STS 872/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:5550
Número de Recurso4229/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución872/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de septiembre de 1999, en el rollo número 31/99, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 314/97, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalmoral de la Mata; recurso que fue interpuesto por don Marcos , representado por doña Marta López Barreda, siendo recurrido don Blas , representado por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de don Blas , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalmoral de la Mata, contra don Marcos , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que se declare que el demandado adeuda a nuestro mandante la cantidad de 6.345.165 pesetas, todo ello como saldo a su favor y fruto de las rentas impagadas por el contrato de arrendamiento de parcelas aportado como documento número 2, plazos no satisfechos en virtud del contrato de compraventa de maquinaria aportado como documento número 3 e intereses pactados en este último contrato, todo ello y una vez descontadas las cantidades abonadas por el demandado hasta la fecha, condenándole al abono del señalado saldo resultante y a los intereses devengados desde la presentación de esta demanda, así como a las costas causadas en este litigio". 2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Encarnación Hernández Gómez, en nombre y representación de don Marcos, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado : " (...) Se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta, con expresa condena a la parte demandante".

  1. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalmoral de la Mata dictó sentencia, en fecha 1 de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez, en representación de don Blas , contra don Marcos , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de un millón cuatrocientas dieciocho mil seiscientas noventa y seis pesetas (1.418.696 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, sin hacer expresa condena en costas".

    El Juzgado dictó auto de fecha 24 de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva dice: "Ha lugar a la rectificación de la sentencia en el sentido de fijar en el fundamento jurídico tercero de la misma en el párrafo 2º donde se expresa "debe tenerse presente que salvo las mencionadas en los dos primeros lugares, documentadas mediante las facturas acompañadas como docs. nº 1, 2 y 3, obrante en el ramo de prueba de la actora por importe de 615.212 pesetas...", debe reseñarse 651.221 pesetas; y donde se dice "las debidas en concepto de cantidades prestadas por la explotación por importe de 4.926.469 pesetas...." debe figurar 4.222.021 pesetas. No ha lugar a la rectificación de los demás extremos interesados".

  2. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 13 de septiembre de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Marcos representado por el Procurador Sra. Sánchez Rodilla, y acogiendo parcialmente el mantenido por don Blas representado por el Procurador Sr. Fdez. Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Navalmoral de la Mata de fecha 1 de diciembre de 1998 y auto aclaratorio de 24 de diciembre de 1998 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a don Marcos a que pague a don Blas la cantidad de 3.304.696 ptas., más los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, todo ello imponiéndole las costas de esta alzada, las ocasionadas por el recurso mantenido por don Marcos a este mismo, y sin hacer pronunciamiento específico sobre las originadas por el recurso interpuesto por don Blas ".

SEGUNDO

La Procuradora doña Marta López Barreda, en nombre y representación de don Marcos , interpuso, en fecha 4 de noviembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 359 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1156 del Código Civil ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión del artículo 1554 del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 1172 del Código Civil y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia que, con acogimiento de todos o alguno de los motivos del presente recurso, case y anule la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrido, si se opusiere al presente recurso de casación".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, lo impugnó mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2002, suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito y se tenga por impugnado el recurso de casación de referencia, todo ello por las razones expuestas en este escrito, desestimándose todos y cada uno de los motivos expuestos en el señalado recurso de casación, con expresa imposición de costas al demandado-recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 6 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Blas demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a su hijo don Marcos , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de la cantidad adeudada por el demandado al actor por los impagos de parte del precio de los contratos de arrendamiento de determinadas fincas rústicas y de compraventa de maquinaria agrícola celebrados entre las partes.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar al demandado a que pague al actor la cantidad de 3.304.696 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Don Marcos ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en incongruencia "ultra petita", pues se aprecia una desviación entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la resolución, que ha condenado al demandado a una cantidad superior a la suplicada por el actor, habida cuenta de que, en el escrito inicial, se solicitaba la suma de 6.345.165 pesetas y, en la comparecencia previa del juicio, don Blas reconoció que había percibido la de 4.926.469 pesetas, por lo que no cabía condenar al litigante pasivo a pagar más de 1.418.696 pesetas, amén de que, en el escrito del demandante sobre aclaración de la sentencia del Juzgado, entre otras cuestiones, se rogaba que el fallo de la sentencia debía modificarse en el sentido de que la cantidad debida por don Marcos a aquél era la de 2.123.144 pesetas, concretada en descontar a la cantidad reclamada en la demanda la de 4.222.021 pesetas, que el actor decía haberle prestado, pero que la sentencia reconoció que no era adeudada, cuyo pedimento fue rechazado, no obstante la sentencia recurrida prescinde del "quantum" pedido, que, tras la del Juzgado, se fijaba en 2.123.144 pesetas, y la condena determina una cantidad mayor- se desestima porque la cantidad reclamada en el presente juicio es la que figura en el "petitum" de la demanda, la cual ha sido ratificada en la comparecencia previa por la parte actora, quién en la "nota" que entonces adjuntó para su unión a las actuaciones, referida a extremos diversos y algunos ajenos a este proceso, puntualiza que la deuda total pendiente asciende a 9.665.530 pesetas y que, "debido a que en la presente demanda únicamente se reclama la cantidad de 6.345.165 pesetas, resulta que aun quedaría por reclamar la diferencia, es decir, la cantidad de 3.320.365 pesetas", por lo que, como la decisión de apelación condena al demandado a pagar a don Blas la cantidad de 3.304.696 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la resolución hasta su total pago, no ha dado más de lo pedido y, además, guarda correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y su parte dispositiva, y, por consiguiente, no quebranta el principio de congruencia.

Con mención al escrito de aclaración de la sentencia del Juzgado, igualmente integrado en el motivo como fundamento de la incongruencia, se ha facilitado una respuesta conveniente en la sentencia recurrida, la cual, sobre esta particularidad, ha razonado que "a este resultado no puede achacársele incongruencia «extra-petita» alguna porque en el recurso de aclaración la parte recurrente pretendía una cantidad total de poco más de 2 millones de pesetas, porque como muy bien alegó esa misma parte en el recurso, la aclaración de una sentencia es un remedio procesal recogido para ciertos supuestos, pero en modo alguno puede ser entendido como aquietamiento con el pronunciamiento judicial, ya que aunque se le hubiera estimado tal recurso, ello no le privaría a la parte de interponer el de apelación, lo que implica que esta Sala puede entrar a conocer de la totalidad de las pretensiones esgrimidas por esa parte y mantenida ante este Tribunal por la vía procedimental oportuna como es el recurso de apelación", cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1156 del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha razonado que no está acreditado que los pagos fueran efectuados realmente a favor del demandante, sin embargo, al constar probado en autos que éste figuraba como apoderado en la cuenta bancaria de don Marcos y su esposa en la "Caja de Salamanca y Soria", resulta contrario a la lógica que, si disponía de poderes para administrar esa cuenta bancaria y la misma arrojaba un saldo positivo, no dispusiera de cantidades de la misma y cobrara la presunta deuda, aunque los reintegros se hicieran anónimamente, sin expresar concepto alguno, ni el nombre del beneficiario, pues bien se cuidó el actor de que el suyo no apareciera en tales disposiciones- se desestima porque el referido artículo 1156 tan solo enumera los modos de extinción de las obligaciones, y esta Sala tiene declarado que este precepto, por su generalidad, no es apto para servir de soporte exclusivo a un motivo de casación (por todas, STS de 31 de diciembre de 1993 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1554 del Código Civil , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que el arrendador tenía la obligación de entregar las fincas arrendadas y asegurar al arrendatario el disfrute pacífico de las mismas durante todo el tiempo de la vigencia del contrato, e incumplió su compromiso al no permitir su ocupación y cultivo al arrendatario, e introducir ganado propio o ajeno en las parcelas arrendadas, cuya inobservancia contractual determina la aplicación al caso litigioso de la "exceptio non adimpleti contractus", que exonera al recurrente de satisfacer las rentas que pudieran haberse generado- se desestima porque la sentencia recurrida ha declarado que, en lo referente al incumplimiento por el actor del arrendamiento por haber continuado en el uso de la finca arrendada con ganado de su propiedad, no se ha demostrado que así sea, pues no fue aportada prueba no sólo de que el ganado del demandante pastase en las fincas arrendadas, sino siquiera que lo tuviera, como tampoco existe constancia de la cartilla ganadera, ni certificación de los servicios sanitarios de la Junta de Extremadura donde figure ganado a nombre del demandante o, en su caso, en qué número de cabezas de ganado; asimismo, ratifica la argumentación de la sentencia del Juzgado sobre este particular, en la cual se ha razonado que, si bien del examen del testigo Jose Carlos resulta acreditado que en las parcelas arrendadas ha pastado ganado del demandante, lo cierto es que tal extremo no permite considerar que el actor haya incumplido las obligaciones que le incumbían a tenor del contrato suscrito, para impedir al demandado el pacífico goce de la finca, máxime cuando tal relación se ha mantenido a lo largo de seis años y sin que se haya producido ninguna reclamación por el demandado, que bien ha podido tolerar tal actuación, de manera que, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Finalmente, procede indicar que se introduce en el motivo una cuestión nueva, relativa a la introducción de ganado ajeno en las parcelas arrendadas, no aducida por las partes en los escritos iniciales, que no es admisible en casación, pues no sólo altera el objeto de la controversia, sino que atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes, y produce indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 4 de abril de 1994, 4 de octubre de 1996 y 13 de julio de 1999 , entre otras).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1172 del Código Civil , debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha apreciado que han existido unos pagos parciales por importe global de 4.926.469 pesetas, y, en su consecuencia, según el recurrente, son de aplicación las reglas sobre la imputación de pagos, previstas en los artículos 1172 a 1174 del Código Civil , y, al no haberse pactado nada al respecto, ni aplicación concreta del pago, debe éste atribuirse a la deuda mas onerosa, es decir al abono de la obligación que generaba intereses, es decir, al precio del contrato de compraventa de maquinaria agrícola- se desestima porque la norma señalada como infringida carece de aplicación a este supuesto, toda vez que, de una parte, se refiere al caso de que alguien tuviese varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, que no es el aquí contemplado, donde no encontramos ante dos débitos distintos, procedentes de los impagos de las rentas de un arrendamiento de fincas y de una compraventa de maquinaria agrícola, y de otra, el deudor, en el momento del pago parcial, no ha manifestado a cual de ellas debía imputarse.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Marcos contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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