STS 1241/2007, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1241/2007
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 1114/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Barcelona, sobre reclamación de cantidad derivada de desistimiento contractual y arras, cuyo recurso fue interpuesto por Don Francisco y Doña Gema, representados por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, siendo parte recurrida comparecida en la casación Don Constantino y Doña María Rosa, representados por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Otones Puentes, y Don Alejandro, que no ha comparecido en el rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 1114/1995, promovidos a instancia de Don Constantino y Doña María Rosa contra Don Alejandro,, y subsidiariamente, contra Don Francisco y Doña Gema, sobre reclamación de cantidad derivada de desistimiento contractual y arras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, lo siguiente: "Al Juzgado Suplico, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias se sirva admitirlo y en su mérito y de acuerdo con el ya contenido, por interpuesta demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por desistimiento tácito de contrato de arras, dándolo por resuelto contra D. Alejandro y subsidiariamente contra D. Francisco y Dª Gema, emplazarles en legal forma y previos los trámites legales pertinentes, se reciba a prueba, se dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene a los demandados a que satisfagan a los actores la suma de ocho millones de pesetas, sus intereses legales desde la firma del documento y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Alejandro contestó la misma. y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó solicitando que se dictara sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

Los demandados Don Francisco y Doña Gema fueron emplazados edictalmente para comparecer y contestar la demanda, y, mediante Providencia de 28 de febrero de 1996, fueron declarados en rebeldía.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó una primera sentencia con fecha 15 de julio de 1996, cuya parte dispositiva era la siguiente: "Estimo parcialmente la demanda que formula D. Constantino y Dª María Rosa contra D. Francisco y Dª Gema rebeldes por razón de estas actuaciones y en su consecuencia doy por resuelto el contrato de arras celebrado entre los compradores y ahora demandantes Sres. Constantino y María Rosa y los vendedores y ahora codemandados rebeldes Sres. Francisco y Gema por mediación del codemandado Sr. Alejandro de fecha 29 de diciembre de 1994. Condeno a los codemandados Don. Francisco y Dª Gema a que devuelvan a los demandantes Don. Constantino y María Rosa la suma de

4.000.000.- ptas, más sus intereses legales desde el 29 de diciembre de 1994 en que se firmó el contrato de compraventa de la vivienda sita en PASAJE000, nº NUM000, NUM001, de Badalona, más la suma de 500.000.- ptas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la condición de descalificación de la vivienda en su día asumida. Absuelvo de las pretensiones formuladas por los demandantes Sres. Gema y María Rosa contra el agente de la propiedad inmobiliaria Sr. Alejandro . Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Interpuesto recurso de apelación por Don Francisco y Doña Gema, contra dicha Sentencia, y contra el Auto de 25 de septiembre de 1996, por el que se rechazaba petición de nuilidad de actuaciones y se alzaba la rebeldía de dichos codemandados, y sustanciada la alzada la nº de rollo 1579/1996, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en la que se fallaba en los siguientes términos: "Que estimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Francisco y Dª Gema frente a la sentencia y al auto de 25.9.96 dictados en el juicio de menor cuantía nº 1114/95

, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona, debemos declarar y declaramos la nulidad del emplazamiento de los demandados recurrentes, debiendo retrotraerse las actuaciones a ese momento, arrastrando dicha nulidad la de los actos posteriores del proceso que perjudiquen a dichos demandados; y ello sin imposición de costas".

El Juzgado de 1ª Instancia dictó nueva Sentencia el 22 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Estimo parcialmente la demanda que formula D. Constantino y Dª María Rosa contra D. Francisco y Dª Gema comparecidos en las presentes actuaciones por medio del Procurador Sr. Puig Abos y en su consecuencia doy por resuelto el contrato de arras celebrado entre los compradores y ahora demandantes Sr. Constantino y María Rosa y los vendedores y ahora codemandados comparecidos Sr. Francisco y Sra. Gema por mediación del codemandado Sr. Alejandro de fecha 29 de diciembre de 1994. Condeno a los codemandados Sr. Francisco y Gema a que devuelvan a los demandantes Sr. Constantino y María Rosa la suma de 4.000.000.- ptas, más sus intereses legales desde el 29 de diciembre de 1994 en que se firmó el contrato de compraventa de la vivienda sita en PASAJE000, NUM000, puerta NUM001 de Badalona, más la suma de 500.000.- ptas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la condición descalificación de la vivienda en su día asumida. Absuelvo de las pretensiones formuladas por los demandantes Sr. Constantino y María Rosa contra el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Alejandro . Desestimo la pretensión subsidiaria de los codemandados Sres. Francisco y Gema de que se les condene sólo a la devolución de 1.200.000. - ptas, debiendo el resto a cargo del Sr. Alejandro por tratarse de cuestiones que afectan a las relaciones internas del contrato de corretaje entre los codemandados. Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Don Constantino y Doña María Rosa, y por Don Francisco y Doña Gema, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 699/1999, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó Sentencia el 8 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación formulados de un lado por D. Constantino y Dª María Rosa y de otro, por D. Francisco y Dª Gema, contra la sentencia dictada en los autos que de este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Francisco y Doña Gema, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del Artículo 1692.3 LEC . El fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, el 248.3 LOPJ y el 372.3 LEC, ya que la sentencia recurrida no motivó su fallo.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC se denuncian dos infracciones: La primera, por error de hecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del actor. Se ha producido una infracción por violación del art. 1232.1 CC que dispone "La confesión hace prueba plena contra su autor", en concordancia con el art. 580 LEC que establece que estas declaraciones perjudicarán al confesante. Y la segunda por aplicación errónea de los artículos 1282, 1284 y 1289 CC que establecen las reglas de interpretación de los contratos".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, Don Constantino y Doña María Rosa, se opusieron al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del Artículo 1692.3 LEC, al entender que el fallo de la sentencia recurrida infringe, por violación, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, el 248.3 LOPJ y el 372.3 LEC, porque la Audiencia no motivó su fallo.

Analizada la fundamentación de la Sentencia recurrida es preciso indicar que la motivación de la misma ha de considerarse no sólo suficiente sino claramente completa, en lo fáctico y en lo jurídico, en la medida en que permite perfectamente conocer las razones de la decisión de la Sala "a quo" y combatirlas eficazmente. La sentencia recurrida cumple, con creces, las exigencias de motivación, debiendo recordarse que el deber de motivación de las sentencias se cumple atiende, al margen de su mayor o menor extensión, que en el caso que nos ocupa es más que razonable, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador, pues una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional, aunque, se insiste, no es el caso, ya que la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada puede considerarse exhaustiva. Y aunque las sentencias civiles no han de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, 13 de abril de 1996, 27 de noviembre de 1997, 9 de junio de 1998 y 23 de mayo de 2003 entre otras muchas), la que nos ocupa lo tiene, no siendo imprescindible la cita expresa de preceptos legales (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996, 16 de junio de 2000 y 13 de junio de 2005 ), al estar explicitadas las razones de orden jurídico en que se funda el fallo de la Audiencia, en términos que hacen del todo comprensible el proceso de aplicación del derecho al supuesto de hecho, y por tanto permiten sin dificultad la impugnación.

En consecuencia, perece el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncian dos infracciones: la primera, por error de hecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del actor, produciéndose infracción por violación del art. 1232.1 CC, en cuanto dispone que "La confesión hace prueba plena contra su autor", en concordancia con el art. 580 LEC que establece que estas declaraciones perjudicarán al confesante. Y la segunda por aplicación errónea de los artículos 1282, 1284 y 1289 CC que establecen las reglas de interpretación de los contratos".

En cuanto a la denunciada infracción del artículo 1232.1 del Código Civil, aduce la parte recurrente que la codemandante, Doña María Rosa, en respuesta a la posición cuarta de la prueba de confesión judicial reconoció expresamente que "el confesante y su cónyuge pactaron con el intermediario la inclusión de una cláusula que condicionaba el contrato de arras a la descalificación de la vivienda y que la firma se otorgaría a los tres meses desde dicha descalificación", reconociendo directamente lo manifestado y repetidamente alegado por la parte recurrente: que una vez descalificada la vivienda se inicia el período de tres meses, por lo que la renuncia anterior por los actores supone un incumplimiento por éstos. Se añade que esta prueba no ha sido desvirtuada por ninguna otra, no mencionándose siquiera, a pesar de su trascendencia.

Debe comenzarse por significar que el error de hecho en la valoración de la prueba no puede sustentar un recurso de casación, desde que desapareció del catálogo de motivos de casación, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 10/1992, de 30 de abril ; por otra parte, la confesión prestada bajo juramento indecisorio, que ha de versar sobre hechos personales del confesante, corresponde distinguir, cuando las respuestas sean contrarias para quién absuelve las posiciones, según que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso "hace prueba contra su autor", como dispone el articulo 1232, o si sobre los mismos hechos haya otras con resultados diferentes, en cuyo caso cabe valorarla libremente con los otros medios demostrativos (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ). La doctrina jurisprudencial se refiere a este último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "regina probationum", que carece de rango superior a los otros medios de prueba, o que no tiene carácter privilegiado.

En el presente supuesto concurre esa pluralidad de medios probatorios. De particular interés es el propio contrato suscrito por los demandantes con el mandatario Sr. Alejandro, de fecha 29 de diciembre de 1994, a cuyo margen se incluye una cláusula adicional que reza del siguiente modo: "la validez del presente documento de arras queda condicionada a la descalificación de la vivienda por parte del propietario, tres meses antes de la firma de escritura pública al ser de VPO la vivienda del presente contrato". En el mismo documento se recogía que "la correspondiente Escritura Pública de Compraventa será otorgada antes del día 30 del mes de julio de 1995". La posición, formulada en la prueba de confesión, a la que la confesante responde "es cierto", dados sus términos, no sirve para resolver cómo se ha de interpretar el referido contrato, y en concreto si recogía o no una condición suspensiva que se cumplía tres meses antes del 30 de julio de 1995, lo que niega la parte recurrente, o si, como defiende ésta y dice se extrae de la respuesta, el plazo de tres meses para la firma de la escritura pública se había de contar desde la descalificación de la vivienda como de protección oficial, cuestión debatida para lo cual es preciso tener en cuenta, como ha hecho la Sala "a quo", el propio tenor del contrato, las circunstancias concurrentes, y el diverso material probatorio, también otras pruebas de confesión, en particular la de la codemandada Sra. Gema (que apunta a que a los vendedores demandados no les interesaba el contrato de compraventa suscrito por los demandantes con el mandatario por el precio que se pactó), siendo relevante el relato de hechos probados contenido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, del que cabe destacar la aceptación por los vendedores demandados, aquí recurrentes, de la citada cláusula que recoge la condición suspensiva, y la ausencia de pactos que modifiquen la fecha de la escritura (30 de julio de 1995), la falta de diligencia de los vendedores en la tramitación de la descalificación al no presentar la documentación que administrativamente les fue requerida, y que, finalmente, el 3 de noviembre de 1995, los demandados vendieron el inmueble a terceros.

La segunda infracción denunciada es la de los artículos 1282, 1284 y 1289 del Código Civil, y lo pretendido por la parte es la revisión casacional de la interpretación contractual efectuada por la Sala de instancia, lo cual, según reiterada y copiosa jurisprudencia de la Sala sólo es posible cuando la hermenéutica contractual, que es facultad soberana de la instancia, resulte ilógica, arbitraria o absurda, o contraria a la ley (por citar algunas, entre las más recientes, Sentencias de 5 de junio de 2006 y 2 de octubre de 2007, lo que en modo alguno ocurre en el supuesto que nos ocupa, cuando la Audiencia considera que la antes referida cláusula adicional contiene una condición suspensiva, que no se cumplió tres meses antes de la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de vivienda, siendo intención de las partes hacer depender la eficacia de la compraventa del cumplimiento de la condición.

Por todo lo cual, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos supone la del recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco y Doña Gema, contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía nº 1114/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, rollo de apelación 699/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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