que resulte de los intereses legales del importe satisfecho por aquélla en realización de las respectivas obras, desde que fueron satisfechas; e) Al pago de las costas procesales por su evidente temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, se personó el demandado en tiempo y forma,, mediante la presentación previamente de escrito por el que solicitaba acumulación de autos por haber presentado demanda de juicio de cognición que fue repartida al Juzgado de Distrito número tres de Hospitalet de Llobregat, ahora Primera Instancia número ocho, entre las mismas partes y por los mismos hechos, y por economía procesal. Conferido traslado a la parte actora respecto de tal solicitud, y habiendo ésta dejado transcurrir el plazo, mediante auto de fecha 16-2-1990, se estimó procedente la acumulación, librándose la oportuna comunicación al Juzgado de igual clase número 8 de Hopitalet a fin y efecto de que remitiese a éste los autos de juicio de cognición número 235/89, promovido a instancia del aquí demandado contra la actora. Verificado y recibidos los autos, con suspensión del curso de aquéllos hasta tanto éstos se encontrasen en el mismo estado procesal, se ordenó a la representación demandada contestar a la demanda, lo que verificó dentro de plazo mediante escrito arreglado a las prescripciones legales, suplicando se dictara sentencia por la que se absuelva a su representado de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda principal así como la demanda acumulada: 1º) Condeno a DON Davidal pago de CINCO MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESETAS, en concepto de daños y perjuicios causados por la entrega defectuosa de la cosa subarrendada el 7 de diciembre de 1983; 2º) No ha lugar a deducción por débito de rentas arrendaticias, sin perjuicio de compensación voluntaria en su caso, dado el carácter de obligación de tracto sucesivo de pago de rentas; 3º) Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la sentencia por tratarse de condena al pago de cantidad ilíquida; 4º) No ha lugar a dar por rescindido el contrato de arrendamiento de 7 de diciembre de 1983, por impago de la renta pactada; 5º) Condeno a ASSOCIACIO CATALANA DE CASES DE COLONIES al pago de las rentas debidas desde octubre de 1988 hasta diciembre de 1989 inclusive; 6º) Desestimo las demandas principal y acumulada en todo lo demás; 7º) no ha lugar a expresa condena en costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pueyo Font en representación del demandado don David, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona el día 25 de julio de 1991, y en autos de Menor Cuantía núm. 981/89, y, revocándose la misma, se decreta la nulidad de la acumulación del juicio de cognición núm. 235/89 del Juzgado de Distrito núm. 3 de Hospitalet de Llobregat a los presentes autos, devolviéndose aquél al Juzgado de procedencia para su correcta tramitación, y se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lleó Bisa en representación del actor "Associació Catalana de Cases de Colonies" contra el recurrente, condenándose al actor al pago de las costas de la primera instancia. No se hace declaración condenatoria alguna respecto de las costas producidas en esta alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Associació Catalana de Cases de Colonies, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: Infracción del art. 1554-1º del Código Civil en relación con el art. 3.1 L.A.U. y jurisprudencia interpretadora de los mismos del T.S., establecida en SS. de la Sala 1ª, de 15-2-84; 4-5-83; 8-10-85; 20-9-91; 21-11-88; 6-12-44; 6-3-44; 12-3-56; en base al art. 1692-4 de la L.E.C.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de don David, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE FEBRERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona dicta Sentencia en 25-7-91, en virtud del cual estimando la demanda en parte promovida por la Asociación Catalana de Casas de Colonias contra el demandado don David, y a consecuencia de las obras necesarias que tuvo que ejecutar a resultas del contrato de arrendamiento de 7-12- 83, en concepto de daños y perjuicios, condena al pago de la cantidad recogida en su parte dispositiva; apelada esa decisión por la demandada se resolvió el recurso por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 16ª de 5-2- 93, en la cual y tras dejar sin efecto lo resuelto sobre la acumulación -aspecto por lo demás, que deviene firme en ese trámite- se estimó el recurso desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Actor la Asociación Catalana contra los codemandados, con base a la siguiente línea decisoria: en su F.J. 1º, se especifican los facta, a saber: "En 1981, el demandado Davidy una persona (Alfonso) no demandada en este pleito arrendaron a Nuriala finca denominada 'DIRECCION000', sita en el término municipal de Breda, en cuyo interior se encuentra una masía y el pozo correspondiente, con la finalidad de destinarla a casas de colonias infantiles, acampada y uso privado y autorizando la arrendadora a los arrendatarios para realizar en dicha masía las obras de acondicionamiento necesarias, así como también en el resto de la finca arrendada (véase documento 8 de la demanda). Los arrendatarios iniciaron y desarrollaron la actividad señalada en régimen de comunidad hasta 1983, en que arrendaron la misma (lo que conlleva el subarriendo de la finca en que aquélla se realizaba) a la actora 'Associació Catalana de Cases de Colonies', pactándose que ésta conocía el estado de los bienes instalados en la señalada finca y que se entregaban en estado de utilización, así como que la arrendataria se obligaba a reponer los bienes, materiales e instalaciones arrendadas que se pierdan o desmerezcan por las causas que fueren y que todas las reparaciones necesarias que deban realizarse en las cosas arrendadas a fin de conservarlas en estado de servir para el uso a que han sido destinadas serán a cargo de la arrendataria, con completa indemnidad de los arrendadores (véase documento 9 de la demanda). Y en 1984, la ahora actora se subrogó, con el consentimiento de la arrendadora Nuria, en el lugar del arrendatario no demandado respecto del contrato de arrendamiento celebrado en 1983, ante citado (véase documento 10 de la demanda)"; indicándose a continuación, que, a partir del año 1988, surgen las diferencias entre las partes interesadas, desembocando en un doble litigio, el declarativo de menor cuantía núm. 981/89, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, y, el juicio de cognición núm. 235/89, del Juzgado distrito núm. 3 de Hospitalet, que, fueron acumulados a este proceso, y cuya incidencia antes se ha aludido, y en cuanto al único objeto que se suscita en el presente recurso, esto es, lo relativo a la pretensión de la parte actora de la reclamación del importe a que se contrae su pretensión; en el F.J. 3º, se expone que, del contenido del contrato de 7-12-83, ha de considerarse, se trata de un único contrato, concretamente, de un arrendamiento de negocio y sobre tal base, procede el rechazo de la pretensión ejercitada, ya que no puede sostenerse la existencia de un incumplimiento contractual del demandado concretado en el hecho físico de que el soporte del negocio que se arrienda -la finca- no reúne las condiciones precisas para el desarrollo del mismo, ya que este soporte físico es uno de los elementos integrantes de la industria, objeto del contrato de arrendamiento; que igualmente se razona que, en dicho contrato aparece que la actora conocía el estado de los bienes de la misma, los cuales se entregaban en estado de utilización y además la arrendataria se obligaba a la reposición de los mismos en el caso de pérdida o desmerecimiento por cualquier causa; en el F.J. 4º, se expone la "ratio decidendi", esto es, que al tratarse de un contrato de arrendamiento de industria, el negocio jurídico que vincula las partes procesales, no puede sostenerse que el demandado ha incumplido sus obligaciones como arrendador y por tal razón esta obligado al pago de la mitad de las obras realizadas por aquél en el elemento físico que sirve de soporte a la industria arrendada, decisión que es objeto del presente recuso de Casación con base a un único motivo que se examina por la Sala.

SEGUNDO

Ese Motivo Único, se articula por la vía del número 4 del artículo 1692 L.E.C. y se denuncia la infracción del art. 1554 párrafo 1º C.c. en relación con el 3-1º L.A.U. y demás jurisprudencia que se cita, pues, la Audiencia califica el contrato de arrendamiento como un contrato de arrendamiento de industria o de negocio, mientras que el recurrente, en cambio, considera que, precisamente, por ser la casa el elemento esencial del contrato de arrendamiento de industria o negocio donde se apoya la actividad del Centro de "Casas de Colonias", el arrendador está obligado a entregarla en condiciones aptas para el uso a que se va a destinar, es decir, casa en donde se desarrolle aquélla actividad correspondiente, y consta en Autos que la casa se encontraba en el momento de suscribir el contrato de industria en estado ruinoso; igualmente, se subraya en este sentido que la Sentencia de la Audiencia interpretó erróneamente el art. 1554.1 C.c. en relación con el Art. 3-1 L.A.U., dado que "el encontrarnos ante un contrato de arrendamiento, la obligación primigenia del arrendador debe darse, es decir, debe existir entrega de la cosa y esta no existe, si no se entrega en condiciones adecuadas"; que el art. 3.1 L.A.U., dispone que se reputará existente el contrato de arrendamiento de industria o negocio cuando el arrendatario recibiese además del local, el negocio existente en él establecido, susceptible de ser inmediatamente explotado; que además la doctrina del Tribunal Supremo, indica que los elementos que integran la unidad patrimonial deben tener vida propia y ser aptos para el destino para el que ha sido contratado, pudiendo ser desarrollado inmediatamente el negocio, por lo que procede la revocación de la Sentencia dictada; el motivo no puede aceptarse, pues procede ratificar lo resuelto por la Sentencia recurrida en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. ) Que la pretensión ejercitada no solo se basa en cuantas consideraciones se efectúan en el citado motivo, sino que asimismo, según se expone en la propia demanda tanto en sus hechos como en sus fundamentos de derecho, se articula en base al incumplimiento contractual por parte de los demandados al suscribir dicho contrato de arrendamiento; y así, efectivamente, se hace constar en susodicho escrito de demanda, -a los folios 225 y ss.-, en su fundamentación jurídica, en cuanto a los hechos, en que se destaca el incumplimiento por parte de los demandados de la cobertura jurídica de los arts. 1101 y ss. C.c., siendo, pues, la razón de la pretensión, -se repite-, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada al suscribir dicho contrato de arrendamiento.

  2. ) Que la referencia que se hace en el motivo, de lo dispuesto en el art. 1554 número 1 L.E.C., en relación con el 3-1 de la Ley, demuestra que por el propio actor se comparte el calificativo de arrendamiento de industria de negocio, lo cual lo ha admitido la Sala sentenciadora.

  3. ) Y es que, la base fundamental para decidir la pretensión, radica, en la relación negocial que ligaba a las partes, esto es, lo concertado en el contrato de 7-12-83, calificado -se repite- correctamente, como tal arrendamiento de industria con arreglo a las siguientes consideraciones: a) En ese contrato se hace constar que los demandados arriendan a la actora los bienes muebles, elementos materiales, instalaciones adquiridas por aquellas que se encuentran colocados y destinados en la finca indicada en el primero; b) Que citado inmueble conlleva al subarriendo de la finca, en que se ha desarrollado la actividad por parte de los arrendatarios, habiéndose suscrito, al efecto, en esta fecha documento privado de subarriendo. c) Que en el arrendamiento de la parte de la finca denominada "DIRECCION000", el objetivo del contrato es el arriendo global de Casas de Colonias infantiles desarrollada por los señores demandados por lo que la calificación de arrendamiento de negocio es indiscutible; y es que, se trata por un lado, de un arrendamiento de actividad, consistente en un negocio o industria, lo que naturalmente supone la aportación al mismo de la finca en la cual se ha de desarrollar dicha actividad, y sin perjuicio de que al estar esta finca, a su vez, arrendada por los subarrendadores, aparezca, pues, esa figura de subarriendo en lo relativo a citado inmueble, lo cual, no obsta para que prevalezca el sinalagma y sobre el cual ha quedado acreditado en Autos la no imputación de incumplimiento a los demandados base de la pretensión del actor; se decía a estos efectos, entre otras, en Sentencia de fecha 20-7-96 "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) (S. del T.S. 12-6-86), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10- 3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...".

  4. ) En cuanto a la improcedencia del incumplimiento imputado a los demandados, por no reunir la casa, como elemento del arrendamiento, las condiciones debidas, tampoco es acogible, ya que según consta expresamente en la cláusula octava del negocio citado, se especifica que los bienes materiales e instalaciones se entregan a la arrendataria en estado de utilización cualquiera que sea, conociendo ésta el estado físico de la cosa que arrienda siendo de su conformidad; y que, todas las reparaciones que deban realizarse en la cosa arrendada a fin de consérvalas en estado de servir para el uso que han sido destinadas serán de cargo de la arrendataria; de lo que debe concluirse en la específica exención de responsabilidad de los demandados, ya que por los actores se conocía la situación de la cosa arrendada e igualmente asumida la obligación de hacer las preparaciones necesarias, todo lo que demuestra la improcedencia de aceptar el incumplimiento de la pretensión base de la demanda, por lo cual ha de confirmarse lo así resuelto con la desestimación del motivo y del recurso, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de "ASSOCIACIÓ CATALANA DE CASES DE COLONIES", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 5 de febrero de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citad Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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