STS, 30 de Julio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6687
Número de Recurso1743/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección sexta-, en fecha 9 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre apoderamiento taurino (resolución unilateral por el torero representado y reclamación de indemnización por el representante), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Utrera número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrido don Carlos Jesús , al que representó el Procurador don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Utrera tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 71/1994, que promovió la demanda de don Carlos Jesús , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que se considere resuelto el contrato de Apoderamiento firmado con fecha Uno de Marzo de 1992 entre mi representado Sr. Carlos Jesús y D. Alexander , y en virtud de lo recogido en la cláusula Séptima del mismo contrato, por la Rescisión Unilateral indemnice al Sr. Carlos Jesús en la cantidad de diez millones de pesetas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, si se opusiera a la presente demanda".

SEGUNDO

El demandado don Alexander se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, viniendo a suplicar: "Dicte sentencia desestimatoria de la demanda formulada por D. Carlos Jesús , con los demás pronunciamientos legales, inherentes a tal declaración y la condena en costas de la parte actora, por ser de justicia que respetuosamente pido".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, previamente declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia número uno de Utrera dictó sentencia el 19 de mayo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García de la Vega en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra D. Alexander y desestimando íntegramente la reconvención formulada por éste contra el demandante, condeno a D. Alexander , a abonar al actor la cantidad de 10.000.000 pesetas más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento, todo ello con expresa condena en costas procesales al demandado".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 2280/95, pronunciando sentencia con fecha 9 de marzo de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Cox Mena, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.995, dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 71/94, debemos en parte confirmar y en parte revocar dicha resolución, de modo que, estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, debemos condenar al demandado D. Alexander a abonar al actor la suma de ocho millones de pesetas (8.000.000 Pts), en concepto de indemnización, pactada y moderada, por revocación del contrato antes de expirar el plazo de duración, y debemos condenar al reconvenido D. Carlos Jesús a rendir cuentas finales, detalladas y justificadas, de las gestiones y operaciones realizadas en la dirección de la carrera artística y profesional del reconviniente desde el 1 de Marzo de 1.992 hasta el 28 de julio de 1.993, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 946 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en una y otra instancia procesal".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Alexander , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil y Jurisprudencia.

Dos: Infracción de los artículos 1124, 1152 y 1720 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veinte de Julio de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contrato que relaciona a las partes se encuadra en apoderamiento taurino, que como negocio de representación voluntaria no está sujeto a forma "ad solemnitatem", tal como autoriza el artículo 1710 del Código Civil, párrafo segundo, sin que a ello se oponga la expresión formal señalada en el número 5º del artículo 1280 de dicho Código (Sentencias de 6-3-1978 y 5-2-1992), por lo que, el celebrado por el actor don Carlos Jesús , en concepto de apoderado y el recurrente, don Alexander (representado y poderdante), en fecha uno de marzo de 1992, por el que aquél asumió dirigir y representar a éste en el desarrollo de su actividad profesional de torero, resulta válido y vinculante, conteniendo reglamentación contractual que obliga a dichos otorgantes en el tiempo convenido de cinco años.

El motivo primero acusa infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil, con lo que se incurre en defectuosa técnica casacional al aplicar preceptos interpretativos subordinados, pues la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que prevalece la interpretación literal que refiere el artículo 1281-1º y sólo debe de acudirse a las reglas de los artículos 1281-2º y siguientes, que resultan complementarias, o subsidiarias, cuando la verdadera voluntad de las partes contratantes no resulta del tenor literal (Sentencias de 9-4-1996, 5-2-1998, 2 y 6-3-1998 y 3-4-1998, entre otras).

Sostiene la recurrente que por el contrato de apoderamiento taurino el actor asumió la obligación de pago de las deudas tributarias, sociales y laborales del matador de toros, así como de su cuadrilla.

La cláusula tercera autoriza al apoderado a celebrar contratos de todo tipo, fijando sus condiciones sin limitaciones y a realizar "todo tipo de actos de gestión y administración, tanto civiles, como mercantiles y laborales, "en todo lo relacionado con la organización y desarrollo de la actuación del Sr. Alexander ", con facultades expresas para cobrar cantidades y hacer pagos.

El contrato no incluye de modo expreso la satisfacción por el apoderado de las deudas tributarias del matador, como tampoco las correspondientes a la Seguridad Social y Montepío, ni el pago de los salarios de la cuadrilla. Respecto a las fiscales y contributivas son débitos del propio interesado por ser el titular oficial obligado, y, de este modo, ante la ausencia de pacto expreso, se integran en obligación necesaria a cargo del representado.

En cuanto a los gastos de la cuadrilla, al ostentar el demandante amplias facultades para celebrar contratos laborales, y abonar los gastos de organización de los festejos, sí resulta lógico, en el ámbito de una racionalidad media, como lo más acomodado a los usos taurinos, que el pago de los salarios con dinero del poderdante, sea normalmente tarea del apoderado, a fin de descargar a sus poderdantes de tales compromisos, lo que supone una responsabilidad añadida, cuando el sentir del negocio de las corridas de toros -sin dejar de lado su importante carga artística-, resulta proclive a liberar a los matadores de estas preocupaciones y otras parecidas, que más bien corresponden a quien lleva la gestión de toda su actividad profesional.

Pero sucede que no se probó que no se hubieran hecho los pagos a los subalternos, por lo que se impone la base fáctica, que accede fija a casación, en cuanto estableció que, de la apreciación de la prueba practicada, no resultó acreditado el alegado incumplimiento contractual por el actor del pleito, sobre todo a efectos de justificar la resolución del contrato, sin perjuicio de que, en la rendición de cuentas finales por el apoderado, presente detallados no sólo los ingresos sino también todos los gastos, de la clase que sean, y que hubo de desembolsar por consecuencia del apoderamiento conferido, relativos a su gestión y administración. La sentencia no los limita, y sí su ámbito temporal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo (segundo y último) se denuncia infracción de los artículos 1124, 1152 y 1729 del Código Civil y jurisprudencia que se cita.

El apoderamiento en general (concepto formal) tiene naturaleza atípica y participa del mandato y representación voluntaria, con más afinidades a esta figura jurídica, conformando acto jurídico por medio del cual el principal concede voluntariamente al apoderado poder y facultades de representación para llevar a cabo las funciones y actividades que constituyen el objeto del encargo, proyectándose en lo externo en cuanto relaciona y liga al representado con los terceros, siempre que el apoderado- representante actúe dentro de los límites del poder (Sentencia de 24-2-1995).

Argumenta el recurrente que el actor ha incumplido las obligaciones que había asumido como apoderado en el contrato de 1 de marzo de 1992, por lo que no procedía la indemnización previstay que contiene el pacto séptimo para el caso de resolución unilateral, otorgando al actor la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de porcentajes dejados de percibir y que el Tribunal de Instancia rebajó sorprendentemente a ocho millones de pesetas.

La cláusula resolutoria de referencia resulta válida por conformar pacto enmarcado en la libertad contractual que asiste a las partes y no conculcar el artículo 1255 del Código Civil, residiendo el fundamento de la revocabilidad, aparte de la confianza e "intuitus personae" concurrente en el apoderamiento, en la autonomía privada. La revocación se presenta como acto unilateral recepticio, siendo su destinatario el apoderado, el que no queda desprotegido al haberse previsto en la relación contractual la indemnización que se deja dicha.

El motivo no procede. Se incurre en supuesto de la cuestión, pues la sentencia declaró probado, como ya se deja dicho, que no concurrió incumplimiento contractual y esto tampoco actuaba como presupuesto necesario para que el recurrente resolviera el apoderamiento, que podía llevar a cabo a su voluntad, antes del plazo de los cinco años pactado, pero asumiendo en todo caso la obligación indemnizatoria corresponsal a la que se obligó.

TERCERO

Al no prosperar el recurso, procede decretar la condena de pago de sus costas al litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Alexander contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección sexta-, en fecha nueve de marzo de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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