STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:9327
Número de Recurso456/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marina Serrano Martínez, en nombre y representación de DON JOSE CARLOSL.F., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 5 de Noviembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2515/98, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almeria, de fecha 1 de julio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON JOSE CARLOS L.F., frente a LA CAIXA Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 1 de, julio de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Almeria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON JOSE CARLOS L.F., frente a LA CAIXA Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. José CarlosL.F., cuyas demás circunstancias obran en los autos, viene trabajando para la demandada, desde el día 2 de Febrero de 1996, con la categoría profesional de Aprendiz de 3º año y percibiendo un salario mensual de 192.906 pesetas. SEGUNDO.- La relación laboral se inició el día 2 de febrero de 1996, en virtud de contrato de trabajo de aprendizaje cuyo objeto es adquirir formación de desempelo de tareas administrativas y de atención al público, incluido en el grup profesional, en la categoría profesional de personal administrativo, siendo el tutor encargado del aprendizaje Sr/Sra. Ricardo M.A., cuya cualificación profesional es la de desempeño de las funciones de Sub Director del centro de Trabajo (Oficina Adra N. Centro;

01615) en la que realiza el aprendizaje el trabajador para la adquisición de los conocimientos que permitan un desempeño profesional adecuado. TERCERO.- La jornada de trabajo del actor fijada en el contrato es de 1.665 horas anuales, a la formación técnica 250 horas anuales, lo que representa un 15% de la jornada máxima anual, recibiéndo la formación teórica en el centro de formación profesional de la empresa, expidiéndose el correspondiente certificado con el conforme del trabajador . Folio 20 a 35. CUARTO.- El actor, nacido el día 24 de noviembre de 1971, en el momento de su contratación por la demandada, estaba en posesión del Título Diplomado en Ciencias Empresariales. QUINTO.- La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, percibiendo mensualmente como aprendiz de 3 años las cantidades siguientes: Salario Base ... 151.160 ptas. Plus interés formación ...

14.188 ptas. Prorrateo 2 extras ... 27.558 ptas. Total ... 192.906 Ptas. SEXTO.- El trabajador viene desempeñando en la actualidad y desde su contratación, principalmente funciones de Caja, realizando las transaciones bancarias mas habituales de cobro de recibos, ingresos en cuenta, reintegros, etc., todas ellas funciones propias de Auxiliar Administrativo, recibiendo la formación práctica de la operativa bancaria de la Tutora asignada al actor en la oficina de Adra, Dª . María del Carmen Ortuño Ortíz. SEPTIMO.- Mantiene el trabajador que a lfecha de su contratación reunía los conocimientos teóricos y prácticos suficientes para la formalización de un contrato en prácticas, considerando por tanto que su contrato se formalizó en fraude de ley, teniendo por las funciones que realiza la categoría según convenio de aplicación de Oficial C, debiendole de abonar los salarios correspondientes a dicha categoría que en su totalidad asciende a la cantidad de 244.040 pesetas mensuales, según detalle que figura en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido, y reclamando la diferencia del último año en la suma de 613.608 pesetas, más los intereses legal por mora, según se precisa en el hecho cuarto, que igualmente se reproduce. OCTAVO.- Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación y Arbitraje y Conciliación, celebrándose la mismacon el resultado de sin avenencia." Y como parte dispositiva "Que desestimando la demanda formulada por D. JOSÉ CARLOS L.F. frente a la empresa CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) debo absolver y absuelvo a dicha demadnada de la pretensión frente a la misma formulada".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. JOSE CARLOSL.F.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERIA en fecha 1 de julio 1.998, en autos seguidos a su instancia, en reclamación sobre cantidad contra LA CAIXA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación del actor recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 1996, recurso nº 5350/96.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia dictada el día 1 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, desestimó la demanda para "que se declarase que el contrato de aprendizaje concertado con el trabajador que suscribe se realizó en fraude Ley y fuera de los requisitos exigidos para su cumplimentación", promovida por el actor, hoy recurrente, contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), e impugnada dicha resolución, la sentencia que se combate en este recurso de Casación unificadora, que es la dictada el día 5 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimó dicho recurso confirmando la resolución de instancia.

En dicha sentencia se mantuvo inalterado el relato de los hechos probados de la resolución que se combatía, y en ellos se da noticia, entre otros extremos que no interesan a los efectos del recurso, de los siguientes datos:

  1. Que el actor inició la relación laboral el 2 de febrero de 1996 en virtud de contrato de aprendizaje, contrato que tenía por objeto adquirir formación del desempeño de tareas administrativas y de atención al público, incluido en el grupo profesional y en la categoría profesional de personal administrativo, con un salario mensual de 192.166 ptas.

  2. Que la jornada de trabajo era de 1665 horas anuales de las cuales 250 horas se dedicarían a formación técnica, lo que representa el 15% de la jornada máxima anual, recibiendo la formación teórica en el centro de formación profesional de la empresa, expidiéndose el correspondiente certificado con el conforme del actor.

  3. Que en la fecha de la contratación el actor se hallaba en posesión del Título de Ciencias Empresariales.

  4. Que el demandante ha venido realizando principalmente funciones de caja, realizando las transacciones más habituales de cobro de recibos, ingresos en cuenta, reintegros etc, todas ellas funciones propias del auxiliar administrativo, recibiendo la formación práctica de la operativa bancaria a través de la tutora asignada al actor Dª María del CarmenO.O.

Además de estos extremos declarados probados, es hecho admitido por las partes, que la empresa tenía conocimiento en el momento de la contratación, que le demandante era Diplomado en Cienciazs Empresariales.

La sentencia seleccionada de contraste -citada en la preparación y en la formalización del recurso-, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, el día 14 de noviembre de 1996. Esta sentencia resuelve un supuesto de despido de una trabajadora que venía prestando servicios para la Caixa D´Estalvis de Sabadell, con antigüedad de 12 de junio de 1995 y categoría de aprendiz auxiliar administrativo, puesto en que fue cesada mediante comunicación escrita por extinción del contrato y con efectos al 11 de diciembre de 1995. En los hechos declarados probados admitidos por la Sala se hace constar que la formación requerida por la empresa para la contratación de aspirantes era la de estar matriculado como mínimo en tercer curso, entre otros, de ciencias empresariales, siendo la actora Diplomada como así se hace constar en su contrato.

En ambos supuestos se trata de trabajadores Diplomados en Ciencias Empresariales que son contratados, por empresas dedicadas a la actividad de Cajas de Ahorros, bajo la modalidad de contratos de aprendizaje para realizar tareas administrativas En ambos supuestos y bajo el mismo amparo legal se postula por fraude en la contratación, al no poder ser contratado como aprendiz quien tiene conocimientos superiores a los exigidos en el puesto de trabajo que va a desempeñar, y mientras la sentencia combatida desestima la demanda la de contraste resuelve en sentido contrario.

Es evidente por tanto que entre la sentencia recurrida y la designada como contradictora, existe la sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Labora y que constituye el presupuesto básico de admisión del recurso.

SEGUNDO: En la denuncia de las violaciones jurídicas, se citan como infringidos los artículos 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el articulo 7.2 del Real Decreto 2317/93, de 29 de diciembre, así como el artículo 6.4 del Código Civil y la doctrina contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29 de julio de 1996 y 1 de junio de 1998 y de Cataluña de 4 de septiembre de 1998.

Dada la fecha en que se concertaron los respectivos contratos para la formación, tanto en la sentencia combatida como en la invocada para comparación, la regulación legal de esos pactos, tal como estaban redactados en aquel momento señalaban que "el contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Al señalar las reglas por el que se rige ese contrato en el apartado a) del número 2 del artículo 11 el Estatuto indica que se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 que no tengan titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas. Este extremo de la titulación lo refiere el Real Decreto a la formación "en el oficio objeto del aprendizaje".

En el artículo 17 del XVI Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro se regula esta forma de contratación y señala que: "Las incorporaciones que se efectúen bajo esta modalidad de contratación a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo al amparo de la Ley 10/1994 y Real Decreto 2317/1993, tendrán las condiciones que a continuación se recogen". "El Convenio no ignora otras formas de ingreso pues en el artículo 18 bajo el epígrafe de `Otras formas de acceso´ fija las retribuciones de los trabajadores y nos habla de `cualquiera que sea la forma de contratación´".

De conformidad con los preceptos anteriormente indicados es preciso analizar los requisitos establecidos por el legislador que justifican esta forma de contratación y la validez de estos pactos. Igualmente es necesario el análisis de las funciones del oficio o puesto de trabajo que nos ocupa para ver si estamos ante un oficio o puesto de trabajo adecuado. Ello se puede extraer de las clasificaciones del personal de las Cajas de Ahorro, contenidas en el XIII Convenio Colectivo, vigente en este aspecto, donde se ordena al personal en seis grupos, el primero de ellos referente al Personal Administrativo y de Gestión, que de acuerdo con el artículo 14 de la citada norma "es aquel que dirige o realiza las funciones o trabajos exigidos por las distintas operaciones que se llevan a cabo por las Entidades de Ahorro".

En este grupo primero se clasifica al personal que lo integra en las categorías de Jefes, Oficiales y Auxiliares, y éstos últimos de acuerdo con el artículo 17 son "quienes colaboran con los oficiales, realizando parcialmente cualesquiera de las funciones que constituyen la operativa habitual de un Departamento, Servicio, Sección, Negociado u Oficina, que les sea expresamente encomendada y tendentes a la adquisición de los conocimientos prácticos necesarios para el acceso a las categorías superiores".

TERCERO: De acuerdo con esas normas reguladoras que se citan como infringidas, anteriormente transcritas, el contrato de aprendizaje va dirigido a la adquisición conjunta de la formación teórica y practica, sin que se pueda excluir alguna de ellas, cuestión en cierto modo ya prevista por el legislador de una manera expresa cuando en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores nos habla de no tener la titulación requerida para formalizar contrato en practicas, y en el artículo 7.2 del Real Decreto exige que la formación sea en el oficio objeto de aprendizaje.

De acuerdo con esa definición el contratado de aprendizaje ha de perseguir alcanzar conjuntamente esos conocimientos teóricos y prácticos, sin que sea posible pactar esta forma de contratación con quien posea la formación teórica en un determinado grado, cómo viene a especificar la ley.

Como dice la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1990, el contrato que hoy nos ocupa tiene el designio de que el trabajador adquiera conocimientos teóricos además de los prácticos, y esta doble formación es exigida en esta modalidad de contratación, a diferencia del contrato en prácticas donde se parte de la formación teórica del trabajador.

Dada esa finalidad, es evidente que faltaría uno de los requisitos del contrato si el trabajador posee un nivel de estudios igual o superior al que se le pretende proporcionar, pues no estaríamos ante la concurrencia de esa doble formación, ya que no sería preciso darle la formación en el oficio o puesto de trabajo cualificado. Si como dijo esta Sala en la sentencia 12 de marzo de 1.996, el objetivo propio es la obtención de cualificación profesional, en buena lógica jurídica, no puede discutirse que la finalidad primaria de este contrato es la formación profesional de quien carece en absoluto de ella. Es por ello, que este contrato va orientado a remediar la total falta de conocimientos, no al complemento de un nivel de estudios y empleo equivalentes o p roporcionados, a cuyo fin, se establece el contrato en prácticas.

CUARTO: Como hicimos constar anteriormente la formación ha de referirse a un oficio o puesto de trabajo cualificado. De acuerdo con las funciones que ha de realizar el auxiliar administrativo, según el Convenio, cabe preguntarse si estamos ante ese puesto cualificado de trabajo que exige el legislador.

Analizando la definición o contenido de su cometido establecido en el Convenio Colectivo llama la atención el hecho de que sus funciones, como señala el artículo 17, van dirigidas a la "adquisición de los conocimientos prácticos necesarios para el acceso a las categorías superiores".

Ante ello, no cabe decir que estemos ante un oficio o puesto de trabajo cualificado como exige el artículo 11.2 antes citado. No estamos ante un puesto que ha de ser desempeñado por un trabajador especialmente preparado para una tarea determinada y ello con carácter de permanencia, sino ante el desempeño transitorio de unas tareas cuyos conocimientos son precisos para el paso a categorías superiores Por ello, estaríamos ante la máxima incongruencia, al celebrar un contrato de aprendizaje para alcanzar otro contrato con la misma finalidad u objetivo de adquisición de conocimientos para acceder a categorías superiores.

QUINTO: Finalmente desde otro aspecto -según se desprende de los preceptos citados como infringidos-, ha de existir una adecuación entre la formación teórica y la práctica y, esta formación no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos de esta última naturaleza, conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo, como en el viejo contrato de aprendizaje que regulaban los artículos 122 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo, ni tampoco se puede identificar esa formación de un oficio o puesto de trabajo cualificado, como la mera adaptación de los conocimientos a la práctica o forma de hacer de una determinada empresa.

Ya hemos visto que conforme a lo dispuesto en el Convenio, las labores de auxiliar son tareas de colaboración y auxilio al oficial con la indicada finalidad, de adquirir conocimientos prácticos. Si las labores a realizar, son de carácter práctico y, si se admite a efectos dialécticos un contrato de aprendizaje para poder acceder a esas funciones, es decir, un aprendizaje para un aprendizaje, las labores tendrían que ser de la máxima sencillez.

En la declaración de hechos probados de la sentencia, se indican cuales fueron las labores que realizaba el actor, consistentes, como dice el relato, en las transacciones bancarias más comunes dentro de las funciones de caja. Si esto es así, no puede afirmarse esa adecuación, ni se puede comprender, salvo esa adaptación a la forma de actuar o al sistema operativo de una empresa, que un Diplomado en Ciencias Empresariales, con amplios conocimientos por ejemplo en Contabilidad general o financiera, de costos y de sociedades, según los estudios de su Diplomatura, así como por ejemplo en Economía de Empresas, con estudios y conocimientos en la Administración de Empresas, tenga que recibir formación teórica en el modo de llevar una caja que constituye una parcela mínima de la administración contable, salvo en el aspecto que indicamos del modo específico de operar de una empresa. Siempre sería un contrasentido, que una persona capacitada para celebrar el contrato en prácticas para el ejercicio de las categorías profesionales superiores de la empresa, en la misma actividad tenga que recibir la formación teórica y practica para desempeñar el puesto de trabajo por el que se ingresa al servicio de la empresa. Parece olvidarse, desde otro aspecto, que el precepto exige la doble formación teórica y práctica, y la demandada parece desglosar ambas, olvidando como hemos indicado que el actor tiene unos conocimientos teóricos y conceptuales muy superiores al que le exige su puesto de trabajo y, la formación que se le puede suministrar por la empresa es simplemente de índole operativa.

SEXTO: Por el contrario, lo que es evidente, es que adecuación entre los conocimientos y los trabajos no se exige, para la categoría profesional, que pudiéramos denominar de formación de auxiliar, ya específica de las Cajas de Ahorro, al ser dirigidos sus trabajos para la adquisición de los conocimientos prácticos para acceso a las categorías superiores, que ya presupone la posesión de los conocimientos teóricos necesarios o exigibles en las mismas.

Por ello puede achacarse a la empresa, una actuación en contra del ordenamiento, por el hecho de seleccionar a sus futuros empleados para desempeñar el puesto de auxiliar administrativo, entre las personas que posean unos determinados títulos universitarios o de formación profesional, logrando así una plantilla de trabajadores cuyos co nocimientos han de redundar en beneficio empresarial, utilizando el contrato de aprendizaje previsto para otra finalidad, desde el momento que puede alcanzarla mediante las categorías profesionales de su convenio, donde el auxiliar puede tener esos conocimientos superiores a su trabajo inicial, pues con esa forma de actuar se pone de relieve que la única utilidad es alcanzar unos beneficios en orden a las cotizaciones a la Seguridad Social.

SEPTIMO: Por todo lo razonado hay que concluir que la doctrina acertada es la que mantiene la sentencia de contraste, pues la empresa utilizó fraudulentamente esta forma de contratación, lo que conlleva el carácter indefinido de la relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello impone la estimación del motivo y del recurso, lo que lleva a casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, a estimar dicho recurso con estimación parcial de la demanda, declarando que el contrato de aprendizaje suscrito con el actor fue concertado en fraude de Ley, y en su consecuencia condenando a la empresa al abono de la cantidad de 613.608 pesetas (seiscientas trece mil seiscientas ocho pesetas) en concepto de diferencias retributivas cuya cuantificación no fué discutida, sin que proceda el recargo del 10 % en concepto de mora dado que la existencia de las diferencias salariales dimana de lo controvertido y resuelto judicialmente con carácter principal.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marina S.M., en nombre y representación de DON JOSE CARLOSL.F., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 5 de Noviembre de 1999. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y, estimando parcialmente la demanda declaramos que el contrato de aprendizaje concertado por el trabajador recurrente se realizó en fraude de Ley, condenando a la demanda CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA al abono de la cantidad de 613.608 pesetas (seiscientas trece mil seiscientas ocho pesetas) en concepto de las diferencias retributivas concretadas en la demanda.

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