STS 604/1994, 21 de Junio de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3074/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución604/1994
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Balaguer, sobre resolución de contrato de aparcería; cuyo recurso fue interpuesto por D. Leonardo, representado por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, sustituido por el también Procurador D. Antonio María Alvarez- Buylla Ballesteros, y asistido por el Letrado D. Jesús Condomines Pereña; siendo parte recurrida D. Luis Francisco y Dª. Raquel, representados por el Procurador D. Manuel Infantes Sánchez y asistidos por el letrado D. Eladio Vidal Búa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ricardo Mora Pedra, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Dª. Raquel, interpuso demanda de resolución de contrato de aparcería ante el Juzgado de 1ª Instancia de Balaguer contra D. Pedro Miguel y D. Leonardo alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus mandantes son dueños de las fincas que se describen, habiendo formalizado su madre, en nombre de ambos, contrato de aparcería con el demandado D. Pedro Miguel; requerido éste notarialmente sobre la denegación de la prórroga del mismo, manifestó desconocer el contrato de aparcería, por lo que se le notificó nuevamente; el segundo demandado pretendió asimismo ser también aparcero, cuando lo era sólo su hermano. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se condene a los demandados a reponer inmediatamente a mis representados, en su calidad de propietarios, en la posesión de las reseñadas fincas señaladas en el hecho primero del presente escrito; imponerles como sanción pecuniaria que abonen a mis representados el importe de diez rentas, cuya cuantía se fijará judicialmente en ejecución de sentencia; y condenarles expresamente al pago de las costas causadas en este proceso".

  1. - El Procurador D. Fernando Vilalta Escobar, en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mis representados con expresa condena en costas a los accionantes por su temeridad cuanto por prescripción legal".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Balaguer dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Francisco y Dª. Raquel contra D. Pedro Miguel y D. Leonardo y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandantes, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer con fecha 3 de octubre de 1.989, en autos nº 132/88, seguidos por la representación de D. Luis Francisco y Dª. Raquel contra la de D. Pedro Miguel y D. Leonardo, revocamos la misma, dictando otra en su lugar por la que dando lugar a la demanda se condena a los demandados a reponer a los demandantes, en su calidad de propietarios, en la posesión de las fincas señaladas en la demanda, con absolución de cualquier otro pedimento. No se hace expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de D. Leonardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1.990 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980. SEGUNDO: Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1.214 del Código Civil. TERCERO: Con el mismo número se denuncia infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos citada.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de junio de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de los hechos declarados probados por la Audiencia y que permanecen incólumes por no haber sido impugnado: que hubo contrato verbal entre las partes, pues carece de valor por ausencia de formas auténticas el documento de 1.964; que tal relación contractual habida entre ambas tiene la naturaleza de contrato de aparcería rústica y que en dicho contrato no se fijó duración. Consecuencia de lo anterior es que dicha aparcería, conforme al artículo 337 de la Compilación de Cataluña, se rige, en cuanto a no se opone a la legislación especial de arrendamientos rústicos, por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad. No acreditado pacto alguno sobre duración, ni costumbre de la localidad, hay que recurrir a la legislación de la legislación de arrendamientos rústicos vigente a la sazón, y en ella la norma de duración era, como mínimo la de una rotación de cultivo, transcurrida la cual se producía la extinción salvo acuerdo expreso entre las partes (artículo 49 del Reglamento de 29 de abril de 1.959).

Prolongada la aparcería tácitamente hasta después de la entrada en vigor de la presente Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, las normas por las que ésta se rige, establecidas en el artículo 106, son, en primer lugar, los pactos expresos y, tras ellos, la norma de derecho foral o especial y la costumbre. Y respecto a la duración el artículo 109 establece que el plazo mínimo será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo.

De todo lo anterior se desprende que la aparcería de autos ha concluido, sin que a ello se oponga la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, según la cual quedan sujetos a esta ley los contratos de arrendamiento o aparcería sobre fincas rústicas cualquiera que sea la fecha de su celebración, porque exceptúa las normas de duración y mantiene lo establecido por la legislación anterior.

Esto sentado, procede desestimar el primer motivo y el tercero del recurso en los que se denuncia, por el cauce del nº 5º del artículo 1.692, la infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980, y la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal. La tesis mantenida por el recurrente se reduce a afirmar que como el aparcero es cultivador personal y la Transitoria 1ª establece que en tales supuestos la duración del contrato será de 21 años, debe casarse la sentencia. La tesis es inadmisible porque el párrafo segundo de la Transitoria el aplicable a los arrendamientos rústicos, pero no a las aparcerías, y el concepto de cultivador personal definido en el artículo 16 de la nueva ley, que viene a ser una especie de cultivador parecido al que la vieja legislación denominaba directo y personal, tampoco es aplicable a las aparcerías, si bien lo será a los arrendamientos que surjan como consecuencia de la conversión de la aparcería en arrendamiento prevista en el artículo 119.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 1.214 del Código Civil, también por el cauce del nº 5º del artículo 1.692. Expone el recurrente que la jurisprudencia acepta como base de un recurso de casación el citado artículo 1.214 si la Sala de instancia invierte en su fallo el principio de la carga de la prueba. Esto sentado, continúa diciendo que al declarar la Sala en la sentencia que el demandado no ha demostrado ser cultivador personal ha infringido el artículo.

El motivo es inoperante a efectos de casación. Cierto es que esta Sala sostiene reiteradamente que cuando no existe prueba de un hecho influyente para la decisión del proceso deben hacerse recaer las consecuencias de la falta de prueba al litigante a quien le incumbe probar, pero este no es el caso. Aquí el demandado sostiene que no ha concluido el término del contrato porque conforme a la nueva ley si se ostenta la cualidad de cultivador personal debe su duración alcanzar 21 años. Si no concurre esta cualidad hay que concluir que la aparcería durará lo pactado o una rotación de cultivo, como ya se ha dicho.

Pues bien, quien oponga que debe ser 21 años es quien debería pechar con la obligación de probar, según el razonamiento del recurrente. Sin embargo, en este pleito ya se ha dicho que el artículo 16 y la Transitoria 1ª no permiten hablar de duración de 21 años de una aparcería porque no es esa la interpretación del párrafo 2º apartado 1º de la Transitoria 1ª. Nunca tuvieron las aparcerías tal duración legal ni la ley actual lo establece para caso alguno.

TERCERO

Las costas se imponen a la parte recurrente según dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, sustituido por el también Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1.990 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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